CSJ - STL10096-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10096-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL10096-2020 Radicación n.º 61180 Acta nº 42 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la sociedad KRESTON RM S.A., en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y al señor CARLOS EDUARDO LINDARTE, así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral, identificado con el radicado No. 25 2015 00052 01.
I. ANTECEDENTES La accionante, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 61180
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales «al debido proceso, al acceso a la justicia y de segunda instancia de mi poderdante» , presuntamente vulnerados por la accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que, el accionante actuó como parte demandada dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor Carlos Eduardo Lindarte, identificado con el
así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que, el accionante actuó como parte demandada dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor Carlos Eduardo Lindarte, identificado con el radicado No. 25 2015 00052 01 y de conocimiento de primera instancia por parte del Juzgado Veinticinco Laboral de esta ciudad, juicio en el que pretendió el reconocimiento de un contrato realidad, por lo tanto, las prestaciones que de ese vínculo se derivaron. Señaló, que dentro del proceso judicial en mención, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demanda, en su defecto, «absolvió a KRESTON RM S.A. de todas las pretensiones y sin condena en costas» (f.º 3), a su vez indicó, que la sentencia emitida por el a quo se fundamentó: [En] que una vez analizado el acervo probatorio, concretamente los correos electrónicos allegados por el demandante, se observa que estos carecen de la firma electrónica a fin que tengan plenos efectos jurídicos, por ende señala, no los tendrá en cuenta. Refiere que, de las demás pruebas allegadas y recaudadas, concretamente de los interrogatorios de parte, se observa que ambas partes coinciden en que no se firmó un contrato escrito, al igual que tampoco se probó que las partes hayan pactado la suma de $150.000 por hora como retribución del servicio, como tampoco se pudo constatar si fue contratado a través de la
ambas partes coinciden en que no se firmó un contrato escrito, al igual que tampoco se probó que las partes hayan pactado la suma de $150.000 por hora como retribución del servicio, como tampoco se pudo constatar si fue contratado a través de la empresa o directamente con él delta por la empresa delta. Sostiene que no se probó que el demandante estuviera bajo la continuada subordinación y dependencia de la accionada y 2Radicación n.° 61180 SCLAJPT-11 V.00 menos que el señor Mora presidente de esta, le diera órdenes para el desarrollo de las funciones. En cuanto a la actividad personal del accionante, refiere que no se acredita que el accionante realizara actividades al servicio de la compañía, pues si bien los testigos indican que lo vieron en algunas oportunidades, también lo es que manifiestan que se haya presentado de manera continua y regular a realizar las funciones que debían corresponder al cargo que ejercía el actor en la sociedad demandada. Con relación a los extremos, el señor Lindarte Mora señaló que correspondía como fecha inicial el 3 de octubre de 2011 y el final 5 de diciembre de la misma anualidad, lo cual fue negado por la accionada en la contestación de la demanda, por lo que conforme a ello, se debe decir que según el testimonio de la señora Clara Patricia, ella lo vio para los meses de octubre a diciembre de 2011, lo cual coincide con lo indicado en la demanda empero, su dicho no puede ser
testimonio de la señora Clara Patricia, ella lo vio para los meses de octubre a diciembre de 2011, lo cual coincide con lo indicado en la demanda empero, su dicho no puede ser corroborado con ningún documento existente dentro del plenario. Con todo ello, indica que la relación existente entre las partes no es de carácter laboral al no concurrir ninguno de los elementos para la existencia de la misma, de donde se colige que lo que pudo existir fue un contrato de prestación de servicios, a más que los valores indicados como salario no pueden sr comparados como tal, teniendo en cuenta que la suma reseñada por el accionante de $42.000.000 puede equiparase al total de un contrato de prestación de servicios, sumado a que por la duración del contrato no se puede decir que fue de obra o labor, esto como quiera que no se suscribió un documento que diera fe de ello y que de haber existido la relación laboral se tendría que hablar de un contrato a término indefinido en él se tendría que predicar un salario, funciones y horario que tampoco fueron demostradas por la parte demandante; se ahí que se absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda. (fs.º 3 – 4). Expuso, que la decisión de primera instancia no fue objeto de apelación por parte de la demandante, no obstante, en virtud a lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, el proceso fue remitido al superior en grado
