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CSJ - STL10096-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10096-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10096-2023 Radicación n.° 104085 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ MARINA BENAVIDEZ AYALA contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

YOPAL y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO

DE MONTERREY, extensiva a la OFICINA DE APOYO JUDICIAL

DE YOPAL, a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOYACÁ Y CASANARE y a los intervinientes en el proceso 85162318900120210001200.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Luz Marina Benavidez Ayala instauró acción de tutelaRadicación n.° 104085

SCLAJPT-12 V.00 con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante adelantó proceso de reorganización de pasivos contemplado en la Ley 1116 de 2006 y Ley 1429 de 2010, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de

plenario, se advierte que la accionante adelantó proceso de reorganización de pasivos contemplado en la Ley 1116 de 2006 y Ley 1429 de 2010, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, autoridad que, el 25 de febrero de 2021, admitió la solicitud, ordenó la apertura del proceso y emitió diferentes órdenes propias del trámite en curso. Luego de varias actuaciones, en auto de 18 de noviembre de 2021, el despacho dispuso: Requerir al deudor y su apoderado para que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la publicación del presente auto en el estado lleven a cabo todas las gestiones tendientes a notificar en debida forma y efectiva a los acreedores determinados Banco de Bogotá, Fundación Amanecer, Instituto Financiero de Casanare, Favio Mogica, Ovidio Rodríguez, Antonio Calderón, Pablo Mendoza, Solmar Gómez, Julio Pérez, Carmen Rosa Torres, Pedro Palacios, Gilberto Leguizamón, José Alfonso, Armando Ramírez, Guillermo Patiño, acrediten el cumplimiento de lo ordenado con relación a la fijación del aviso que informe sobre el inicio del proceso en la sede y sucursales del deudor, gestionen y tramiten la inscripción del auto admisorio en el registro mercantil del deudor y en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-43668, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito previsto en el artículo 317 numeral 1 del CGP. Posteriormente, con proveído de 3 de febrero de 2022, el juzgado de conocimiento resolvió que « al no haberse dado cumplimiento de forma

dar aplicación al desistimiento tácito previsto en el artículo 317 numeral 1 del CGP. Posteriormente, con proveído de 3 de febrero de 2022, el juzgado de conocimiento resolvió que « al no haberse dado cumplimiento de forma plena al requerimiento judicial ordenado en el auto del dieciocho (18) de noviembre de 2021 se encuentran acreditados los presupuestos procesales para dar aplicación al desistimiento tácito (…) y decretar la terminación anormal del proceso por la inoperancia del deudor y su apoderado». En desacuerdo con dicha decisión, la solicitante la apeló y, en auto de 24 de febrero de 2022, el a quo lo rechazó por improcedente. Contra esta determinación, la interesada interpuso reposición y en subsidio 2Radicación n.° 104085 SCLAJPT-12 V.00 queja; sin embargo, en providencia de 31 de marzo de 2022, el despacho no repuso y concedió la queja, y, en resolución de 27 de mayo de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal declaró bien denegada la alzada. Indicó que, el 26 de julio de 2022, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey y la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, por medio de la cual solicitó que se revocaran las providencias de (i) 3 de febrero de 2022, que decretó el desistimiento tácito, (ii) 24 de febrero del mismo año, que negó el recurso de apelación, (iii) 31 de marzo de igual anualidad, que no repuso la

desistimiento tácito, (ii) 24 de febrero del mismo año, que negó el recurso de apelación, (iii) 31 de marzo de igual anualidad, que no repuso la decisión y concedió la queja, (iv) 27 de mayo de 2022, que declaró bien denegado el recurso de apelación y (v) la de 16 de junio siguiente que ordenó obedecer lo resuelto por el Tribunal. Lo anterior bajo el entendido de que el desistimiento tácito no está regulado dentro del procedimiento de insolvencia de persona natural comerciante, acudiendo para el efecto al Art. 317 del CGP, omitiendo lo dispuesto en el inciso final del mismo puesto que el despacho no había enviado los oficios pertinentes para la práctica de las medidas cautelares. De igual forma censuró el desconocimiento de la sentencia CC C-2632002 y el rechazo del recurso de apelación, pues, en su sentir, era procedente de conformidad con el numeral 7 del art. 321 ibídem, y, aun si se dejara esto de lado, tampoco cumplió con la obligación de ajustarlo al mecanismo de impugnación pertinente de acuerdo con el art. 318 del CGP. Refirió que a la súplica « le correspondió el número 956722 de radicado en tutela en el sistema de Tutela en Línea »; y que, en diferentes ocasiones, se comunicó con el juzgado accionado para consultar si tenían conocimiento de la solicitud de resguardo en mención, y allí le indicaron 3Radicación n.° 104085 SCLAJPT-12 V.00 que la remitieron al Tribunal Superior de Yopal.

