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CSJ - STL10093-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10093-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10093-2023 Radicación n.°72000 Acta 35 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por YOREDY PAOLA CÁCERES BAUTISTA, en nombre propio y como agente oficiosa de su hijo menor, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA de esta Corporación y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES Yoredy Paola Cáceres Bautista promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia.

Del escrito introductorio y de los demás documentos allegados al plenario se logró establecer que los siguientes son los hechos que sustentaron la acción de amparo.Radicación n.° 72000

SCLAJPT-01 V.00

La convocante promovió una acción de tutela contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga por considerar vulnerado su derecho de defensa, debido a que dentro del proceso de restitución de tenencia de un bien inmueble, que inició el Banco BBVA en condición de propietario contra Luis Alberto Meza Rincón (su compañero permanente fallecido) en calidad de locatario, la autoridad judicial, sin tener en cuenta las excepciones previas presentadas en el proceso, emitió sentencia anticipada en la que declaró terminado el contrato de leasing habitacional

fallecido) en calidad de locatario, la autoridad judicial, sin tener en cuenta las excepciones previas presentadas en el proceso, emitió sentencia anticipada en la que declaró terminado el contrato de leasing habitacional y, por tanto, le ordenó (como parte demandada), efectuar la entrega voluntaria del mentado inmueble, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la providencia. De la acción de amparo conoció, en primera instancia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, Colegiado que, por providencia de 24 de julio de 2023, negó el ruego, por considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, toda vez que, los autos cuestionados (13 de junio de 2022 y 27 de febrero de 2023), por los que el Tribunal negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad y declaró no probadas las excepciones previas de «pleito pendiente sobre las mismas partes y por el mismo asunto » y « no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios », no fueron recurridos por ninguna de las partes, razón por la cual quedaron ejecutoriados. La convocante impugnó la sentencia que resolvió la acción de tutela, impugnación que fue resuelta por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, Colegiatura que, en sentencia de 10 de agosto de 2023, confirmó la decisión de primer grado. La promotora sostuvo que los jueces que resolvieron la acción de tutela no tuvieron en cuenta, por un lado, las circunstancias especialísimas

confirmó la decisión de primer grado. La promotora sostuvo que los jueces que resolvieron la acción de tutela no tuvieron en cuenta, por un lado, las circunstancias especialísimas del caso, su naturaleza y las diferentes pruebas aportadas, con las cuales se 2Radicación n.° 72000 SCLAJPT-01 V.00 logró demostrar que hasta el día de su fallecimiento, Luis Alberto Meza Rincón estaba a paz y salvo con las obligaciones adquiridas en el contrato de leasing; que una vez se produjo su muerte ella presentó ante el BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., una reclamación para que se diera apertura al trámite necesario para hacer efectivo el amparo de la pólizas crediticias adquiridas, situación que aún no se ha resuelto; ni tampoco consideraron que era necesario suspender el proceso que cursaba en el Juzgado accionado hasta tanto se resolviera el juicio que se adelantaba en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, todo lo cual vulneró los derechos invocados. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se dejara sin efectos jurídicos la sentencia anticipada de 29 de junio hogaño proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ordinario criticado, para que se surtieran, en debida forma, todas las actuaciones procesales que ocasionaron la vulneración. Por auto de 13 de septiembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se vincularon las partes e intervinientes en el proceso 68001310100920210012200 y en la acción de tutela

Por auto de 13 de septiembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se vincularon las partes e intervinientes en el proceso 68001310100920210012200 y en la acción de tutela 68001221300020230031301. En respuesta, la presidente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural señaló que, respecto del proceso número 68001221300020230031301, ese Colegiado procedió con apego a la ley, a la Constitución, las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia, y en la cuestionada providencia de 10 de agosto 2023, luego de efectuar el análisis de las pruebas allegadas durante la actuación, se expusieron las razones en las que se edificó la decisión. 3Radicación n.° 72000

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La secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que ese Tribunal conoció en primera instancia la acción de tutela de Paola Cáceres contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga; que en providencia de 24 de julio hogaño se negó el amparo deprecado; que la convocante presentó el recurso de apelación; y que éste fue resuelto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 10 de agosto de 2023. Se recibió memorial del abogado Oscar Alfredo López Torres, quien aseguró actuar en representación de la parte demandante en el proceso ordinario civil, sin embargo, no adjuntó el poder para actuar en la presente acción de amparo, por lo que no se encuentra legitimado.

Se recibió memorial del abogado Oscar Alfredo López Torres, quien aseguró actuar en representación de la parte demandante en el proceso ordinario civil, sin embargo, no adjuntó el poder para actuar en la presente acción de amparo, por lo que no se encuentra legitimado. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El Decreto 2591 de 1991, que regula el ejercicio de esta acción, establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de 4Radicación n.° 72000 SCLAJPT-01 V.00 la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala

(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Por otra parte, en sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo

Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”

Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado del trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. 5Radicación n.° 72000

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Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 6Radicación n.° 72000

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En el caso que se analiza, la accionante cuestionó la sentencia de tutela que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 10 de agosto de 2023. Al respecto, cabe destacar que la censura de la accionante está dirigida, en el fondo, a cuestionar los argumentos y la valoración normativa y probatoria que el Juez Noveno Civil del Circuito de

dirigida, en el fondo, a cuestionar los argumentos y la valoración normativa y probatoria que el Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga plasmó en la sentencia anticipada que profirió el 29 de junio del año que avanza, así como el hecho mismo de que los jueces constitucionales no le hayan dado la razón frente al amparo; pero no acreditó que, en dicho trámite preferente, se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión de la tutelante es que, por este trámite exceptivo, se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional de forma acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional las acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Por otro lado, en consideración a que la Corte Constitucional aún no se ha pronunciado sobre la selección para revisión de la primera tutela, en ese escenario, la convocante pude promover ante esa Corporación, el mecanismo ciudadano de selección y, de ser el caso, el mecanismo ciudadano de insistencia. Conforme a lo anterior, se concluye que ante la falta de presupuestos que avalen la procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, se declarará improcedente la acción de amparo. 7Radicación n.° 72000

ciudadano de insistencia. Conforme a lo anterior, se concluye que ante la falta de presupuestos que avalen la procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, se declarará improcedente la acción de amparo. 7Radicación n.° 72000

SCLAJPT-01 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 72000

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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