obstante, en virtud a lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, el proceso fue remitido al superior en grado jurisdiccional de consulta, por ser adversa a las pretensiones de la parte demandante, que para el caso lo era el trabajador. 3Radicación n.° 61180
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Advirtió, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la consulta, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre hogaño, resolvió revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el 03 de octubre al 30 de noviembre de 2011, condenándolos al pago de prestaciones sociales e indemnización moratoria, por lo que, declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y absolvió de las demás pretensiones. Reprochó, la decisión de segunda instancia, para lo cual consideró que, «en una teoría peligrosista de antemano, revocó la sentencia del Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, destacando que el hecho de enviar y contestar correos deriva en la materialización del elemento de subordinación. No tuvo en cuenta en cuenta entonces la apreciación de las pruebas del expediente, y sobrevaloro algunas que fueron desestimadas por el Juez 25 Laboral del Circuito de Bogotá» (f.º 4), motivo por el cual expuso, que la
cuenta entonces la apreciación de las pruebas del expediente, y sobrevaloro algunas que fueron desestimadas por el Juez 25 Laboral del Circuito de Bogotá» (f.º 4), motivo por el cual expuso, que la célula judicial encausada incurrió en un defecto fáctico y procedimental absoluto, en la medida en que no analizó las pruebas aportadas dentro del plenario judicial, y contrario a ello, llegó a la conclusión de que con los correos electrónicos remitidos al contratista, era evidente la existencia de una relación laboral entre la sociedad accionante y el demandante. Por lo anterior, solicitó, que se declare sin valor y efectos, la decisión de fecha 30 de septiembre de 2020, al considerar que, con la misma se desconocen sus garantías 4Radicación n.° 61180 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales invocadas mediante el presente trámite especial y residual. Mediante auto proferido el 03 de noviembre de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían; por otro lado, se reconoció representación legal para actuar en el presente trámite, al señor Hernán Juan Carlos Mora Suárez. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Las partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por el Despacho.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador 5Radicación n.° 61180 SCLAJPT-11 V.00 para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha
medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S. De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de 6Radicación n.° 61180 SCLAJPT-11 V.00 que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Descendiendo de los presupuestos anteriores al caso en concreto, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía «se deje sin efecto el fallo de grado de consulta que profirió el 30 de septiembre de 2020 dentro del expediente No. 25 2015 00052 01 PROCESO ORDINARIO
LABORAL DE – CARLOS EDUARDO LINDARTE MORA contra KRESTON
fallo de grado de consulta que profirió el 30 de septiembre de 2020 dentro del expediente No. 25 2015 00052 01 PROCESO ORDINARIO LABORAL DE – CARLOS EDUARDO LINDARTE MORA contra KRESTON RM S.A.», para en su lugar, emitir una nueva sentencia en la que se confirme la decisión pronunciada por el Juez de primera instancia, esto es, la de fecha 10 de mayo de 2018 (f.º 14). Como lo aducido por la accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. 7Radicación n.° 61180
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Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con
concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.
