CSJ - STL10094-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10094-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL10094-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01084-00 Acta 21

Bogotá D.C , dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES

La Universidad Incca de Colombia , a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01084-00 SCLAJPT-11 V.00 2 justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y las documentales obrantes en el expediente, se extrae que Hernán Mauricio Rivera Escobar adelantó proceso ordinario laboral contra la accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 5 de febrero hasta el 20 de diciembre de 2019; en consecuencia, se condenara al pago de los salarios

adelantó proceso ordinario laboral contra la accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 5 de febrero hasta el 20 de diciembre de 2019; en consecuencia, se condenara al pago de los salarios dejados de cancelar, las prestaciones sociales , las indemnizaciones por despido injustificado y la moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá , autoridad que, en sentencia de 23 de febrero de 202 4, concedió las pretensiones y ordenó el pago de

SALARIOS: 05/02/2019 a 27/03/2019 $4.712.916.

CESANTÍAS 05/02/2019 a 27/03/2019 $400.297.

INTERESES 05/02/2019 a 27/03/2019 $48.350.00PRIMA DE SERVICIOS 05/02/2019 a 27/03/2019 $400.297.

VACACIONES: toda la relación laboral de conformidad art 186189 C.S.T. 05/02/2019 a 27/03/2019 $200.148.

INDEMNIZACIÓN señalados por el ART 65 CST por 24 meses de moratoria la suma de $65.256.000 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (2 5) hasta cuando el pago se verifique calculados sobre sumas adeudadas salario, prestaciones cesantías, intereses y prima de servicios.

INDEMNIZACIÓN por despido sin justa causa que señala el ART

veinticinco (2 5) hasta cuando el pago se verifique calculados sobre sumas adeudadas salario, prestaciones cesantías, intereses y prima de servicios.

INDEMNIZACIÓN por despido sin justa causa que señala el ART 64 CST la suma de $23.836.479. Se condena al pago de laRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01084-00 SCLAJPT-11 V.00 3 seguridad social en pensiones al fondo que se encuentre afiliado por el periodo comprendido 05/02/2019 a 27/03/2019, con una base salarial de $2.719.000.

Contra esa determinación, la demandada interpuso recurso de apelación, en virtud del cual l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 31 de octubre de 2024 , confirmó la decisión de primera instancia y, con proveído de 28 de abril de 2025, negó el recurso de casación presentado por la misma parte , tras advertir que carecía de interés económico para recurrir.

La accionante argumentó que los juzgadores convocados incurrieron en un yerro fáctico por indebida valoración probatoria, pues en el expediente se demostró con suficiencia que la universidad atravesaba por una difícil situación financiera , en virtud de la cual el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 019642 de 30 de octubre de 2023 , en la que se adoptaron los institutos de salvamento establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 14 de la Ley 1740 de 2014 , en el marco de la

octubre de 2023 , en la que se adoptaron los institutos de salvamento establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 14 de la Ley 1740 de 2014 , en el marco de la vigilancia especial ordenada en la Resolución 003503 de 2 de abril de 2019.

Explicó que, el flujo de recursos era insuficiente para financiar la operación de la universidad, así como el cumplimiento de las obligaciones; que no pretendía desconocer las acreencias debidas, por lo que elaboró un plan de pa gos de acuerdo con el artículo 2.5.3.9.2.3.1 del Decreto 1075 de 2015.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01084-00

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Añadió que , acorde con la postura de esta Sala en relación con la necesidad de verificar si la falta de pago de las acreencias al finalizar la relación laboral estuvo precedida de buena fe, en casos similares al presente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la absolvió de la indemnización moratoria, por lo que debió aplicarse ese precedente.

Criticó la condena por despido indirecto , pues el demandante renunció de forma libre y voluntaria , además indicó que la omisión del pago de los salarios y prestaciones se debió a la situación administrativa de la universidad que afectó a todos los trabajadores, por tanto, no se cumplía con el requisito de que la conducta de la universidad se enmarcara en actos hostiles y discriminatorios como se estableció en la sentencia CSJ SL1682-2019.

