CSJ - STL10094-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10094-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10094-2024 Radicación n.° 75594 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ANDREA CAROLINA CHACÓN CASTILLO presentó
contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la Fundación Oftalmológica de Santander - Foscal con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fueRadicación n.° 75594 SCLAJPT-11 V.00 terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la pasiva el 12 de enero de 2018, en tanto gozaba del fuero de estabilidad laboral reforzada por cuenta del accidente laboral sufrido el 29 de noviembre de 2017 y, que devengaba un salario de $2.813.400. En consecuencia, pretendió que se ordenara el reintegro al cargo desempeñado y se condenara al pago de salarios dejados de percibir,
2017 y, que devengaba un salario de $2.813.400. En consecuencia, pretendió que se ordenara el reintegro al cargo desempeñado y se condenara al pago de salarios dejados de percibir, cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicios, vacaciones, las indemnizaciones de que tratan los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, perjuicios morales y las costas del proceso. Narró que el trámite correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en sentencia de 27 de julio de 2022 absolvió de las pretensiones de la demanda. Narró que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que la confirmó en providencia de 31 de mayo de 2024, tras considerar que al momento de la terminación de la relación laboral, la actora no se encontraba incapacitada, en tanto las calificaciones fueron posteriores a la comunicación del despido; no contaba con calificación de la pérdida de la capacidad laboral, ni con restricciones o recomendaciones médicolaborales y tampoco presentaba una situación grave o preponderante que le otorgara la estabilidad laboral reforzada que pregonó. Además, consideró que la terminación laboral obedeció a una causa objetiva consagrada en el contrato de trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo, por el «uso del nombre y los logos de la Foscal sin autorización alguna y con el objeto de obtener unos videos y una bitácora que no 2Radicación n.° 75594
objetiva consagrada en el contrato de trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo, por el «uso del nombre y los logos de la Foscal sin autorización alguna y con el objeto de obtener unos videos y una bitácora que no 2Radicación n.° 75594 SCLAJPT-11 V.00 habían sido requeridos por la accionada, pues, ni siquiera se había puesto en conocimiento de la empleadora los hechos ocurridos en tal data». Cuestionó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, pues no analizaron el material probatorio, no la dejaron declarar en causa propia y desconocieron que se encontraba amparada bajo la figura de la estabilidad laboral reforzada, toda vez que existió un hecho originario sucedido con ocasión de sus labores como trabajadora de la entidad. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, se infiere que lo que solicita la promotora es dejar sin efecto las providencias que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad emitieron el 27 de julio de 2022 y 31 de mayo de 2024, respectivamente, a través de la cuales denegaron las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se emita una nueva decisión en la que se acceda a las súplicas invocadas. La acción de tutela se radicó el 15 de junio de 2024 y mediante auto de 17 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e
La acción de tutela se radicó el 15 de junio de 2024 y mediante auto de 17 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó declarar improcedente la acción, toda vez que no cumple con los requisitos generales ni los criterios especiales de procedibilidad estipulados por la jurisprudencia constitucional. 3Radicación n.° 75594
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Agregó que, en todo caso, «ruego denegar las pretensiones incoadas, en la medida que la decisión judicial adoptada no vulnera en ninguna manera garantías fundamentales de la tutelante, dado que además de proferirse con observancia de las disposiciones legales vigentes, respetó el debido proceso que asiste a los sujetos procesales, conforme se colige de las actuaciones procesales desplegadas » y allegó copia digital del expediente cuestionado. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió link del proceso ordinario laboral. Daisy Alejandra Méndez Clavijo, manifestó que actuaba como apoderada de la Fundación Oftalmológico de Santander – Foscal; Elva Santamaria Sánchez, quien dijo actuar como Directora Administrativa y Financiera de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander
apoderada de la Fundación Oftalmológico de Santander – Foscal; Elva Santamaria Sánchez, quien dijo actuar como Directora Administrativa y Financiera de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander e Ivan Alexander Ribón quien dijo actuar en calidad de abogado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ; no obstante, omitieron allegar el poder o resolución que los facultara para ello; por tanto, no se tendrán en cuenta sus escritos de contestación.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales
4Radicación n.° 75594 SCLAJPT-11 V.00 cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Establecido lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 31 de mayo de 2024 mediante la cual confirmó la de primera instancia que negó las pretensiones invocadas en el proceso ordinario censurado. En este punto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que la promotora desconoció el requisito de subsidiariedad , en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De lo anterior, se advierte que a pesar de que la accionante tuvo a su alcance un medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario 5Radicación n.° 75594 SCLAJPT-11 V.00 de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no lo interpuso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, al tratarse de reintegro, el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia, más una suma igual ; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que la tutelante hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.
pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia, más una suma igual ; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que la tutelante hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. 6Radicación n.° 75594
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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