CSJ - STL10095-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10095-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL10095-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01190-00 Acta 21

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que MARÍA FERNANDA PINZÓN ACEVEDO presentó contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANAGA, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad y que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana María Fernanda Pinzón Acevedo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, igualdad, salario mínimo vital, trabajo, vida digna y, los queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01190-00 SCLAJPT-11 V.00 2 denominó «estabilidad laboral reforzada, estabilidad laboral relativa o intermedia de los servidores públicos provisionales», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional , del escrito de tutela , la documental aportada y la información registrada en la página de consulta de la Rama Judicial , se extrae que Irene de los Ángeles Blanco Mestizo instauró

En lo que interesa a este trámite constitucional , del escrito de tutela , la documental aportada y la información registrada en la página de consulta de la Rama Judicial , se extrae que Irene de los Ángeles Blanco Mestizo instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y de la Comisión Nacional del Servicio Civil , con el fin de que se ordenara «reportar las vacantes definitivas del empleo denominado Gestor I Código 301 de la Ficha AT -OP 3015 identificado en el concurso del 2022 como la OPEC 198479».

El conocimiento del asunto correspondió a l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaraman ga, bajo el radicado 68001-31-05-002-2025-10023-00, quien, en auto de 25 de marzo de 2025, admitió la solicitud de amparo; en proveído de 31 de igual mes y año, ordenó a las accionadas notificar a los integrantes de la lista de elegibles de la «OPEC 198479, mediante la publicación en la página oficiales existentes en la web , la existencia de la presente acción de tutela»; en sentencia de 3 de abril de 2025 , amparó los derechos fundamentales de la peticionaria y dispuso que

[…] en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, inicie los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución № 14800 del 29 de agosto de 2024 al momento de proveer las vacantes definitivas del empleo denominado GESTOR I código

notificación de la presente decisión, inicie los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución № 14800 del 29 de agosto de 2024 al momento de proveer las vacantes definitivas del empleo denominado GESTOR I código 301 de la Ficha AT-OP 3015, identificado en el concurso del 2022Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01190-00 SCLAJPT-11 V.00 3 como la OPEC 198479, siendo los últimos empleos a proveer los ocupados por personas con especial protección constitucional.

Inconforme con esa determinación, la DIAN presentó impugnación; en virtud de la cual, en fallo de 20 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia.

La accionante alegó que ocupaba en provisionalidad el cargo de « GESTOR I, CODIGO 301, GRADO I» en una de las divisiones de la entidad convocada ; el 11 de abril de 2025 , recibió un correo electrónico por parte de la DIAN en el cual se informaba que en cumplimiento de la acción de tutela de la referencia se empezaría a nombrar nuevos servidores en algunos de los cargos ocupados de manera provisional y, el 21 de mayo del mismo año, fue citada por parte de la Dirección General Corporativa, para que al día siguiente , informara sobre «las posibles afectaciones dadas las acciones legales frente las listas de elegibles del concurso de mérito 2497 de 2022».

Resaltó que, no fue vinculada o notificada sobre el trámite de la acción de tutela , a pesar de que le asistía un interés directo en las resultas del proceso, pues como se

2497 de 2022».

Resaltó que, no fue vinculada o notificada sobre el trámite de la acción de tutela , a pesar de que le asistía un interés directo en las resultas del proceso, pues como se explicó ocupaba el cargo en discusión y, que esa omisión le impidió ejercer el derecho de defensa y contradicción. Además, la DIAN no le informó sobre el trámite del proceso ni procuró la protección de sus garantías fundamentales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01190-00

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De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, la Sala infiere que lo pretendido es que se declare la nulidad del proceso de tutela cuestionado ; se ordene a la DIAN abstenerse de cumplir las sentencias proferidas el 3 de abril y 20 de mayo de 2025, hasta que se le vincule al pleito y se rehaga el trámite correspondiente.

Como medida provisional, requirió que se suspendieran los efectos de los fallos proferidos al interior de la acción constitucional.

Inicialmente se asignó el conocimiento del asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que, en auto de 30 de mayo de 2025, ordenó la remisión del expediente a su homóloga en el Distrito Judicial de Bucaramanga; quien, en proveído de 3 de junio de 2025, en aplicación de las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 333 de 2021, envió el asunto a esta Corporación.

