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CSJ - STL10095-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10095-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10095-2023 Radicación n.°104157 Acta 35 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal de AGROPECUARIA CUBA S.A.S contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA

CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES El representante legal de AGROPECUARIA CUBA S.A.S. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa.

Del escrito introductorio y de los demás documentos allegados al plenario, se estableció que, los siguientes, son los hechos que sustentaron la solicitud de amparo:Radicación n.° 104157

SCLAJPT-01 V.00

La Corporación Jurídica Yira Castro solicitó la restitución material y la formalización de unas porciones del predio «Cuba», a favor de Eduin Enrique Leguia Barrios, Jacob Emiro Teherán Velásquez, José Gregorio Teherán Sánchez, José Gregorio Meza Torres, Miguel Antonio Barragán Mercado, Dairo de Jesús Medina Torres, Leonardo José Díaz Meza, Emiro Medina Silva, Herley Enrique Jiménez Silva, Manuel Marcelino Martínez, proceso al que se presentó como opositora la sociedad AGROPECUARIA

Mercado, Dairo de Jesús Medina Torres, Leonardo José Díaz Meza, Emiro Medina Silva, Herley Enrique Jiménez Silva, Manuel Marcelino Martínez, proceso al que se presentó como opositora la sociedad AGROPECUARIA SUBA S.A.S, aquí accionante. En el trámite de instrucción que se surtió en el Juzgado Segundo Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar, por auto de 25 de octubre de 2018, la autoridad judicial ordenó abrir a pruebas el proceso, algunas, orientadas a identificar las parcelas objeto de restitución, ante la advertencia de la opositora de que unas de ellas se encontraban fuera del polígono del predio «Cuba». Dentro de la solicitud de pruebas se requirieron informes al Instituto Geográfico Agustín Codazi, a la Unidad de Tierras de El Carmen de Bolívar, a la Inspección de Policía de ese municipio y a la Inspección de Policía de San Jacinto. No obstante, la sociedad accionante aduce que cuando el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Cartagena, éste no hizo requerimientos adicionales con el propósito de identificar las parcelas ni tampoco comunicó a las partes si los informes requeridos por el Juez le fueron remitidos ni mucho menos les dio traslado, si es que las autoridades requeridas los emitieron. En sentencia de 8 de marzo de 2023, el Tribunal Superior de Cartagena, entre otras decisiones: (i) amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes; (ii) declaró la prescripción adquisitiva de dominio a favor de los mismos con respecto a sendas 2Radicación n.° 104157

restitución de tierras de los solicitantes; (ii) declaró la prescripción adquisitiva de dominio a favor de los mismos con respecto a sendas 2Radicación n.° 104157 SCLAJPT-01 V.00 porciones de terreno del predio de mayor extensión «Cuba», identificando las coordenadas, medidas y linderos de cada una; y (iii) declaró no probada la buena fe exenta de culpa de la opositora, razón por la cual, le negó la compensación económica a la que se refiere el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

La convocante: (i) se quejó de que la decisión de restituir las parcelas a los solicitantes se tomó con base en un informe que la Unidad de Restitución de Tierras emitió el 17 de febrero de 2020, el cual no ofrece claridad sobre la ubicación física de las porciones de terreno de ciertos solicitantes; y no esperó a que se emitiera el concepto que se solicitó para que se aclarara la prueba (Auto 005 de 14 de enero de 2021).

(ii) señaló que el Tribunal no notificó en su integridad la sentencia de restitución, pues existen dos salvamentos de voto que, a la fecha, no se han puesto en conocimiento, a pesar de que el jueves 9 de marzo del año en curso solicitó una copia por correo electrónico. (iii) Indicó que el 13 de marzo de 2023 presentó un incidente de nulidad, argumentando que una de las pruebas en la que se fundamentó el fallo no fue trasladada a la parte opositora; que el