De conformidad con lo anterior, solicit ó el amparo de

el requisito de que la conducta de la universidad se enmarcara en actos hostiles y discriminatorios como se estableció en la sentencia CSJ SL1682-2019.

De conformidad con lo anterior, solicit ó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejaran sin efecto las decisiones proferidas el 23 de febrero y 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente y se les orden ara emitir una nueva decisión acorde con sus argumentos.

Mediante auto de 27 de mayo de 2025, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela, comoquiera que quien dijo actuar como apoderada de la accionante no aportó poder que la facultara para el efecto . S ubsanado lo anterior, en proveído de 6 de junio de 2025, se admitió la solicitud deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01084-00 SCLAJPT-11 V.00 5 amparo, se ordenó notificar a la convocada y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado otorgado, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogotá se remitió a los argumentos expuestos en la providencia censurada y compartió el enlace de acceso al expediente digital.

Continúa corriendo el término ______.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que

a los argumentos expuestos en la providencia censurada y compartió el enlace de acceso al expediente digital.

Continúa corriendo el término ______.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaza dos por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social yRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01084-00

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se dejen sin efecto las decisiones proferidas 23 de febrero y 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente y se les orden e emitir una nueva decisión acorde con sus argumentos.

Previo a entrar de lleno en el estudio correspondiente,

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente y se les orden e emitir una nueva decisión acorde con sus argumentos.

Previo a entrar de lleno en el estudio correspondiente, se hará la salvedad que el análisis que pasa a realizarse versará únicamente respecto de la decisión de 31 de octubre de 202 4, por ser ésta la que zanjó el debate objeto de cuestionamiento.

Ahora bien, esta Sala de Casación Labo ral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trateRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01084-00 SCLAJPT-11 V.00 7 de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar:

(i) La Universidad Incca de Colombia , se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta

de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar:

(i) La Universidad Incca de Colombia , se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada en el proceso acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposiciónRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01084-00 SCLAJPT-11 V.00 8 del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada quedó en firme el 28 de abril de 2025 , cuando se profirió el auto que negó el recurso de casación y la acción de tutela se presentó el 21 de mayo del año en curso.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, contra la decisión confutada pues no procedía recurso alguno.

tutela se presentó el 21 de mayo del año en curso.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, contra la decisión confutada pues no procedía recurso alguno.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos

adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01084-00

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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el veredicto de 31 de octubre de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó los antecedentes del proceso, la decisión de primera instancia y los argumentos expuestos en la apelación, sobre los cuales estableció como problema jurídico determinar si al demandante le asistía derecho al reconocimiento de las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

determinar si al demandante le asistía derecho al reconocimiento de las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para el efecto , precisó que se encontraba acreditado dentro del plenario que (i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 5 de febrero hasta el 20 de febrero de 2019; (ii) el 27 de marzo de ese año, el demandante dio por terminado el vínculo laboral por causas imputables al empleador; (iii) mediante Resolución 003503 de 2 de abrilRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01084-00 SCLAJPT-11 V.00 10 de 2019, el Ministerio de Educación Nacional ordenó medidas preventivas y de vigilancia especial para la accionada; (iv) en la Resolución 019642 de 30 de octubre de 2023, se ordenó la aplicación de institutos de salvamento para la protección temporal de los recursos y bienes de la universidad.

Con tal contexto , en relación con el despido indirecto señaló que, este se encontraba consagrado en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabaj o y acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación , se configuraba cuando el trabajador presentaba la renuncia a su empleador señalando los hechos que daban lugar a la misma, exponiendo las razones o justas causas por las cuales consideraba que le eran endilgadles y la prueba de su ocurrencia.

Al descender al caso, advirtió que, en el escrito de renuncia aportado al proceso se evidenciaba que el trabajador adujo como motivos «i) irregularidad frente a la

ocurrencia.

