CSJ - STL10095-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10095-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL10095-2020 Radicación no 61154 Acta n° 42 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Corte en torno a la acción de tutela interpuesta por el señor JORGE ENRIQUE CUBILLOS FERNÁNDEZ, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, EL JUZGADO QUINTO LABORAL de la misma ciudad y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite en el que se ordenó vincular al fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A., así como a todas las autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral, identificado con el radicado No. 2015 – 00522.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 61154
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El señor Jorge Enrique Cubillos Fernández, presentó acción de tutela, al considerar que las accionadas presuntamente desconocieron sus prerrogativas fundamentales «a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna en mi condición de indefensión y vulnerabilidad por ser una persona en condición de discapacidad, Como consecuencia de la violación al debido proceso». Refirió, que inició demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, a fin de reclamar la pensión de invalidez de
persona en condición de discapacidad, Como consecuencia de la violación al debido proceso». Refirió, que inició demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, a fin de reclamar la pensión de invalidez de origen común, en virtud al dictamen de calificación emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (JRCI), quien estableció una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 51.90%, esto, porque no fue reconocida administrativamente la prestación económica por parte de la demandada, quien consideró que no cumplía con las semanas de cotización.
Manifestó, que el proceso en primera instancia fue conocido por el Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla, que integró al contradictorio como litisconsorte necesario a la AFP PROTECCIÓN SAS, dentro del expediente identificado con el radicado No. 2015-00522; que en el plenario judicial, en virtud a la prueba pericial decretada por el fallador de primera instancia, se estableció una PCL de 50.14% de origen común, con fecha de estructuración de 07 de julio de 2010. Adujo que el a quo, mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017, resolvió declarar probadas las excepciones propuestas por la demandada Colpensiones, 2Radicación n.° 61154 SCLAJPT-11 V.00 consistente en «ausencia de causa para demandar» y la formulada por la llamada Protección «inexistencia de la obligación», en razón a que con el nuevo dictamen de PCL, el accionante solo contaba con 43.85 semanas de cotización para los últimos
consistente en «ausencia de causa para demandar» y la formulada por la llamada Protección «inexistencia de la obligación», en razón a que con el nuevo dictamen de PCL, el accionante solo contaba con 43.85 semanas de cotización para los últimos tres años en que se estructuró la invalidez. Informó, que inconforme con la decisión adoptada por el juez de primera instancia la apeló, motivo por el cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 07 de noviembre de 2018 resolvió confirmar la emitida por el a quo. Señaló, que su apoderado radicó recurso extraordinario de casación, no obstante, el mismo fue declarado desierto mediante auto de fecha 15 de mayo de 2019, frente a la falta de sustentación del interesado. Para finalizar solicitó, que se deje sin valor y efecto la decisión emitida por el Tribunal censurado de fecha 07 de noviembre de 2018, y en su defecto, se le conceda la prestación económica de pensión de invalidez a cargo de Colpensiones. A través de auto proferido el 29 de octubre de 2020, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y vincular a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 3Radicación n.° 61154
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Revisado el expediente, se observa que las partes e
resguardo, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 3Radicación n.° 61154
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Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a través de memorial solicitó, se declare la improcedencia de la presente acción, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, en el entendido, que en el presente asunto se evidencia falta de requisitos de procedibilidad, al censurarse una decisión que fue objeto de análisis frente al material probatorio recaudado en el plenario judicial, y que la misma no incurrió en una vía de hecho para dar paso a este trámite residual y especial (fs.° 1 – 9). Seguros Bolívar, mediante escrito visible a folios 1 a 13, realiza un recuento de los antecedentes del caso, haciendo hincapié en que no se cumple con los requisitos de procedibilidad para acudir a este tipo de acciones; para finalizar, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional. Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por esta Sala.
I. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces,
I. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 61154
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El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos 5Radicación n.° 61154 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. El amparo constitucional es un derecho superior que
Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y
T-125/2012. El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además, del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que se revoque la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en tanto resolvió confirmar el fallo de primera instancia, que declaró probada las excepciones formuladas por la demandada y la integrada al contradictorio, y como consecuencia, por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto jurídico la decisión pronunciada calendada el 07 de noviembre de 2018. 6Radicación n.° 61154 SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 61154
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La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional
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La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el
pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
En el Sub Examine, pretende la parte actora, se deje sin efectos el fallo de segunda instancia, de fecha 07 de noviembre de 2018, en el que se debatía la prestación económica de pensión de invalidez a cargo de Colpensiones, en virtud al dictamen de PCL superior al 50%; al respecto resalta la Sala, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 27 de octubre del año que avanza. 9Radicación n.° 61154
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excepcional dada sus particularidades, hasta el 27 de octubre del año que avanza. 9Radicación n.° 61154
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Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho.
Es así como, en relación al principio enunciado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:
…[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación.
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Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este
con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación.
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Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido, sin que por demás, haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, inactividad que se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. En ese sentido, se concluye que, frente a la inmediatez, al no cumplirse con tal requisito en mención, de entrada, no prospera el estudio de fondo de las decisiones cuestionadas, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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