(iii) Indicó que el 13 de marzo de 2023 presentó un incidente de nulidad, argumentando que una de las pruebas en la que se fundamentó el fallo no fue trasladada a la parte opositora; que el 31 de mayo de la misma calenda el Tribunal resolvió una solicitud de aclaración que había sido presentada por la Unidad de Restitución de Tierras, providencia en la que no hizo pronunciamiento alguno sobre el incidente de nulidad; que en escrito de 2 de junio siguiente solicitó, nuevamente, que se resolviera el incidente de nulidad; y que el 21 del mismo mes y año el Tribunal notificó un auto de seguimiento a la sentencia, en el que indicó que el incidente de nulidad se había resuelto en el 3Radicación n.° 104157 SCLAJPT-01 V.00 proveído de 31 de mayo hogaño, notificado en el estado electrónico nº. 69 del 1 de junio, pero que no es cierto que en la mencionada sentencia se haya resuelto algo al respecto y mucho menos que se haya notificado en el estado indicado. (iv) Afirmó que el 23 de junio del año en curso presentó un recurso de reposición contra el auto de seguimiento a la sentencia, pues en este no se resolvió la nulidad. (v) Sostuvo que el 13 de julio de 2023 el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, le notificó el auto 278 de 5 de julio anterior, mediante el cual ordenó realizar la entrega de las parcelas restituidas.

Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, le notificó el auto 278 de 5 de julio anterior, mediante el cual ordenó realizar la entrega de las parcelas restituidas. (vi) Alegó que las decisiones relacionadas con la entrega de las parcelas y con el despacho comisorio que se ordenó para ejecutar esa orden se tomaron desconociendo sus derechos fundamentales, dado que nunca se resolvió el incidente de nulidad y, por tanto, no hay claridad sobre los predios objeto de restitución, lo que torna en arbitraria la orden de la entrega material. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordenara al Tribunal Superior de Cartagena declarar nulas las decisiones que se hayan proferido después del 8 de marzo de 2023, por haber sido expedidas sin resolverse el incidente de nulidad propuesto en contra de la sentencia de restitución, así como notificar en debida forma el salvamento de voto a la misma providencia. De igual manera, solicitó que se ordenara al Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar suspender la orden de entrega voluntaria de las parcelas solicitadas en restitución. 4Radicación n.° 104157

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 31 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela; enteró a las partes y terceros intervinientes en el proceso de restitución de tierras 13244312100220170010700; les dio traslado para que ejercieran su

de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela; enteró a las partes y terceros intervinientes en el proceso de restitución de tierras 13244312100220170010700; les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; y negó las medidas provisionales solicitadas. En respuesta, los apoderados de la Agencia Nacional de Tierras, de la Personería de Bogotá y de la Unidad de Restitución de Tierras solicitaron que las entidades que representan fueran desvinculadas por falta de legitimación en la causa por pasiva. El procurador nueve judicial II para la restitución de tierras de Cartagena señaló que el Ministerio Público viene actuando dentro del proceso que da origen a la acción constitucional con solicitudes de práctica de pruebas, asistencia e intervención en las audiencias, rindiendo concepto jurídico, haciendo seguimiento post fallo y acompañando a los sujetos procesales en defensa de los derechos fundamentales. Con respecto a la acción de amparo, señaló que el Tribunal decidió expresamente la petición de nulidad en providencia del 31 de mayo de 2023, negándola, por lo que la acción constitucional no puede prosperar. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar relató las actuaciones surtidas en esa instancia y alegó que no vulneró las garantías invocadas.

5Radicación n.° 104157

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La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, en punto a la discusión planteada en la acción de

