CSJ - STL10092-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10092-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10092-2024 Radicación n.° 75466 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUCINA SÁNCHEZ CASTILLO presentó contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , trámite extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, petición y seguridad social, presuntamente vulnerados por los accionados.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante Resolución 0274 de 29 de febrero de 2016 reconoció a favor de la actora el 100% de la sustitución pensional causada por su compañero permanenteRadicación n.° 75466
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Gabino Vargas. La accionante refirió que el ente de seguridad social a través de Resolución 1013 de 18 de mayo de 2023 le suspendió la prestación económica, toda vez que un hijo del causante también la solicitó y, por tanto, debía esperar que el juez laboral resolviera lo correspondiente. Relató que instauró demanda ordinaria laboral contra la UGPP con
económica, toda vez que un hijo del causante también la solicitó y, por tanto, debía esperar que el juez laboral resolviera lo correspondiente. Relató que instauró demanda ordinaria laboral contra la UGPP con la finalidad que se declarara y reconociera el 100% de la sustitución pensional, trámite que correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali. Narró que el 30 de enero de 2024 solicitó al a quo que «profiriera sentencia de primera instancia », despacho que le informó que « iban a programar la audiencia lo más pronto»; sin embargo, adujo que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no ha obtenido programación alguna. Narró que es una persona de la tercera edad y, que los servicios de salud le fueron suspendidos, toda vez que no se encuentra activa en el Sistema de Seguridad Social. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, se ordene al « Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali» que resuelva el asunto puesto a su consideración. 2Radicación n.° 75466
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Asimismo, se ordene a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía Limitada, Cosmitet Ltda., autorizar su atención médica integral y, ordene la práctica de la cirugía programada. La acción de tutela se radicó el 14 de junio de 2024 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, colegiado que mediante auto de 27 del mismo mes y año remitió las diligencias a esta
La acción de tutela se radicó el 14 de junio de 2024 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, colegiado que mediante auto de 27 del mismo mes y año remitió las diligencias a esta Sala de Corte al considerar que la sentencia que extraña la interesada «ya fue proferida, y no solo eso, sino que esas actuaciones en este momento cursan en esa entidad». El expediente ingresó al despacho por reparto el 2 de julio de los corrientes y, a través de providencia de 4 de julio de esta anualidad, esta Corporación la admitió, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Posteriormente, por auto de 12 de julio de los corrientes en cumplimiento a las reglas del reparto que prevé el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 se ordenó escindir la presente acción de tutela que la promotora adelantó contra la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía Limitada, Cosmitet Ltda., la Superintendencia de Salud y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres para que asignara las diligencias entre los Juzgados del Circuito de Cali. Dentro del término otorgado, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones procesales y manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que el 15 de junio de 2022 profirió sentencia a través de la cual reconoció la
Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones procesales y manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que el 15 de junio de 2022 profirió sentencia a través de la cual reconoció la 3Radicación n.° 75466 SCLAJPT-11 V.00 prestación económica a favor de la actora y el hijo del causante en un 50% para cada uno, decisión apelada por la demandante. Adujo que «es de extrañeza para el despacho que la actora no tenga comunicación con su apoderado o conocimiento del estado actual del proceso ya que el mismo se encuentra en el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, surtiendo trámite del recurso de alzada». El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali relató que el despacho que preside se creó mediante el Acuerdo No. PCSJA23-1214 del 19 de diciembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual dispuso la introducción de tres despachos adicionales para integrar la Sala Sexta de Decisión como medida de descongestión permanente para ese tribunal. Expuso que fue incluido en reparto la primera semana del mes de marzo del presente año y empezó a recibir los 408 procesos que remitirían los quince despachos adicionales que integraban la Sala Laboral del Tribunal de Cali. Expuso que el proceso se le remitió mediante auto de 27 de mayo de
2024. Posteriormente, avocó conocimiento del asunto por medio de
Tribunal de Cali. Expuso que el proceso se le remitió mediante auto de 27 de mayo de
2024. Posteriormente, avocó conocimiento del asunto por medio de proveído de 17 de junio de 2024 y, que se encuentra en turno 10 para emitir decisión.
Precisó que solo hasta el 3 de julio de este año, recibió la totalidad de los procesos enviados por descongestión, de modo que a la fecha se encuentra implementando el sistema de turnos «sin perjuicio de ello, del inventario total de tales procesos, tenemos que 102 corresponden a 4Radicación n.° 75466 SCLAJPT-11 V.00 ordinarios laborales en los cuales se pretende el reconocimiento de derechos pensionales y en trece de ellos ya proferimos fallo». Estimó que no concurren los supuestos para determinar que en ese caso se presentó mora judicial injustificada que generara una transgresión al derecho fundamental de la accionante, por cuanto no existe un actuar negligente y, por el contrario, confluyen circunstancias ajenas a esa autoridad que justifican la dilación para proferir fallo de segunda instancia, como lo son, que el proceso objeto de la acción constitucional ingresó a ese despacho el 27 de mayo de 2024 y que a la fecha, existen nueve trámites con turnos previos pendientes de decisión de segundo grado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 75466
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Sea lo primero indicar que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional la presunta mora judicial, la Sala únicamente se ocupará de las actuaciones surtidas ante el fallador ad quem, porque en esa instancia se encuentra la alzada de la providencia que la promotora extraña. Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró las garantías superiores de la accionante al no emitir la sentencia de segunda instancia. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia
Distrito Judicial de Cali vulneró las garantías superiores de la accionante al no emitir la sentencia de segunda instancia. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204,
CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 6Radicación n.° 75466 SCLAJPT-11 V.00 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa lo siguiente: el 29 de julio de 2022 el proceso se repartió al magistrado ponente; por auto de 17 de agosto de 2022 admitió la alzada y corrió traslado a las partes; el 23 de agosto de esa anualidad la parte actora allegó alegatos; el 29 de mayo de 2023 la UGPP allega resolución de retiro de nómina de pensionados, de la cual se corrió traslado en la misma calenda; el 25 de mayo de 2024 se remitieron las diligencias al despacho del Tribunal creado en virtud de las medidas de descongestión, las cuales fueron asignadas al nuevo ponente el 17 de junio de 2024. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse
fueron asignadas al nuevo ponente el 17 de junio de 2024. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el Tribunal ha adelantado las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda. Aunado a lo anterior, es importante recalcar que no obra en el expediente material probatorio alguno que evidencie la existencia de un 7Radicación n.° 75466 SCLAJPT-11 V.00 perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional. En ese sentido, si bien es cierto en el escrito inaugural se menciona una presunta vulneración de garantías, lo cierto es que no existen elementos que ofrezcan suficiente convicción probatoria sobre la configuración de un perjuicio irremediable más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31
8Radicación n.° 75466 SCLAJPT-11 V.00 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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