En efecto, el juez colegiado para dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, luego de hacer un recuento del trámite procesal, de las pretensiones de la demanda, y de analizar los testimonios y declaraciones rendidas a favor de cada una de las partes, verificó la prestación personal del servicio por parte del demandante quien fue vinculado al presente trámite constitucional; fue así entonces como, halló configurada la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, precisando que, « tal prestación estuvo regida bajo un contrato de trabajo, quedando a cargo de la accionada desvirtuar la misma.» (f.º 9 de la sentencia objeto de debate). Respecto de la subordinación, trajo a colación lo preceptuado por esta Corporación, mediante sentencia CSJ SL44321 del 29 de octubre de 2014, puntualizando en relación a este precedente: 8Radicación n.° 61180
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preceptuado por esta Corporación, mediante sentencia CSJ SL44321 del 29 de octubre de 2014, puntualizando en relación a este precedente: 8Radicación n.° 61180 SCLAJPT-11 V.00 “Lo anterior significa, que a la parte actora le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, mientras que es a la accionada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el trabajador.” (f.º 5). De ahí, que el cuerpo colegiado censurado, concluyera que: Conforme a ello, es claro para la Sala que se encuentra acreditada la prestación personal del servicio del demandante para con la demandada, pues de los corre[o]s electrónicos en comento junto con lo dicho por la testigo Clara Muñoz, se evidencia que el accionante el 2 de septiembre de 2011 fue contactado mediante correo electrónico por el señor Héctor Mora a fin de participar como gerente del proyecto del proyecto de auditoría externa derivado del contrato suscrito entre KRESTON y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para las elecciones que se llevarían a cabo el 30 de octubre de 2011, a lo que el actor ese mismo día aceptó y el 28 del mismo mes y año le fue solicitada la hoja de vida. Ahora, si bien el demandante dadas las exigencias de la Registraduría y ante la falta de título profesional de ingeniero no pudo fungir como gerente de proyecto, si lo hizo como auditor líder,
Ahora, si bien el demandante dadas las exigencias de la Registraduría y ante la falta de título profesional de ingeniero no pudo fungir como gerente de proyecto, si lo hizo como auditor líder, pues en los referidos correos se observa como tanto el citado señor Mora como otros miembros de la empresa tales como Miguel Vásquez e incluso Vanessa Amaya quien era la gerente del proyecto, le efectuaban requerimientos, lo citaban a reuniones, le indicaban el sitio de trabajo, le daban instrucciones de la forma en que debía ejecutar la labor e incluso lo conminaban a solucionar los problemas que se presentaban con la ejecución del contrato con la Registraduría y a rendir informes tanto a esta como a la sociedad accionada, lo que denota el poder subordinante de la misma para con el actor. Adicional a lo expuesto, la testigo Clara Muñoz de la cual también se observan varios correos de ella hacia el demandante y viceversa en los que tratan asuntos relacionados con la auditoria que efectuaba el señor Lindarte Mora, manifestó que en efecto este fungía como tal y que no conoció otra persona que ejerciera esa labor, a más, que cuando les presentaron el equipo de trabajo, al demandante se lo presentaron como auditor. (fs.º 8 – 9). 9Radicación n.° 61180
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Continuando con la postura establecida por ese Despacho, manifestó que, la sociedad accionante pese a señalar que no existió un contrato laboral, tampoco desvirtúo
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Continuando con la postura establecida por ese Despacho, manifestó que, la sociedad accionante pese a señalar que no existió un contrato laboral, tampoco desvirtúo la existencia de este, y contrario a ello, de los correos aportados al plenario consideró que, «el actor estuvo sujeto a ordenes por parte de esta , tan así que le fue asignado un correo electrónico ( Eduardo.lm@kreston.co ), la Registraduría le remitió un oficio 27 de octubre de 2011 en calidad de auditor líder de la empresa (fl. 33) y la accionada el 30 de septiembre de 2011 le envió unos contratos para su verificación, entre otras situaciones de subordinación como requerimientos que se encuentran consignados en los tan mencionados correos electrónicos.», visto a folios 9 a 10 (subrayas y negrillas de la Sala). Advirtió, respecto de los extremos objeto de análisis, en el grado jurisdiccional de consulta, que desde el 30 de septiembre del año 2011, la parte demandante se encontraba recibiendo órdenes por parte de la empresa demandada hoy accionante; que no obstante, no ordenaba la existencia del contrato laboral a partir de esa fecha, como tampoco el reconocimiento de prestaciones, dado que el demandante «[…] solicit[ó] se declara[ra] la existencia del contrato de trabajo desde el 3 de octubre de 2011, de ahí que se deje esta última fecha, toda vez que de conformidad con el artículo 50 del CPL, las facultades ultra y extra petita
