CSJ - STL10093-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10093-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL10093-2025 Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00044-01 Acta 21

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que GERARDO LIZARAZO SALAZAR interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA profirió el 19 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER y el magistrado ÉDGAR HIGINIO VILLABONA CARRERO de esa Corporación, trámite al cual se vinculó a la CÁRCEL Y

PENITENCIARIA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE

GIRÓN CPAMS GIRÓN.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Gerardo Lizarazo Salazar presentó acciónRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00044-01 SCLAJPT-12 V.00 2 de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, «información» y dignidad humana, presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite , del escrito de tutela y la documental obrante en el plenario, se extrae que, el accionante instauró queja disciplinaria contra los

judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite , del escrito de tutela y la documental obrante en el plenario, se extrae que, el accionante instauró queja disciplinaria contra los abogados David Saúl Godoy Rodríguez y Sergio C árdenas Mantilla por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de la profesión.

El conocimiento del asunto se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, bajo el radicado 68001-25-02-000-2023-00464-00, quien, en auto de 4 mayo de 2023, dio apertura al proceso; el 29 de mayo de 2024 , decretó la terminación anticipada del asunto en relación con David Saúl Godoy Rodríguez a causa de su fallecimiento y, en proveído de 7 de junio del mismo año, tomó la misma medida con respecto a Sergio C árdenas Mantilla, tras no encontrar que existiera contrato entre el quejoso y este profesional que diera lugar a la falta endilgada.

Posteriormente, a través de memoriales de 11, 13 y 29 de junio de 2024, el aquí accionante solicitó que se le remitieran copias del proceso y, en auto de 9 de julio de 2024, la autoridad judicial le informó que no era posible acceder a la petición debido a que no era sujeto procesal.

A través de la presente acción constitucional, elRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00044-01 SCLAJPT-12 V.00 3 accionante manifestó que se encontraba privado de la libertad en la « cárcel palo gordo de Girón» y el magistrado

SCLAJPT-12 V.00 3 accionante manifestó que se encontraba privado de la libertad en la « cárcel palo gordo de Girón» y el magistrado ponente del trámite disciplinario ignoró sus peticiones, pues a la fecha de presentación de esta tutela no le había remitido la documental pedida.

De conformidad con lo anterior, requirió que se ampararan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordenara a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander que en el término de 48 horas siguientes a la providencia que concediera sus pretensiones, le enviara copia del expediente 68001-25-02000-2023-00464-00 contentivo del proceso disciplinario.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 7 de mayo de 202 5, el juez de primera instancia constitucional admitió la acción de tutela, vinculó a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Girón (CPAMS Girón) y ordenó notificar a los convocados, para que ejerciera n sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el magistrado Édgar Higinio Villabona Carrero informó que ya no se encontraba vinculado a la Comisión cuestionada, pues desde el 2 de mayo de 2025 fungía como magistrado de la Seccional de Caldas, por lo cual no contaba con acceso al expediente requerido por el accionante ; añadió que el proceso en referencia se encontraba archivado y, en todo caso, laRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00044-01

requerido por el accionante ; añadió que el proceso en referencia se encontraba archivado y, en todo caso, laRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00044-01 SCLAJPT-12 V.00 4 pretensión de copias debió negarse porque el accionante no era parte dentro del proceso.

Un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander señaló que en el caso se configu raba «la carencia de actual de objeto por hecho superado », porque a través de auto de 9 de julio de 2024 , se dio respuesta al derecho de petición presentado por el promotor, donde se le explicó que en virtud de los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007 su calidad de quejoso no lo hacía sujeto procesal y, por tanto , no le asist ía derecho a solicitar copias del expediente. Adujo que, en la misma providencia, se le recordó al peticionario que en audiencia de 7 de junio de 2024 se ordenó la terminación del proceso disciplinario y el archivo del cartulario. Finalmente, adujo que, a raíz de la presente acción constitucional envió nuevamente al peticionario la respuesta anterior.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de mayo de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia concedió el amparo de deprecado, en cuanto a ordenar a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de Girón que dentro de las 48 horas siguientes a la recepción de esa providencia, pusiera en conocimiento del accionante la respuesta emitida el 9 de julio de 2024 por la Comisión

Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de Girón que dentro de las 48 horas siguientes a la recepción de esa providencia, pusiera en conocimiento del accionante la respuesta emitida el 9 de julio de 2024 por la Comisión Seccional de Santander, la cual fue enviad a a sus correos electrónicos el 11 de ese mes y año, sin que se acreditara que fue comunicada al peticionario.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00044-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para el efecto reiteró las pretensiones del escrito inicial y, resaltó que necesitaba las copias del proceso disciplinario.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al caso objeto de estudio, la Sala observa que las pretensiones del quejoso se suscriben a que se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander que en el término de 48 horas siguientes a la providencia que conceda sus pretensiones, le env íe copia del expediente

que las pretensiones del quejoso se suscriben a que se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander que en el término de 48 horas siguientes a la providencia que conceda sus pretensiones, le env íe copia del expediente 68001-25-02-000-2023-00464-00 contentivo del proceso disciplinario.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00044-01 SCLAJPT-12 V.00 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Así, es importante señalar:

(i) Gerardo Lizarazo Salazar, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fue quien elevó la petición a la accionada.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante.

tutela, en tanto fue quien elevó la petición a la accionada.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

(iv) Frente al requisito d e inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T -332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así:Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00044-01

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La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condicione s específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por

de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.

