CSJ - STL10097-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10097-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10097-2023 Radicación n.° 71976 Acta 35 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que HILDA ESTHER BAYONA BARRIOS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que originó el presente mecanismo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Hilda Esther Bayona Barrios instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso « en concordancia con la correcta administración de justicia, el sometimiento de las providencias judiciales al imperio de la ley, y la debida motivación », presuntamente vulnerados porRadicación n.° 71976
SCLAJPT-11 V.00 la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora relató que presentó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías con el propósito de que se declarara « la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad».
Cesantías con el propósito de que se declarara « la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad». Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que ordenó vincular al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y, posteriormente, con sentencia de 1 de agosto de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. Narró que Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) apelaron la anterior determinación y, además, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, corporación que, mediante sentencia de 14 de abril de 2023, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, resolvió «declarar probada las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, falta de causa para demandar, y como consecuencia, Absolver a las demandadas Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, a la Administradora Colombiana 2Radicación n.° 71976 SCLAJPT-11 V.00 de Pensiones –Colpensiones, y a los vinculados, Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de todas las
de Pensiones –Colpensiones, y a los vinculados, Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de todas las pretensiones formuladas en la demanda instaurada en su contra». Inconforme, la demandante interpuso recurso de casación y, con auto de 20 de junio de 2023, se negó su concesión. La accionante cuestionó que, a nivel jurisprudencial, la sentencias de la Corte Suprema de Justicia han sido pacíficas y reiteradas respecto del deber de información al que están obligadas los fondos de pensiones al momento de la suscripción del formulario de afiliación, máxime cuando provienen de un traslado de régimen, citando como sustento de su afirmación la sentencia CSJ SL3465-2022. Adujo que la misma Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en casos similares al presente asunto ha concedido la ineficacia de la afiliación. Explicó que el 29 de febrero de 1996 suscribió el formulario de afiliación al RAIS y que promovió el proceso ordinario laboral debido a que Porvenir S.A. no cumplió con la obligación del deber de información, tal como lo dio por demostrado el juez de primer grado. 3Radicación n.° 71976
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Criticó que el ad quem haya concluido que no había lugar a declarar la ineficacia del traslado con fundamento en que la demandante no estaba afiliada al Régimen de Prima
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Criticó que el ad quem haya concluido que no había lugar a declarar la ineficacia del traslado con fundamento en que la demandante no estaba afiliada al Régimen de Prima Media antes de la suscripción del formulario de afiliación en Porvenir por cuanto la Corte Suprema de Justicia no ha establecido que sea condición sine qua non el hecho de que el afiliado estuviese vinculado previamente al RPM. Reparó que dicha conclusión configura una violación al derecho a la igualdad, por cuanto introduce un criterio «extraconstitucional y extralegal por vía puramente jurisdiccional», dividiendo a los afiliados entre quienes estuvieron o no en el RPM antes de la afiliación. Alegó que el problema jurídico se centraba en establecer si «¿violó el derecho al debido proceso y a la igualdad (…) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al no conceder la ineficacia y/o nulidad de la afiliación (…) al considerar que ésta solo se pregona respecto de los traslados de regímenes, esto es, para aquellos que proviniendo del Régimen de Prima Media con Solidaridad se trasladaron al de Ahorro Individual con Solidaridad?», frente a lo que indicó que si se violaron los derechos constitucionales y que no hay razones ni fácticas ni jurídicas para no aplicar la jurisprudencia en materia laboral en su caso. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores 4Radicación n.° 71976
jurídicas para no aplicar la jurisprudencia en materia laboral en su caso. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores 4Radicación n.° 71976 SCLAJPT-11 V.00 y, para su efectividad, solicitó se deje sin valor y efecto el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dictó el 14 de abril de 2023, para que, en su lugar, emita una nueva decisión favorable a sus intereses. Mediante auto de 12 de septiembre de 2023 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, Colpensiones solicitó que se negara el amparo por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes debido a que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Barranquilla, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que existen mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. Por su parte, Porvenir S.A. manifestó que lo pretendido por la accionante es improcedente ya que la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla fue un asunto debatido y decidido en las instancias judiciales competentes para ello.
Por su parte, Porvenir S.A. manifestó que lo pretendido por la accionante es improcedente ya que la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla fue un asunto debatido y decidido en las instancias judiciales competentes para ello. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió la decisión aquí cuestionada 5Radicación n.° 71976 SCLAJPT-11 V.00 señalando para el efecto los fundamentos jurisprudenciales de la misma, e indicó que […] la accionante informa de manera errónea que este Despacho Judicial ha concedido la ineficacia de la afiliación por las mismas razones al proceso contra el cual se presente la acción de tutela, pues de las sentencias que se profirieron el día 28 de mayo de 2021 -fecha informada por la actora-, fluye con nitidez que los trabajadores sí se habían afiliado en primera oportunidad al Régimen de Prima Media administrado por el SEGURO SOCIALISS-, y posteriormente, se habían trasladado al Régimen de Ahorro Individual -RAIS, situación contraria a la de la accionante, pues su primera afiliación lo fue en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. A su turno, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla compartió el link de acceso al expediente digital contentivo del trámite acusado y se opuso a la prosperidad de la acción tras sostener que el despacho no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y que la decisión que fue adversa a sus pretensiones fue la de segunda instancia.
de la acción tras sostener que el despacho no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y que la decisión que fue adversa a sus pretensiones fue la de segunda instancia. La Alcaldía de Barranquilla alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente asunto. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad 6Radicación n.° 71976 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la sentencia de 14 de abril de 2023, a través de la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas invocadas en su contra. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela 7Radicación n.° 71976 SCLAJPT-11 V.00 contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente
tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Hilda Esther Bayona Barrios se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 8Radicación n.° 71976
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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que el término que ha transcurrido entre la fecha de la providencia que la accionante considera vulneradora de las prerrogativas constitucionales invocadas, a saber, la sentencia de 14 de abril de 2023, a través de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
vulneradora de las prerrogativas constitucionales invocadas, a saber, la sentencia de 14 de abril de 2023, a través de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas invocadas en su contra, y la presentación de la súplica -5 de septiembre de esa misma anualidad-, no supera los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la parte convocante contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, del análisis de las pruebas obrantes en el plenario se constató que la accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal convocado el 14 de abril de 2023, cuya concesión se negó a través de auto de 20 de junio del mismo año, sin que se advierta que contra la esta última determinación hubiese interpuesto el recurso de reposición y en subsidio de queja, en los términos previstos en los artículos 62, 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 353 del 9Radicación n.° 71976
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Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 353 del 9Radicación n.° 71976
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Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 estatuto procesal laboral. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los
como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de la garantía superior de la parte convocante, razón por la cual esta Sala se releva del 10Radicación n.° 71976 SCLAJPT-11 V.00 estudio de las inconformidades elevadas por la accionante. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12Radicación n.° 71976
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No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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