solicit[ó] se declara[ra] la existencia del contrato de trabajo desde el 3 de octubre de 2011, de ahí que se deje esta última fecha, toda vez que de conformidad con el artículo 50 del CPL, las facultades ultra y extra petita están dadas únicamente para los jueces de primera instancia, por lo que bajo ese entendido no puede la Sala ir más allá de lo pedido por el accionante.». Asimismo aclaró, «Respecto al extremo final, si bien el actor señala que laboró hasta el 5 de diciembre de 2011, lo cierto es que de los correos allegados, se evidencia sus actividades datan hasta el 30 de noviembre de la misma anualidad, pues no se vislumbra que con 10Radicación n.° 61180 SCLAJPT-11 V.00 posterioridad a esta haya ejecutado alguna labor, pese a que la testigo Clara Muñoz señale que lo vio hasta diciembre, pues no hace referencia que haya efectuado alguna actividad para ese entonces.» (f.º 10). En efecto, el Tribunal accionado analizó cada una de las pruebas arrimadas al expediente judicial, lo que le permitió llegar a la conclusión de la existencia de un contrato laboral, resaltando, que el tiempo laborado lo determinó precisamente con ese mismo documental, sin que se pueda censurar la decisión en una presunta incursión a una vía de hecho por defecto fáctico, que es lo que erradamente discurre la actora. En relación a este tema, esta Sala de la Corte en diversos pronunciamientos, ha dispuesto que la intervención del Juez Constitucional para estos asuntos no es dable, si se
la actora. En relación a este tema, esta Sala de la Corte en diversos pronunciamientos, ha dispuesto que la intervención del Juez Constitucional para estos asuntos no es dable, si se evidencia que existe un criterio debidamente sustentado por parte de la autoridad judicial que conoció sobre el proceso criticado, es así, que en sentencia STL17818-2017, advirtió: Con respecto a la declaración de un contrato de trabajo realidad, es necesario señalar, en concordancia con lo arriba expresado sobre la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, que no es posible desconocerla en esta vía, toda vez que no se observa arbitraria, caprichosa o desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoyó en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, que lo llevó a estimar, en el caso concreto, que no se desvirtuó la subordinación que se presume de la prestación personal del servicio. Ahora, si la parte demandada hoy accionante, consideraba que no existía una relación laboral, era dentro del plenario judicial que le correspondía debatir esa 11Radicación n.° 61180 SCLAJPT-11 V.00 circunstancia y controvertir cada una de las pruebas aportadas, máxime si conocía de la remisión del expediente en grado de consulta, situación que igualmente la Sala no avizora en el plenario, por lo que, no es admisible indicar que se le desconoció su derecho a la segunda instancia, pues el
aportadas, máxime si conocía de la remisión del expediente en grado de consulta, situación que igualmente la Sala no avizora en el plenario, por lo que, no es admisible indicar que se le desconoció su derecho a la segunda instancia, pues el legislador en la norma previamente citada, en protección de ese derecho, permite que las decisiones adversas al trabajador, afiliado o beneficiario sean remitidas al superior en grado de consulta en caso de no ser apeladas, sin que ello implique un desconocimiento a los derechos de los demás involucrado, y al respecto se indica que, revisado el sistema de consulta siglo XXI, la parte demandada hizo uso de su prerrogativa fundamental a la defensa, al presentar los alegatos de conclusión el día 22 de septiembre de 2020, como se desprende del registro de fecha 24 de septiembre hogaño, lo que nos lleva a la conclusión, que la accionada no vulneró las garantías fundamentales deprecadas. En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen que comparta o no la decisión censurada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha
controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 12Radicación n.° 61180
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Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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