En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al de petición elevado por la parte accionante, toda vez que se cuestiona la falta de resolución del mismo.

(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018).Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00044-01

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Constatados los requisitos de procedibilidad, y previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe diferenciar la finalidad que tienen las solicitudes elevadas a las autoridades, dividiéndolas para estos efectos en las

Constatados los requisitos de procedibilidad, y previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe diferenciar la finalidad que tienen las solicitudes elevadas a las autoridades, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las primeras por estar regidas por la ley del proceso están sujetas a los términos a hí previstos de forma tal que las peticiones que allí se formulen no están amparadas por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó:

[…] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales.

En el mismo sentido lo indicó esta Corporación en providencias tales como la CSJ STL6405-2023 y CSJ STL3555-2024, última en que se precisó que,

[…] las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidas, en principio, al tiempo que previamente se

STL3555-2024, última en que se precisó que,

[…] las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidas, en principio, al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. […]

En el caso de las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcanRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00044-01 SCLAJPT-12 V.00 9 dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

Aclarado lo anterior , en el caso bajo examen, se evidencia que, a través de memoriales de 11, 13 y 29 de junio de 2024, el accionante sol icitó al Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Santander que le enviara copias del expediente 68001-25-02-000-2023-00464-00, sobre los cuales manifiesta que no ha recibido respuesta.

En tal contexto, al verificar la contestación a la presente acción proporcionada por la autoridad convocada, se advierte que a través de auto de 9 de julio de 2024, se le comunicó al peticionario que de acuerdo con los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, no era posible otorgarle copia del expediente judicial requerido, comoquiera que en su condición de quejoso no era parte procesal en el asunto ; seguidamente, se le comunicó que en la audiencia adelantada el 7 de junio de 2024, se ordenó la terminación

expediente judicial requerido, comoquiera que en su condición de quejoso no era parte procesal en el asunto ; seguidamente, se le comunicó que en la audiencia adelantada el 7 de junio de 2024, se ordenó la terminación del proceso y su archivo . De igual forma, se observa que dicha providencia se remitió a los correos comando.epamsgiron@inpec.gov.co, juridica.epamsgiron@inpec.gov.co, remisiones.epamsgiron@inpec.gov.co y remisiones.epamsgiron@inpec.gov.co.

De ahí que, en relación con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y el magistrado Édgar Higinio Villabona Carrero , se configura lo que laRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00044-01 SCLAJPT-12 V.00 10 jurisprudencia constitucional ha denominado ausencia de vulneración pues se evidencia que, dicha autoridad judicial emitió pronunciamiento sobre la citada petición y remitió la notificación a los correos pertinentes, pertenecientes al Instituto Penitenciado donde se encontraba recluido el accionante.

No obstante, de la forma en que lo concluyó el juez de primera instancia constitucional, no puede predicarse lo mismo respecto de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Girón (CPAMS Girón), pues a pesar de que, a través de auto de 7 de mayo de 2025, se le puso en conocimiento la existencia de la presente acción de tutela, no allegó respuesta que permitiera evidenciar que le informó al accionante el auto de 9 de julio de 2024.

De ahí que se encuentre configurada la vulneración de

conocimiento la existencia de la presente acción de tutela, no allegó respuesta que permitiera evidenciar que le informó al accionante el auto de 9 de julio de 2024.

De ahí que se encuentre configurada la vulneración de los derechos fundamentales del promotor porque la mism a no le fue informada y, en tal sentido corresponde confirmar la determinación de primera instancia.

Por otro lado, en relación con la pretensión expuesta en el escrito inaugural y en la impugnación, relativa a que se ordene la entrega de las copias pedidas, se advierte que el promotor deberá estarse a lo resuelto en el proveído de 9 de julio de 2024, en el que se le informó que de acuerdo con los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, no era posible otorgarle copia del expediente judicial, en cuanto no era parte procesal dentro del asunto, toda vez que si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber deRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00044-01 SCLAJPT-12 V.00 11 referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud de manera clara, precisa, consolidada y congruente, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

petición.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la form a prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00044-01

SCLAJPT-12 V.00 12

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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