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CSJ - STL10094-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10094-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL10094-2020 Radicación n.º 2020 – 00710 Acta nº 42 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por CARLOS EMIRO DUCUARA CACAIS, en calidad de GOBERNADOR Y REPRESENTANTE LEGAL

DEL RESGUARDO INDÍGENA PIJAO TOTARCO DINDE

INDEPENDIENTE DE COYAIMA – TOLIMA contra la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DEL GUAMO – TOLIMA, trámite al que se ordenó vincular a BENIGNO CAPERA CAPERA, la FISCALÍA 001 SECCIONAL de la misma municipalidad, y a las partes e intervinientes en el proceso penal radicado bajo el número «2019 - 00007».Radicación n.° 2020 – 00710

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES Carlos Emiro Ducuara Cacais, en calidad de

Gobernador y Representante Legal del Resguardo Indígena Pijao Totarco Dinde Independiente de Coyaima – Tolima, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, buen nombre, diversidad cultural, autonomía jurisdiccional e integridad étnica y cultural », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, buen nombre, diversidad cultural, autonomía jurisdiccional e integridad étnica y cultural », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica indicó, que la Fiscalía General de la Nación, formuló proceso penal en contra de Benigno Capera Capera, miembro del Resguardo Indígena Pijao Totarco Dinde, por la presunta comisión del delito de «actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo»; que ante el Juzgado Penal del Circuito del Guamo – Tolima, Despacho en que cursa el proceso, solicitó que el asunto fuera dirimido al interior de la jurisdicción indígena, razón por la que, la célula judicial suscitó el conflicto positivo de competencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que mediante proveído del 12 de diciembre de 2019, asignó el conocimiento del caso, al precitado Juzgado Penal. Discrepa de la decisión adoptada por la autoridad accionada, pues en su sentir, no se tuvo en cuenta que los supuestos hechos que le endilgan al implicado ocurrieron dentro del territorio indígena, sumado a que, las partes en contienda aparecían registrados en los censos de cada uno 2Radicación n.° 2020 – 00710 SCLAJPT-11 V.00 de los resguardos a los que pertenecen, elaborados por el Ministerio del Interior. Solicita, que se ordene a la Colegiatura convocada,

2Radicación n.° 2020 – 00710 SCLAJPT-11 V.00 de los resguardos a los que pertenecen, elaborados por el Ministerio del Interior. Solicita, que se ordene a la Colegiatura convocada, remitir el asunto a las autoridades del Resguardo Indígena al que representa, a fin de que allí, bajo su jurisdicción, se lleve a cabo el juicio en contra de Benigno Capera Capera. Mediante auto proferido el 5 de noviembre de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. El titular del Juzgado Penal del Circuito del Guamo – Tolima, indicó que, la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual dirimió el conflicto de competencia objeto de queja, se encuentra debidamente fundamentada en la jurisprudencia y normatividad aplicable al caso.

II. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 2020 – 00710

SCLAJPT-11 V.00

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

al caso.

II. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 2020 – 00710

SCLAJPT-11 V.00

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por el tutelista, se desprende que su pretensión se dirige a que por 4Radicación n.° 2020 – 00710

Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por el tutelista, se desprende que su pretensión se dirige a que por 4Radicación n.° 2020 – 00710 SCLAJPT-11 V.00 esta vía se ordene dejar sin efecto el proveído emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Colegiatura que resolvió un conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria, representado por un Juzgado Penal del Circuito, y la Jurisdicción Indígena. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra

procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. 5Radicación n.° 2020 – 00710

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Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección

un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte del promotor del resguardo, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, 6Radicación n.° 2020 – 00710

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para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, 6Radicación n.° 2020 – 00710 SCLAJPT-11 V.00 la decisión emitida por la Corporación convocada, misma que dirimió el asunto de manera definitiva, data del 12 de diciembre de 2019, y de las pruebas allegadas al plenario, así como de la revisión al Sistema de Gestión Siglo XXI, se evidencia que la decisión fue notificada a las partes el 27 de enero de 2020, mientras que la acción de amparo se radicó el 26 de octubre de esta anualidad, es decir, luego de haber transcurrido más de ocho (8) meses de notificada la providencia cuestionada en sede constitucional, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o

necesarias para acceder a la acción de tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado. 7Radicación n.° 2020 – 00710

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 2020 – 00710

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 2020 – 00710

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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