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CSJ - STL10094-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10094-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10094-2023 Radicación n.° 71974 Acta 35 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL -UGPPcontra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 05001310502320170082000.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 71974

SCLAJPT-11 V.00

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Cajanal le reconoció a Aristides de Jesús Piedrahita Ruiz la pensión de jubilación a partir del 16 de julio de 1985, quien falleció el 20 de octubre de 2016, razón por la cual Trinidad de Jesús Rodríguez de Piedrahita -cónyugey

partir del 16 de julio de 1985, quien falleció el 20 de octubre de 2016, razón por la cual Trinidad de Jesús Rodríguez de Piedrahita -cónyugey Luz Myriam Múnera Ríos -compañera permanentesolicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que les fue negada mediante Resolución No. RPD010611 de 16 de marzo de 2017. Indicó que, ante la negativa de la prestación, Luz Myriam Múnera Ríos adelantó un proceso ordinario laboral en su contra para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, trámite que se identificó bajo el radicado No. 05001310502320170082000 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que admitió la demanda y vinculó a Trinidad de Jesús Rodríguez de Piedrahita a dicho proceso. Manifestó que el Juzgado, por sentencia de 16 de noviembre de 2021, reconoció la pensión de sobrevivientes a Trinidad de Jesús Rodríguez de Piedrahita y Luz Myriam Múnera Ríos en un porcentaje de 55,7% y 44,3%, respectivamente, a partir del 21 de octubre de 2016. Aseveró que la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, al resolver la alzada en providencia de 28 de marzo de 2023, modificó los porcentajes de la pensión, actualizó el valor del retroactivo pensional en $92.464.836 para la cónyuge y $68.608.200 para la compañera permanente y confirmó

alzada en providencia de 28 de marzo de 2023, modificó los porcentajes de la pensión, actualizó el valor del retroactivo pensional en $92.464.836 para la cónyuge y $68.608.200 para la compañera permanente y confirmó lo demás. Adujo que las accionadas no podían reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de Trinidad Rodríguez, toda vez que no acreditó 2Radicación n.° 71974 SCLAJPT-11 V.00 convivencia con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento. En consecuencia, pidió que se dejen sin efectos las sentencias que dictó el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín el 16 de noviembre de 2021 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 28 de marzo de 2023 y, en su lugar, se ordene a dicho Colegiado proferir una nueva decisión en la cual revoque parcialmente la providencia de primer grado en lo atinente al reconocimiento de la prestación a favor de Trinidad de Jesús Rodríguez de Piedrahita. Subsidiariamente, solicitó que se ordene la suspensión transitoria de las providencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del litigio cuestionado, «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar». Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 11 de septiembre de 2023 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

por auto de 11 de septiembre de 2023 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al contestar la demanda, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite ordinario e indicó que la convocante adelantó la acción constitucional sin haber agotado el recurso extraordinario de casación. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín mencionó las etapas del proceso que se llevó a cabo ante su despacho y manifestó 3Radicación n.° 71974 SCLAJPT-11 V.00 que las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia estuvieron ajustadas a derecho. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de

previstos por la ley. Esta corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de 4Radicación n.° 71974 SCLAJPT-11 V.00 preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables

fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, luego de revisar el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial se observa que la accionante omitió presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida al interior de la causa ordinaria referenciada , instrumento que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo 5Radicación n.° 71974 SCLAJPT-11 V.00 dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la

instrumento que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo 5Radicación n.° 71974 SCLAJPT-11 V.00 dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues, de acuerdo con el valor de las condenas impuestas en la sentencia de segunda instancia, respecto de Trinidad de Jesús Rodríguez de Piedrahita, éste ascendió a la suma de $92.464.836 que corresponde al retroactivo pensional, sin tener en cuenta la indexación y el valor de las mesadas que hacía el futuro debería reconocer. Igualmente se evidencia que la promotora no ha formulado la revisión que prevé el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones:

(…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen.

Conforme a lo anterior, es evidente que la entidad proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones

no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para 6Radicación n.° 71974 SCLAJPT-11 V.00 conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Ahora, tampoco es viable acceder al amparo transitorio que la convocante pidió subsidiariamente, toda vez que no se observa impedimento alguno que justifique su omisión ni la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable.

Adicionalmente, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal como sucedió en sentencias

Adicionalmente, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal como sucedió en sentencias CSJ STL9522-2020, CSJ STL12436-2021, CSJ STL13872-2022, entre otras, de modo que se le exhorta a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida y se exhortará a la accionante para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial, de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 71974

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial, de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial, de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada 8Radicación n.° 71974

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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