Una vez recibido el expediente, mediante auto de 6 de

en aplicación de las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 333 de 2021, envió el asunto a esta Corporación.

Una vez recibido el expediente, mediante auto de 6 de junio de 202 5, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada; vinculó a la última autoridad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de la referencia, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y, negó la medida provisional requerida.

Dentro del término otorgado, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga narró lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01190-00 SCLAJPT-11 V.00 5 actuaciones surtidas en el asunto cuestionado ; resaltó que, si bien en el auto admisorio no se ordenó la notificación a los posibles interesados, en proveído de 31 de marzo de 2025 se ordenó a la DIAN notificar a todos los integrantes de la lista de elegibles mediante la publicación en las páginas oficiales, quien dispuso lo pertinente en su portal web y, en tal sentido, no existía vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.

La DIAN manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones no se dirigían en su contra.

La Comisión Nacional del Servicio Civil defendió que no se cumple la subsidiariedad, que los actos administrativos expedidos por la entidad ostentan de presunción de legalidad y no pueden ser debatidos por medio de la acción de tutela, si no por medio de un proceso de nulidad y restablecimiento

se cumple la subsidiariedad, que los actos administrativos expedidos por la entidad ostentan de presunción de legalidad y no pueden ser debatidos por medio de la acción de tutela, si no por medio de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; así mismo, puntualizó que no tiene injerencia en las decisiones judiciales.

La Federación Alianza Sindical coadyuvó el amparo.

Irene de los Ángeles Blanco Mestizo se opuso a la súplica, tras considerar, principalmente, que prevalecen los derechos de carrera y que las vacantes debieron proveerse mediante la lista de legibles y no por traslados o nombramientos en provisionalidad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01190-00

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso objeto de estudio , infiere la Sala que el amparo persigue que se declare la nulidad del proceso de tutela cuestionado ; se ordene a la DIAN abstenerse de cumplir las sentencias proferidas el 3 de abril y 20 de mayo de 2025, hasta que se le vincule al pleito y se rehaga el trámite correspondiente.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01190-00 SCLAJPT-11 V.00 7 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es de cir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate

irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante señalar:

(i) María Fernanda Pinzón Acevedo se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto alega la falta de vinculación al trámite censurado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció el proceso acusado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01190-00

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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque la presunta vulneración por falta de notificación se mantiene en el tiempo. (vii) Se cuestiona una decisión proferida dentro de una acción de tutela. Al respecto, cabe aclarar que tal como se advirtió en el acápite de antecedentes, la presente queja constitucional se dirige contra un trámite de igual naturaleza, pero por la vulneración al debido proceso, lo cual es una causal excepcional de procedencia del amparo en estos asuntos.

constitucional se dirige contra un trámite de igual naturaleza, pero por la vulneración al debido proceso, lo cual es una causal excepcional de procedencia del amparo en estos asuntos.

(viii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, encuentra la Sala que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la convocante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, del análisis de los medios de convicción se advierte que la accionante reprocha que no fue notificada sobre la existencia de la acción de tutela de la referencia a pesar de que le asistía un interés legítimo en las resultas del proceso, lo cual le impidió ejercer los derechos de contradicción y defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01190-00

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Al respecto , se advierte que la promotora tuvo a su alcance la solicitud de nulidad por la presunta falta de notificación, en los términos del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso ; sin embargo, no hay constancia de que la empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización.

Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de ese mecanismo, eventualmente, pudo obtener lo que pretende en esta oportunidad, esto es, que se deje sin efectos todo lo actuado

Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de ese mecanismo, eventualmente, pudo obtener lo que pretende en esta oportunidad, esto es, que se deje sin efectos todo lo actuado al interior del proceso constituciona l y, en consecuencia, se suspenda el cumplimiento de los fallos proferidos en su interior.

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela restringen su utilización como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01190-00 SCLAJPT-11 V.00 10 inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la promotora no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, o, en su defecto, que le impidiera acudir los mecanismos de impugnación con los que contaba.

En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

mecanismos de impugnación con los que contaba.

En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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