conocimiento de la solicitud de resguardo en mención, y allí le indicaron 3Radicación n.° 104085 SCLAJPT-12 V.00 que la remitieron al Tribunal Superior de Yopal. Manifestó que, el 8 de septiembre del 2022, solicitó al Tribunal información de la tutela «956722», y el día inmediatamente posterior, la colegiatura informó: En atención a la solicitud de la referencia, de manera atenta, se remite la solicitud a la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal para el trámite pertinente, toda vez que, revisada la base de datos de la Corporación, no se encontró registro del expediente de la Tutela de en comento. Se agradece a la Oficina de Apoyo Judicial, informar del trámite dado a la solicitud. Alegó que aún no se ha dado trámite a la acción de tutela referida y que las solicitudes de información que presentó no tuvieron efecto alguno toda vez que, a la fecha de presentación de la presente solicitud de amparo, no se había siquiera admitido aquella, superando los 10 días para resolver el asunto como lo indica el inciso 5 de artículo 86 superior. Así las cosas, pidió el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se imparta el trámite correspondiente a la tutela radicada el 26 de julio del 2022, con referencia «956722», y, subsidiariamente, Revisar de fondo y los recursos propuestos de las decisiones del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey Casanare y Tribunal de Distrito Judicial de Yopal, respecto de las siguientes providencias judiciales: i.) Auto de fecha 3 de febrero del 2022 (…) en el que Juzgado Primero

Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey Casanare y Tribunal de Distrito Judicial de Yopal, respecto de las siguientes providencias judiciales: i.) Auto de fecha 3 de febrero del 2022 (…) en el que Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, decretó desistimiento tácito y terminación anormal de la solicitud de reorganización de pasivos de la referencia, ii.) Auto de fecha 24 de febrero del 2022 (…) en el que Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, no concedió recurso de apelación alegado en recurso de apelación conforme a la norma especial que decreta desistimiento tácito, iii.) Auto de fecha 31 de marzo de 2022, (…) en el que Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, no repone y concede el recurso de queja propuesto a auto de fecha 24 de febrero del 2022, 4Radicación n.° 104085 SCLAJPT-12 V.00 iv.) Providencia de fecha 27 de mayo del 2022 emitida por Tribunal Superior Distrito Judicial de Yopal, en el que se declara bien denegado el recurso de apelacion. v.) Auto de fecha 16 de junio de 2022, en el que Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, ordena obedecer y cumplir lo resuelto por Tribunal Superior Distrito Judicial de Yopal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente el asunto correspondió a la Sala de Casación Civil, la cual, por auto de 4 de julio de 2023 la remitió a esta Sala tras considerar que «se les hacía extensiva por cuanto la omisión denunciada se

Inicialmente el asunto correspondió a la Sala de Casación Civil, la cual, por auto de 4 de julio de 2023 la remitió a esta Sala tras considerar que «se les hacía extensiva por cuanto la omisión denunciada se extiende a las actuaciones desplegadas por es[a] Sala». Sin embargo, con auto de 7 de julio del año en curso, esta Sala de Casación Laboral ordenó la devolución inmediata del expediente toda vez que «no se esboza critica (sic) o reproche contra la Sala de Casación Civil y esta no ha intervenido en la acción constitucional cuestionada, ni ha recibido del trámite de la tutela, al tenor de lo dispuesto en las reglas generales de competencia establecidas en el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, el competente para resolver el presente asunto es la Sala Civil de esta Corte, al ser el superior funcional del Tribunal Superior de Yopal». Mediante pronunciamiento de 21 de julio de 2023, la Homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Posteriormente, a través de auto de 2 de agosto siguiente, ordenó «Acumular a este trámite la salvaguarda formulada por Luz Marina Benavides Ayala contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey (rad. 11001-02-03-0002023-02903-00) », esto es, la 5Radicación n.° 104085

