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CSJ - STL10092-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10092-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10092-2023 Radicación n.° 71666 Acta 33 Manizales, Caldas, seis (6) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por MANUELA MARTÍNEZ SALAS contra la

SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas.

SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 71666 En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y del confuso escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso de pertenencia contra Francisco García Bossio, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena de Indias, bajo el radicado 13001400300220220024100. Afirma la accionante que, mediante providencia del 14 de junio de 2022, el juez inadmitió la demanda y, aun cuando la subsanó

bajo el radicado 13001400300220220024100. Afirma la accionante que, mediante providencia del 14 de junio de 2022, el juez inadmitió la demanda y, aun cuando la subsanó oportunamente, la rechazó posteriormente mediante proveído del 25 de agosto de 2022, por estimar que no se corrigió adecuadamente, toda vez que: (i) no se allegó el plano certificado por la autoridad catastral competente, contentivo de la información establecida en el literal c) del artículo 11 de la Ley 1561 de 2012 y (ii) tampoco se probó haberlo solicitado en forma previa, decisión que fue confirmada por el superior. Inconforme con tales determinaciones, la gestora promovió acción de tutela conocida bajo el radicado número 13001-22-13-000-202300224-01, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de pertenencia 202200241-00. Dicho asunto constitucional se asignó por reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que, mediante sentencia de 15 de mayo de 2023, negó el resguardo pretendido, al estimar que la providencia censurada era razonable, pues estaba soportada en el análisis de las pruebas obrantes en el plenario y en las normas que regían el asunto en controversia. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 71666

razonable, pues estaba soportada en el análisis de las pruebas obrantes en el plenario y en las normas que regían el asunto en controversia. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 71666 Inconforme con dicha decisión, la convocante la impugnó, siendo confirmada por la Sala homóloga de Casación Civil, en proveído de 8 de junio de 2023. De lo narrado por la convocante en los términos precedentes, entiende la Sala que acude al presente trámite constitucional porque considera que la Sala Civil homóloga vulneró sus prerrogativas constitucionales, al confirmar la decisión emitida en primera instancia constitucional, al abstenerse de «considerar en sede tutela una vía de hecho configurada por el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena». En virtud de lo anterior, pretende la revocatoria de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, se les ordene proferir decisiones de reemplazo en las que dispongan: (…) SANEAR la falsa tradición que trata el inmueble ubicado en el barrio el Bosque Trasversal 47 No. 21a 165, con un área privada de 314.00 M2 y área

construida de 102.0 M2, con numero predial 01-09-00-00-0186-0016-0-0000-0000, con Matrícula 101018800015757082, que colinda con los siguientes linderos y medidas: Al norte colinda con el predio de Referencia 01-09-01860014-000 con una distancia de 10.40 metros lineales, al oriente colinda con el predio de Referencia 0109-0186-0015-000 con una distancia de 28.00 metros lineales, al sur colinda con la transversal 46a con una distancia de 13 metros lineales y al occidente colinda con el predio de Referencia 01-090186-0017-000 con una distancia de 26.50 metros lineales a favor de la señora MANUELA MARTINEZ (sic) SALAS. Por consiguiente, ORDENAR al Registrador de Cartagena la inscripción de la propiedad de la casa con número de matrícula inmobiliaria 10108800015757082, referencia catastral 01-09-0000-0186-0016-0-00-00-0000, ubicado en Cartagena de Indias, Bolívar con dirección Transversal 47 # 21A 165, a nombre de la señora MANUELA MARTIENEZ (sic) SALAS identificada con cedula de ciudadanía 22.765.049, en los libros de Superintendencia de Notariado y Registro -Instrumentos Públicos del circuito de Cartagena. En forma subsidiaria, aspira a que se declare la nulidad de todas las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso de pertenencia y, en