5Radicación n.° 104157

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La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, en punto a la discusión planteada en la acción de tutela, informó que, el 13 de marzo de 2023 la accionante solicitó la nulidad del fallo, por lo que con auto de 26 de abril siguiente dispuso realizar los respectivos traslados; que el 31 de mayo de la misma calenda negó la solicitud de nulidad, decisión que notificó por estado el 2 de junio; que el 6 de junio hogaño la accionante reiteró la nulidad, reiteración que respondió con auto de 16 del mismo mes y año, en el que dispuso estarse a lo resuelto en la primera decisión, determinación que mantuvo el 1° de agosto de 2023; y que la decisión que negó la nulidad se emitió con anterioridad a la solicitud de amparo. Indicó que la sentencia por la que se protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras no tuvo salvamento de voto, sino que fue objeto de aclaración, proveído que hace parte de la sentencia, razón por la cual, no se notificó por separado, y se encuentra para consulta en el portal de restitución de tierras. Por último, sostuvo que la suspensión de la diligencia de entrega no ha sido solicitada ante el fallador natural. La Corporación Jurídica Yira Castro señaló que la nulidad, cuya resolución extraña la convocante, fue resuelta el 31 de mayo de 2023 (decisión que reposa en la anotación n° 65 portal de restitución de tierras).

La Corporación Jurídica Yira Castro señaló que la nulidad, cuya resolución extraña la convocante, fue resuelta el 31 de mayo de 2023 (decisión que reposa en la anotación n° 65 portal de restitución de tierras). Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación negó el amparo solicitado, por cuanto, de los documentos obrantes en el expediente se desprendía que el Tribunal criticado, por un lado, negó la nulidad pretendida en proveído de 31 de mayo de 2023 y, por otro, sí notificó la aclaración de voto, pues la misma fue comunicada el 8 de marzo de 2023, entre otras, al correo electrónico de la opositora. 6Radicación n.° 104157

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó manifestando que no es cierto que en la providencia de 31 de marzo de 2023 el Tribunal se haya pronunciado sobre la nulidad presentada y que, en su concepto, esa nulidad no se ha resuelto.

Por otro lado, reiteró que se omitió la práctica de una prueba necesaria para que el juzgador tuviese certeza sobre los predios objeto de restitución, por lo que se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso.

Indicó que no estaba de acuerdo con el criterio sobre el saneamiento de la nulidad por no haber presentado el recurso de reposición en contra del auto que ordenó la remisión del expediente para que se dictara

Indicó que no estaba de acuerdo con el criterio sobre el saneamiento de la nulidad por no haber presentado el recurso de reposición en contra del auto que ordenó la remisión del expediente para que se dictara sentencia, pues con ese auto no finalizó el período probatorio, tanto así que el Tribunal solicitó a la opositora nuevas pruebas documentales. Por último, señaló que tampoco es cierto que se haya notificado la sentencia junto con las aclaraciones de voto, pues en el correo que le remitieron, solo obra la sentencia «sin ningún salvamento». Solicitó que se revocara el fallo de tutela de primer grado para que, en su lugar, se concediera la protección.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

7Radicación n.° 104157 SCLAJPT-01 V.00 la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Encuentra esta Sala que la convocante, en primer lugar, reprochó que no se ha resuelto el incidente de nulidad que presentó en el proceso de restitución de tierras objeto de tutela y, en segundo lugar, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el 8 de marzo de 2023, dado

que no se ha resuelto el incidente de nulidad que presentó en el proceso de restitución de tierras objeto de tutela y, en segundo lugar, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el 8 de marzo de 2023, dado que son decisiones que se tomaron sin que se haya resuelto el incidente de nulidad mencionado, por lo que en ese orden se abordará la resolución del asunto. Auscultado el expediente del proceso de restitución de tierras, se encontró que el Tribunal Superior de Cartagena, por auto de 31 de mayo de 2022 (Archivo 66) resolvió la solicitud de nulidad de la sentencia proferida el 13 de diciembre de esa misma calenda. En el mencionado proveído, luego de narrar los antecedes del caso, el Tribunal hizo referencia a la solicitud presentada por la opositora, indicando que había pedido que se declarara la nulidad de la sentencia con base en la causal 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, pues, en su entender, el Colegiado había decidido el asunto, por un lado, sin requerir a las inspecciones de policía de El Carmen de Bolívar y San Jacinto, para que remitieran los expedientes de los procesos policivos que se instauraron en contra de los reclamantes, y, por otro, sin recibir los informes técnicos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Unidad 8Radicación n.° 104157