Monterrey (rad. 11001-02-03-0002023-02903-00) », esto es, la 5Radicación n.° 104085 SCLAJPT-12 V.00 identificada por el reparto en línea como «956722». Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey remitió el link de acceso al expediente digital del proceso ordinario cuestionado y defendió que su actuación estuvo basada en la norma aplicable y que no se evidencia justificación fáctica ni jurídica que permita aducir una vía de hecho. La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal señaló: El 26 de julio de 2022, a las 5:21 p. m., se recibió por competencia, de la oficina de reparto de Monterrey, acción de tutela identificada con el n.° 956722, que fue radicada por el aplicativo «Tutela en Línea». Considerando que la referida acción debía ser asignada formalmente por reparto a alguno de los despachos que integran esta Corporación, se remitió la demanda a la oficina de apoyo judicial de Yopal el 27 de julio de 2022, a las 7:42 a. m., para que allí se impartiera el trámite de rigor. El 8 de septiembre de 2022 la accionante radicó ante esta Corporación un escrito en el que solicitó información sobre el estado en que se encontraba la susodicha acción constitucional. Al día siguiente la secretaría del Tribunal brindó respuesta, en la que indicó a la peticionaria que había remitido su solicitud a la oficina de apoyo judicial de Yopal, toda vez que no se encontró en las bases de

acción constitucional. Al día siguiente la secretaría del Tribunal brindó respuesta, en la que indicó a la peticionaria que había remitido su solicitud a la oficina de apoyo judicial de Yopal, toda vez que no se encontró en las bases de datos de la Corporación información relacionada con la tutela consultada. Por lo anterior, consideramos respetuosamente que esta Colegiatura no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la tutelante, porque oportunamente redirigió su demanda a la oficina competente (…). Asimismo, contestó oportunamente la solicitud de información (…). La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá y Casanare informó […] una vez requerida la información correspondiente a la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal, que es la dependencia que de conformidad con lo ordenado por el numeral 5 del artículo Tercero del Acuerdo 1856 de 2003, cuenta con su deber funcional de efectuar el reparto de los procesos y asuntos que ingresen a los despachos judiciales de su sede, por lo cual de conformidad con la información suministrada por el servidor judicial encargado del reparto de Tutelas y del Jefe de la Oficina de Apoyo judicial de Yopal, informó que una vez recibida la presente Acción de Tutela, se procedió a verificar, evidenciando que efectivamente la había recibido mediante radicación en línea, razón por la cual, efectuó el correspondiente reparto, el cual correspondió el número de 6Radicación n.° 104085 SCLAJPT-12 V.00 radicación No.85001220800020230010900 y secuencia 4376260, remitido al

cual, efectuó el correspondiente reparto, el cual correspondió el número de 6Radicación n.° 104085 SCLAJPT-12 V.00 radicación No.85001220800020230010900 y secuencia 4376260, remitido al Tribunal Superior - Sala Única de Yopal, como se detalla en el acta individual de reparto de fecha 25 de julio de 2023 […] A su vez, se informó al despacho judicial en mención, comunicando la asignación por reparto. En cuanto a las pretensiones subsidiarias […] es la misma pretensión que según se extrae de los hechos de la demanda, motiva la acción de tutela respecto de la cual se ha hecho alusión anteriormente, en relación a su reparto, la cual deberá atendida por la autoridad judicial a la cual se le realiza el reparto. Por su parte, la Fundación Amanecer alegó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de agosto de 2023, el a quo constitucional resolvió: Primero. Conceder la acción de tutela implorada por Luz Marina Benavides Ayala para que se tramite el auxilio que presentó el 26 de julio de 2022 contra el Tribunal de Yopal y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, en los términos plasmados en esta resolución. Segundo. Negar el resguardo formulado por la accionante frente al Tribunal de Yopal y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey. Para el efecto explicó que, en virtud de las medidas adoptadas por la dirección ejecutiva vinculada, el Tribunal remitió el resguardo cuya falta

Yopal y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey. Para el efecto explicó que, en virtud de las medidas adoptadas por la dirección ejecutiva vinculada, el Tribunal remitió el resguardo cuya falta de trámite reclamaba la convocante, la cual le asignó el radicado 1100102-03-000-2023-02903-00 y por auto de 2 de agosto de 2023 se acumuló a la presente solicitud de amparo, quedando subsanada la irregularidad advertida, de ahí que estimó: . 1.- De la falta de trámite de la acción de tutela presentada en 2022, y de la necesidad de que la Corte conjure la omisión. De las evidencias aportadas a estas diligencias, se evidencia que la censora el 26 de julio de 2022 radicó en línea una acción de tutela contra el Tribunal de Yopal y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey […] [y] no se evidencia que el mismo haya sido impulsado por ninguna otra autoridad judicial. No obstante, la Sala no emitirá orden alguna para que se tramite dicho 7Radicación n.° 104085 SCLAJPT-12 V.00 resguardo, como lo pidió de manera principal la querellante, sino que, para conjurar la lesión que le causó la omisión advertida, lo zanjará de una vez, por ser el juez constitucional competente para hacerlo, y en virtud del principio de economía procesal, que consiste, en su esencia, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con mayor razón, cuando la salvaguarda finalmente fue impulsada por dicha dependencia, y fue

