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CSJ - STL10093-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10093-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10093-2022 Radicación n.° 98315 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que REMIGIO ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS instauró contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 15 de junio de 2022, en el trámite de tutela que el recurrente formuló

contra el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

CALI.

I. ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, defensa e igualdad.

Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, afirmó que obra como demandado en el proceso ejecutivoRadicado n.° 98315 SCLAJPT-12 V.00 laboral número 2022-00097, que se adelanta ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali. Refirió que, en dicha causa, el funcionario de conocimiento libró orden de pago en su contra mediante auto de 28 de marzo de 2022, decisión que se notificó por estado. Expresó que el 21 de abril de 2022 formuló recurso de reposición y, a través de providencia de 18 de mayo de 2022, el juez lo declaró extemporáneo. Manifestó que el funcionario encausado se equivocó al notificarlo por estado del mandamiento ejecutivo, pues debió hacerlo personalmente. Asimismo, actuó al margen del

el juez lo declaró extemporáneo. Manifestó que el funcionario encausado se equivocó al notificarlo por estado del mandamiento ejecutivo, pues debió hacerlo personalmente. Asimismo, actuó al margen del ordenamiento jurídico al declarar extemporáneo el recurso de reposición. Refirió que, por ese motivo, solicitó al funcionario que «ejerciera control de legalidad» y corrigiera los dos desaciertos en cita; no obstante, pese al tiempo transcurrido, la autoridad encausada «no quiere resolver el recurso de reposición, pues no le ha dado trámite, ni tampoco lo ha decidido». Adujo que la renuencia del funcionario lesiona sus prerrogativas superiores; por tanto, requiere su amparo y se ordene al juez convocado «dar trámite al recurso de reposición interpuesto legal y debidamente en contra el (sic) mandamiento de pago». 2Radicado n.° 98315

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El promotor presentó la acción constitucional el 3 de junio de 2022 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali lo admitió mediante proveído de 6 del mismo mes y año, por medio del cual corrió traslado al juez convocado para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial en controversia.

Durante tal lapso, el funcionario accionado remitió el enlace de acceso al expediente digital en mención, el cual da cuenta que, mediante auto de 24 de mayo de 2022, dejó sin

controversia. Durante tal lapso, el funcionario accionado remitió el enlace de acceso al expediente digital en mención, el cual da cuenta que, mediante auto de 24 de mayo de 2022, dejó sin efecto el auto que declaró extemporáneo el recurso de reposición, decidió de fondo dicho medio de impugnación y «no repuso» el mandamiento ejecutivo. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el instrumento de resguardo constitucional, al concluir que el juez tutelado no vulneró los derechos fundamentales del promotor, pues, incluso antes de la interposición de la tutela, decidió de fondo el recurso de reposición que formuló contra el auto que libró orden de pago. Asimismo, precisó que el actor tampoco instauró recurso de apelación contra dicha providencia, pese a que era procedente de conformidad con el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3Radicado n.° 98315

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el actor la impugna y solicita su revocatoria, pues insiste en que el juez tutelado no decidió el recurso de reposición que instauró para controvertir el mandamiento de pago.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo constitucional proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales y se justifique la intervención del juez de tutela en la esfera de autonomía de que gozan las autoridades judiciales por expreso mandato constitucional. 4Radicado n.° 98315

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Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019 esta Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y

resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, el convocante acudió al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el juez accionado «no quiere» resolver el recurso de reposición que formuló contra el mandamiento de pago que se libró en su contra en el proceso judicial originario de la 5Radicado n.° 98315

que el juez accionado «no quiere» resolver el recurso de reposición que formuló contra el mandamiento de pago que se libró en su contra en el proceso judicial originario de la 5Radicado n.° 98315 SCLAJPT-12 V.00 presente queja. En consecuencia, solicita se le ordene decidir dicho medio de impugnación. Al respecto, luego de analizar los elementos de convicción que se aportaron al proceso y el registro de actuaciones de la Rama Judicial, la Sala advierte que, mediante auto de 24 de mayo de 2022, esto es, con anterioridad a la interposición de la tutela, el juez convocado dejó sin efecto jurídico la providencia que declaró extemporáneo el recurso de reposición que el actor formuló contra el mandamiento ejecutivo. Por otra parte, como consecuencia de dicha determinación, analizó de fondo dicho medio de impugnación y no repuso la orden ejecutiva, pues evidenció que el título base de recaudo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, de conformidad con el artículo 442 del Código General del Proceso. En el contexto anterior, es evidente que, para el momento en que se formuló el instrumento de resguardo, la vulneración alegada por el actor, esto es, la falta de decisión del recurso de reposición en el juicio originario de la queja había perdido actualidad; por tanto, no existe fundamento

momento en que se formuló el instrumento de resguardo, la vulneración alegada por el actor, esto es, la falta de decisión del recurso de reposición en el juicio originario de la queja había perdido actualidad; por tanto, no existe fundamento jurídico ni fáctico que justifique la concesión del amparo ni la adopción de medidas urgentes por parte del juez de tutela. 6Radicado n.° 98315

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En consecuencia, se revocará la decisión impugnada que declaró improcedente el resguardo y, en su lugar, se negará la salvaguarda solicitada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 7Radicado n.° 98315

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala 7Radicado n.° 98315

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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