-Instrumentos Públicos del circuito de Cartagena. En forma subsidiaria, aspira a que se declare la nulidad de todas las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso de pertenencia y, en SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 71666 consecuencia, se ordene surtir un nuevo trámite de reparto ante los Juzgados Civiles Municipales de Cartagena para que, una vez realizado, se admita la demanda de saneamiento de la falsa tradición y se ordene la investigación del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena por la posible comisión del delito de «prevaricato por omisión a las entidades correspondientes». De manera primigenia, la acción de tutela se asignó por reparto a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que la remitió por competencia a esta Sala de Casación Laboral, al advertir que la solicitud de resguardo se le hacía extensiva. Mediante auto de 31 de agosto de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia 13001-40-03-002-2022-00241-00, que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la

como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley. Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 71666 otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que, directa o indirectamente, se revoquen decisiones en ellas adoptadas. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los

con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 71666 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Claro lo anterior, la Sala advierte que, en el presente asunto, la promotora acudió a este trámite porque estima que la Sala Civil de esta Corporación lesionó sus prerrogativas superiores al expedir el fallo de tutela de 8 de junio de 2023, a través del cual confirmó la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo invocado frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. Por tanto, corresponde a la Sala establecer si en el caso sub

Judicial de Cartagena, que negó el amparo invocado frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. Por tanto, corresponde a la Sala establecer si en el caso sub examine se cumplen los presupuestos de procedencia de la tutela contra tutela. En este orden, retomando lo dicho en precedencia, las acciones contra decisiones de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, verbigracia, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o, si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela. Ahora bien, al revisar el expediente conforme a los anteriores criterios, se verifica que en el trámite de tutela censurado se notificó a todas las partes y terceros intervinientes en las actuaciones adoptadas en dicha senda tuitiva, de modo que no se configura una indebida integración del contradictorio que revele vulneración al debido proceso. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 71666 De otra parte, con respecto al hecho fraudulento, es preciso recordar lo indicado por el máximo órgano constitucional, según el cual: […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de

[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-322-2019 (negrillas son de esta Sala). Tales presupuestos, en el caso bajo estudio, no se alegaron y, mucho menos, se configuraron, dado que la convocante no atribuyó a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia «actuaciones dolosas o extremadamente negligentes» en el trámite y expedición de la providencia que se censura, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta». Por el contrario, no expuso siquiera las causales de inconformidad en relación con el pronunciamiento emitido por la accionada en sede de impugnación

fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta». Por el contrario, no expuso siquiera las causales de inconformidad en relación con el pronunciamiento emitido por la accionada en sede de impugnación constitucional. Bajo tales parámetros, si bien la promotora pretende que se amparen derechos fundamentales en su parecer trasgredidos con la decisión proferida en la acción de tutela anterior, lo que verdaderamente se advierte es la intención de acceder a un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por la autoridad judicial enjuiciada, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, como ya se explicó, de ahí su improcedencia. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 71666 Admitir lo contrario implicaría postergar indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, debido a las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que, al desatar la impugnación, la Sala de Casación Civil y Agraria dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional y este se encuentra a la espera de su radicación para eventual revisión, por lo que cumple aguardar a que se surta dicho trámite y, en todo caso, la convocante puede formular solicitud de insistencia ante dicha Corporación, si así lo estima pertinente. Conforme lo indicado, esta Corte considera que en este asunto no se

solicitud de insistencia ante dicha Corporación, si así lo estima pertinente. Conforme lo indicado, esta Corte considera que en este asunto no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, por tanto, el amparo constitucional se negará. Por otra parte, en cuanto a la aspiración subsidiaria, relacionada con que se declare en esta oportunidad la nulidad de todas las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso de pertenencia, es oportuno precisar que tampoco está llamada a salir avante, toda vez que fue justamente ello lo que se decidió en la primera tutela; por tanto, no es factible emitir un pronunciamiento sobre el mismo tópico y cumple aguardar a lo que se decida en dicho trámite. Por último, en punto a la solicitud de investigación al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena por la posible comisión del delito de «prevaricato por omisión», debe decirse que el juez constitucional no es el competente para adelantar investigaciones y, menos aún, de tipo penal, SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 71666 pudiendo acudir el interesado ante las autoridades respectivas a instaurar las denuncias del caso, si así lo estima pertinente. Con fundamento en los razonamientos expuestos, se declarará improcedente el instrumento de resguardo constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 71666 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 71666

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-12 V.00 11ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Manuela Martínez Salas Accionado: Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de la misma ciudad

Radicado: 71666

Justicia, Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de la misma ciudad

Radicado: 71666

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 71666 En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.

Fecha ut supra.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

SCLAJPT-12 V.00 13

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