CSJ - STL10097-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10097-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10097-2022 Radicación n.° 98337 Acta 23 Bogotá, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que EDISON GÓMEZ CORTÉS interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 8 de junio de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO TRANSITORIO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El proponente instauró acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Del escrito inaugural y los elementos que conforman el expediente se extrae que el accionante promovió demanda de mayor cuantía contra el Banco AV Villas S.A., asunto que seRadicación n.° 98337 SCLAJPT-12 V.00 asignó a diferentes autoridades judiciales y, finalmente, al Juez Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, autoridad que a través de proveído de 13 de agosto de 2020, ordenó la vinculación de Alianza Fiduciaria S.A. en calidad de litis consorte necesaria y, en consecuencia, requirió al demandante para que, en el término de 30 días, realizara la notificación de dicha entidad « so pena que se [decretara] la terminación del proceso por desistimiento tácito », orden que reiteró el 6 de mayo de 2021.
demandante para que, en el término de 30 días, realizara la notificación de dicha entidad « so pena que se [decretara] la terminación del proceso por desistimiento tácito », orden que reiteró el 6 de mayo de 2021. Ante el incumplimiento de la anterior disposición, el juez de primer grado declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito mediante auto de 3 de junio de 2021, providencia que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá confirmó a través de proveído de 4 de marzo de 2022. El proponente indicó que las autoridades judiciales convocadas vulneraron sus garantías superiores al dictar las decisiones en comento, pues dispusieron la terminación del proceso por desistimiento tácito, pese a que no se le informó que debía asumir la carga procesal de notificar la demanda a Alianza Fiduciaria S.A. Agregó que, en todo caso, la vinculación de la entidad en cuestión se produjo en el año 2014 y, después, ya no era necesaria su intervención en el juicio, pues se liquidó el 30 de agosto de 2020. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y se dejen sin efecto jurídico los 2Radicación n.° 98337 SCLAJPT-12 V.00 proveídos de 3 de junio de 2021 y 4 de marzo de 2022. En su lugar, se ordene continuar el proceso que motivó la presentación de la queja constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El proponente presentó la acción de tutela el 18 de mayo de 2022 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la
presentación de la queja constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El proponente presentó la acción de tutela el 18 de mayo de 2022 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió por medio de auto de 24 del mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a los Jueces Treinta y Dos y Cincuenta Civiles del Circuito de Bogotá, al igual que a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Los jueces vinculados informaron en escritos independientes las actuaciones que adelantaron en el juicio originario. La apoderada judicial de Systemgroup S.A.S., entidad que actuó como apoderada general del Fideicomiso Activos Alfa, cuya vocera es Alianza Fiduciaria S.A., manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación de este trámite. El apoderado judicial del Banco AV Villas S.A. se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual defendió la legalidad de las decisiones judiciales censuradas. 3Radicación n.° 98337
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Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 8 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte negó el amparo solicitado, al considerar que la decisión censurada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la
amparo solicitado, al considerar que la decisión censurada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que esgrimió en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 4Radicación n.° 98337
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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En el caso que se analiza, el actor cuestiona el auto que la Sala Civil Tribunal Superior de Bogotá profirió el 4 de
restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En el caso que se analiza, el actor cuestiona el auto que la Sala Civil Tribunal Superior de Bogotá profirió el 4 de marzo de 2022 , por medio del cual confirmó la de primer grado que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. Por consiguiente, la Sala procede a analizarla para establecer si de su contenido se extrae la vulneración mencionada. Al respecto, se advierte que el juez plural recordó que el a quo sustentó su determinación en que el demandante no cumplió la carga procesal que le impuso en proveído de 13 de agosto de 2020. Estimó que «en el marco concreto de los reparos formulados [por el actor], basta considerar que en el micrositio del Juzgado que para ese mes y año correspondía al 1° Civil del Circuito Transitorio se encuentra publicado el estado pertinente con inserción de esa providencia». 5Radicación n.° 98337
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Precisó que el auto en la que el juez de primera instancia impuso al actor la obligación de notificar a la litis consorte necesaria en mención, se publicó en estado n.° 8 de 14 de agosto de 2020, en el que se anotó su contenido y realizó su inserción digital, lo cual constató en la página digital del juzgado convocado 1, en el enlace «agosto de 2020 de la parte de estados electrónicos»2. Aclaró que si bien el auto en comento no se registró en el sistema de consulta de la Rama Judicial:
juzgado convocado 1, en el enlace «agosto de 2020 de la parte de estados electrónicos»2. Aclaró que si bien el auto en comento no se registró en el sistema de consulta de la Rama Judicial: (…) la jurisprudencia tiene sentado que ese aplicativo tiene funciones de mera publicidad, de donde la omisión en registrar allí lo acaecido en los procesos judiciales no podría llevar a la conclusión de que una decisión no fue notificada, en tanto que el enteramiento de ésta debe surtirse conforme el Código General del Proceso y actualmente -y para la fecha del auto en cuestiónel artículo 9.° del Decreto 806 de 2020». Manifestó que no podía desconocerse que, entre las medidas que se adoptaron para conjurar los efectos de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de la Covid19, estaban aquellas que modificaron la forma de publicación y notificación de providencias judiciales mediante estado, pero, frente a ello, el proponente no demostró la realización de ninguna gestión para verificar las actuaciones que se surtieron en el juicio. Por otra parte, manifestó que Alianza Fiduciaria S.A. se notificó de la demanda en el año 2014, en calidad de vocera
1 https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-405-civil-del-circuito-de-bogota 2https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36156182/46256265/ESTADO+No%2C. +9+PARA+PUBLICAR.pdf/3dd95f6f-d409-40cf-9b45y 7889ecad88f2https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36156182/45142465/1100131-03-032-2014-00257-00+saneamiento.pdf/7bd797cf-e2f3-4911-af00-d670aae337dc 6Radicación n.° 98337 SCLAJPT-12 V.00 del fideicomiso Conciliarte; no obstante, en virtud de reforma a la demanda fue excluida luego del proceso. Asimismo, en forma posterior, se le vinculó nuevamente de oficio, pero en calidad de litisconsorte necesario de la parte pasiva; de ahí que surgiera la necesidad de notificarla nuevamente en forma personal que eludió el actor y que no fuese admisible su argumento, según el cual, bastaba con la notificación que se surtió en el año 2014. Por lo visto, confirmó la determinación de primer grado. Así, al analizar el contenido de la providencia cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el convocante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores. Además, en las actuaciones procesales cuestionadas no se vulneró ninguna prerrogativa superior del convocante y,
en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores. Además, en las actuaciones procesales cuestionadas no se vulneró ninguna prerrogativa superior del convocante y, contrario a ello, se surtieron conforme las reglas estatuidas en la legislación vigente al momento de los hechos. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió 7Radicación n.° 98337 SCLAJPT-12 V.00 desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por otra parte, en lo que respecta al reproche del convocante según el cual las autoridades encausadas no apreciaron que Alianza Fiduciaria S.A. se liquidó en el año 2020, la Sala no lo acoge, en tanto le correspondía a él, en calidad de interesado, plantear ante el juez natural el reparo concreto que ahora aduce. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por lo expuesto.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por lo expuesto.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 8Radicación n.° 98337
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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