economía procesal, que consiste, en su esencia, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con mayor razón, cuando la salvaguarda finalmente fue impulsada por dicha dependencia, y fue acumulada a este procedimiento. Sumado a lo anterior, se advierte que el derecho de defensa de los convocados se encuentra garantizado. Nótese, en este sentido, que fueron llamados a este procedimiento por las mismas razones que lo fueron en la acción de tutela primigenia, aunado a que en las diligencias 2023-02903-00, que aquí se acumuló, la Secretaría de esta Sala los notificó de su existencia. […] En consecuencia, y para proteger los derechos de la impulsora, la Sala desatará a continuación el anterior reclamo constitucional. De otro lado, en relación a los reparos propuestos en la acción de tutela objeto de acumulación 956722, indicó que las decisiones proferidas dentro del proceso de reorganización, esto es, la declaratoria de desistimiento tácito, el auto que negó la apelación contra esta última decisión y el que declaró bien denegado el recurso de alzada, no lucen arbitrarias o descabelladas, por cuanto se edificaron en una interpretación razonable de las normas aplicables a la materia. Ahora, es cierto como lo sostiene la reclamante, que el artículo 317 del Código General del Proceso contempla el recurso de apelación frente al auto que resuelva sobre el desistimiento tácito. También lo es, que el precepto 321, en su numeral 7°, dispone que es susceptible de ese medio de impugnación la decisión que por cualquier causa ponga fin al proceso. Sin embargo, dichas reglas no son

resuelva sobre el desistimiento tácito. También lo es, que el precepto 321, en su numeral 7°, dispone que es susceptible de ese medio de impugnación la decisión que por cualquier causa ponga fin al proceso. Sin embargo, dichas reglas no son aplicables para determinar la viabilidad o improcedente del remedio vertical, por cuanto las instancias en que puede tramitarse una causa de reorganización es un tema reglado por otras pautas, como las citadas por las autoridades judiciales convocadas. Así que, nada de raro tiene que en trámites concursales se adopten decisiones con base en el Código General del Proceso, al cual remite el inciso final del artículo 124 de la Ley 1116, mientras que a la hora de determinar si contra ellas procede o no apelación se apliquen normas distintas. Agregó que la accionante desperdició el instrumento que tenía para lograr que el juzgado tramitara la alzada interpuesta frente a la terminación del proceso como un recurso diferente, pues no hizo uso del mecanismo de la adición frente al auto de 31 de marzo de 2022 que confirmó la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación, toda vez que la 8Radicación n.° 104085 SCLAJPT-12 V.00 titular del estrado de Monterrey guardó silencio frente al argumento de la actora en su recurso de reposición relativo a que « “[e]l artículo 318, parágrafo único del Código General del Proceso, que impone la obligación al juez de tramitar el recurso procedente, ante la presentación de un recurso improcedente». En todo caso, mal podría decirse que el juzgado estaba obligado a impulsar la

obligación al juez de tramitar el recurso procedente, ante la presentación de un recurso improcedente». En todo caso, mal podría decirse que el juzgado estaba obligado a impulsar la alzada de una manera diferente, ya que ese fue el medio de impugnación planteado, el cual puede formularse de forma principal o subsidiario al de reposición. Respecto al Tribunal, la suerte es idéntica. Además de que no se evidencia que la actora hubiese provocado de la Corporación de Yopal un pronunciamiento al respecto, fíjese que, en el ámbito de sus competencias, solo estaba llamado a determinar si la negativa a conceder la apelación frente al auto que aplicó el desistimiento tácito se ajustaba o no a derecho. Frente a la declaratoria de desistimiento tácito precisó: […] si la reclamante en su oportunidad no disputó que se le conminara a ejecutar dichos actos, no puede ahora alegar a través de esta acción que no estaba obligada materializarlos. […] Ahora, si se dejara de lado lo anterior tampoco puede descalificarse la aplicación del desistimiento tácito. Si bien, la inscripción del auto admisorio de la demanda en el folio de matrícula No. 470-43668 correspondía a una medida cautelar, […] esta regla, en el caso concreto, no impedía requerir a la interesada para que materializara la inscripción de la cautela. El desistimiento tácito es una figura contemplada en el artículo 317 del Código General del Proceso. Y como dicho estatuto, según se dijo atrás, se aplica al régimen de insolvencia por mandato del inciso final del artículo 124 de la Ley 1116, es plausible concluir que también opera en los procesos de reorganización.