Al descender al caso, advirtió que, en el escrito de renuncia aportado al proceso se evidenciaba que el trabajador adujo como motivos «i) irregularidad frente a la afiliación y pago al Sistema de Seguridad Social desde el momento de la suscripción del contrato; e ii) incumplimiento en el pago de salario»; al verificar la contestación a la demanda, la convocada aceptó que debía los salarios causados desde el 5 de febrero de 2019 hasta el «27 de marzo del mismo año », las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes a seguridad social; no se aportaron pruebas que acreditaran que e l dinero de las acreencias se puso a disposición del trabajador de forma oportuna y, lo anterior, se ratificó en el interrogatorio rendido por el representante legal de laRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01084-00 SCLAJPT-11 V.00 11 institución, lo cual permitía evidenciar que el patrono incumplió de forma sistemática con sus obligaciones.

En relación con la situación económica de la universidad, precisó que, al tenor del artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo la única forma válida para que el empleador se sustrajera del pago de las obligaciones laborales era cuando se daba la suspensión del contrato, situación que no aconteció en el caso . Además, como se explicó en la sentencia CSJ SL11919 -2017, los actos del patrono y las repercusiones económicas de estos no podían justificar la mora o sustracción en el pago de los salarios y prestaciones sociales, pues de conformidad con el artículo 28

explicó en la sentencia CSJ SL11919 -2017, los actos del patrono y las repercusiones económicas de estos no podían justificar la mora o sustracción en el pago de los salarios y prestaciones sociales, pues de conformidad con el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo «el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas».

Destacó que, el asunto objeto de estudio no era equiparable al decidido en la sentencia CSJ SL1682 -2019 traída a colación por la pasiva, pues en él no se abordó la ocurrencia de actos discriminatorios y hostiles como integrantes del despido indirecto sino como causales autónomas de la renuncia motivada . Agregó que tampoco podía tenerse como justificantes de la conducta omisiva del empleador la situación económica de la universidad y la intervención del Ministerio de Educación , pues el despido indirecto se configuraba sobre conductas objetivas.

De tal forma, concluyó que al acreditarse que el empleador se sustrajo del pago de las obligaciones, seRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01084-00 SCLAJPT-11 V.00 12 configuraba el despido indirecto de ahí que le asistía derecho al trabajador a que se le pagara la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por otro lado, e n lo relativo a la indemnización moratoria del canon 65 de la misma disposición, contentiva del reconocimiento del pago de un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de los salarios y prestaciones desde la terminación del contrato de trabajo, dijo que, de

moratoria del canon 65 de la misma disposición, contentiva del reconocimiento del pago de un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de los salarios y prestaciones desde la terminación del contrato de trabajo, dijo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala su aplicación no era automática, sino que debía acreditarse la mala fe del empleador, pu es si se encontraba soportada en razones serias y justificativas no había lugar a su imposición.

Advirtió que , en el caso , se imponía confirmar la condena por dicho concepto, toda vez que la llamada a juicio se sustrajo de cancelar los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social a la terminación del contrato ; si bien por medio de la Resolución 003503 de 2 de abril de 2019 y 010067 del 23 de septiembre de 2019 , el Ministerio de Educación Nacional dictó medidas preventivas y vigilancia especial encaminadas a «promover la continuidad del servicio, el restablecimiento de la calidad, el adecuado uso de las rentas o bienes de la institución de educación superior» , ninguna de esas medidas tenía las limitaciones establecidas en el «artículo 14 de la Ley 1740 de 2017 », que restringen el poder de disposición económica de la entidad, en especial el pago de salarios y prestaciones sociales debidas a los trabajadores, las cuales tenían prelación legal, máxime cuando el contrato inició el 6 de febrero de 2019 , momentoRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01084-00 SCLAJPT-11 V.00 13 en el cual era previsible la dificultad económica de la empresa y, los institutos de salvamento se impusieron en el 2023.

SCLAJPT-11 V.00 13 en el cual era previsible la dificultad económica de la empresa y, los institutos de salvamento se impusieron en el 2023. Finalmente, resaltó que con este razonamiento «recoge cualquier criterio en contrario que haya manifestado el Magistrado Ponente al resolver casos análogos».

De lo antedicho, con todo que se comparta o no, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería ta nto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01084-00

SCLAJPT-11 V.00 14

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

SCLAJPT-11 V.00 14

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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