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Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, pruebas que ya había solicitado el juzgado instructor. En punto a las pruebas que extrañó la convocante, en el auto que resolvió la nulidad el Tribunal sostuvo que no las consideró necesarias, ya

ya había solicitado el juzgado instructor. En punto a las pruebas que extrañó la convocante, en el auto que resolvió la nulidad el Tribunal sostuvo que no las consideró necesarias, ya que le fue suficiente el pronunciamiento técnico de 21 de febrero de 2020, en el cual, luego de superponer las coordenadas de las porciones solicitadas sobre los planos catastrales y del INCORA del predio de mayor extensión «Cuba», se concluyó que aquellas hacen parte de éste. Así las cosas, teniendo en cuenta que la Ley 1448 de 2011 no estableció pruebas obligatorias y que esa Colegiatura no pretermitió la etapa probatoria como tal, consideró que la causal 5º no se configuró. En ese orden de ideas, sobre el primer reproche planteado por la convocante, esta Sala no encuentra que exista vulneración de derechos, ya que la solicitud de nulidad fue resuelta el 31 de mayo hogaño. Con respecto a la solicitud de declarar nulas las decisiones que se hayan proferido con posterioridad al 3 de marzo del año que avanza, esta Sala tampoco encuentra razón para ello, ya que, de acuerdo con el certificado proferido por la Secretaría del Tribunal convocado, si bien, la sentencia es del 13 de diciembre de 2022 y se notificó el 8 de marzo de 2023, respecto de la misma se presentó una solicitud de aclaración y adición por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, solicitud que se resolvió por auto de 31 de mayo de 2023, el cual fue notificado el 2 de junio de esa calenda. Así, la sentencia

adición por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, solicitud que se resolvió por auto de 31 de mayo de 2023, el cual fue notificado el 2 de junio de esa calenda. Así, la sentencia definitiva (luego de resolver la solicitud de adición y aclaración) quedó ejecutoriada el 9 de junio de 2023, es decir, generó efectos jurídicos con posterioridad a la expedición del auto que negó la nulidad. 9Radicación n.° 104157

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Por lo anterior, teniendo en cuenta que todas las decisiones que se tomaron para ejecutar la sentencia definitiva se profirieron con posterioridad al auto que negó la nulidad, incluido el despacho comisorio para la entrega voluntaria de las parcelas solicitadas en restitución, no hay razón para dejarlas sin efectos. Ahora bien, frente a la notificación de la sentencia que resolvió el caso, la convocante discutió que no se realizó en debida forma, como quiera que en el correo en el que se remitió el proveído no se incluyó el «salvamento de voto ». Al respecto ha de aclararse que: (i) tal como lo mencionó el Tribunal en el informe de tutela, la sentencia no tuvo salvamentos de voto; (ii) por una solicitud que presentó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, la sentencia sí fue objeto de adición, por medio de providencia que también se profirió el 31 de mayo de 2023; y (iii) la notificación de este último proveído se hizo el 2 de junio de la misma calenda, por lo que sobre este particular

sí fue objeto de adición, por medio de providencia que también se profirió el 31 de mayo de 2023; y (iii) la notificación de este último proveído se hizo el 2 de junio de la misma calenda, por lo que sobre este particular tampoco se avizora vulneración alguna. Por último, con respecto a la manifestación de desacuerdo plasmada en el escrito de impugnación, sobre el argumento utilizado por el Tribunal relacionado con el saneamiento de la nulidad, es necesario precisar que como ese reproche no fue expuesto en el escrito primigenio de tutela, no puede ser analizado en instancia de impugnación, ya que los convocados no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre el mismo y, en caso de llegar a ser resuelto, se estaría vulnerando su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, esta Sala no encuentra que exista una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar una amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión, por lo que la acción de tutela pierde su objeto. 10Radicación n.° 104157

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Con respecto a la ausencia de vulneración, el Alto Tribunal Constitucional, en la sentencia CC SU-975 de 2003 señaló: […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales.

omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” [20], ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”[21]. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”[22]. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada, por encontrar que hay ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

por encontrar que hay ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicación n.° 104157

SCLAJPT-01 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 104157

SCLAJPT-01 V.00

No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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