del Código General del Proceso. Y como dicho estatuto, según se dijo atrás, se aplica al régimen de insolvencia por mandato del inciso final del artículo 124 de la Ley 1116, es plausible concluir que también opera en los procesos de reorganización. […] no desconoce la Sala que en un aparte de la sentencia C-263 de 2022 se indicó que “los procesos concursales no terminan por desistimiento ni le son aplicables las normas sobre perención (…)” . Empero, de esa afirmación no puede concluirse la regla según la cual, en los juicios de reorganización es inadmisible el desistimiento tácito, toda vez que dicha aseveración no constituye las razones de la decisión, ligadas como se encuentran a la exequibilidad del artículo 124 de la Ley 222 de 19956, que preveía la forma y 9Radicación n.° 104085 SCLAJPT-12 V.00 el momento a partir del cual los acreedores que no concurrieron oportunamente al trámite concursal podían hacer sus créditos contra el deudor. Es más, la referida afirmación se hizo una nota al pie, con el propósito de desarrollar la tesis relativa a que los “procesos concursales (…) son asuntos de interés general”. Finalmente, debe decirse que la Sala en asuntos parecidos a éste ha defendido la razonabilidad de las decisiones que han terminado procesos de reorganización por desistimiento tácito (STC154-2023, STC1150-2021, STC10868-2020, STC2337-2018, entre otras) […] En conclusión, la acción de tutela debe prosperar para que la salvaguarda

STC10868-2020, STC2337-2018, entre otras) […] En conclusión, la acción de tutela debe prosperar para que la salvaguarda presentada por la actora en 2022 sea zanjada, toda vez que no fue tramitada oportunamente. Por otra parte, la omisión debe ser conjurada por la Sala, a través de la resolución inmediata del resguardo. Lo anterior, teniendo en cuenta que esta Corte es la competente para decidir dicho auxilio porque está dirigido contra el Tribunal de Yopal […] en punto a la anterior acción de tutela, la misma se desestimará […].

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, precisando que « solo se impugna la decisión contenida en el N. 2.5 del acápite de consideraciones [del fallo impugnado] “De La Razonabilidad De La Terminación Del Proceso Por Desistimiento Tácito ”», esto es, lo relacionado con el auto de 3 de febrero de 2022, a través del cual el juzgado accionado decretó el desistimiento tácito, para lo cual reiteró los reparos del escrito inicial.

Además, criticó que la Sala de Casación Civil afirmó que el desistimiento tácito «busca solucionar la parálisis de los procesos», siendo que transcurrieron menos de 9 meses desde la fecha en que se admitió el proceso hasta la declaratoria de desistimiento tácito, de ahí que ni si siquiera se configuraba lo previsto en el artículo 94 del CGP o los efectos de la duración del proceso del artículo 121 ibídem; así como lo

admitió el proceso hasta la declaratoria de desistimiento tácito, de ahí que ni si siquiera se configuraba lo previsto en el artículo 94 del CGP o los efectos de la duración del proceso del artículo 121 ibídem; así como lo indicado por dicha autoridad respecto a la facultad de los juzgadores de 10Radicación n.° 104085 SCLAJPT-12 V.00 requerir a los promotores para dar impulso al proceso, pues, en su sentir, el juez de conocimiento jamás emitió auto para posesionar al promotor designado de la lista de auxiliares de la justicia. Finalmente, reparó que la homóloga civil no especificó cuáles fueron los requisitos de razonabilidad o los argumentos que la jurisprudencia ha venido decantado para darle validez al desistimiento tácito y mucho menos consignó los extractos de las citas jurisprudenciales con las que fundamentaron la decisión, máxime que en esas providencias no se estudiaron procesos concursales que presumen excepcionalmente la posibilidad de terminación de la solicitud de reorganización de pasivos mediante el desistimiento tácito.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En este punto se debe precisar que la Sala se referirá únicamente a 11Radicación n.° 104085 SCLAJPT-12 V.00 los reproches planteados en el escrito de impugnación. Así las cosas, al descender al caso en estudio , se advierte que el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir la decisión de 3 de febrero de 2022, que decretó el desistimiento tácito y, en consecuencia, la terminación del proceso especial de reorganización de pasivos iniciado por aquella. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales

de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: i) Luz Marina Benavidez Ayala se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como solicitante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que 12Radicación n.° 104085 SCLAJPT-12 V.00 involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

12Radicación n.° 104085 SCLAJPT-12 V.00 involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no es superior a los seis (6) meses, habida cuenta que la providencia objetada data de 3 de febrero de 2022, mientras que la acción de tutela primigenia «956722», acumulada a esta súplica, se presentó el 26 de julio de 2022. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión censurada, el cual fue rechazado por improcedente. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en el veredicto cuestionado no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

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Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada care

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