CSJ - STL10097-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10097-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL10097-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01147-00 Acta 19
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que BLANCA ESTRELLA GONZÁLEZ TÉLLEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad humana, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito inicial y de la documental allegada, se tieneRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01147-00 SCLAJPT-11 V.00 2 que la actora instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se le reconociera y pagara una pensión de vejez.
Expuso que el asunto lo conoció el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y se tramitó bajo el consecutivo n.° 11001-31-05-25-2018-00655-00, autoridad que mediante sentencia de 10 de febrero de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda.
consecutivo n.° 11001-31-05-25-2018-00655-00, autoridad que mediante sentencia de 10 de febrero de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda.
Adujo que inconforme con la anterior d ecisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación y el expediente se remitió al Tribunal convocado el 20 de febrero de esa anualidad.
Señaló que «Desde el mes de julio del año 2024, los apoderados de las diferentes entidades presentaron los correspondientes alegatos de conclusión, con respecto al proceso que cursa en el Tribunal, con el número de radicado 11001310502520180065501 y luego de esa actuación, no se evidencia movimiento alguno por parte del Tribunal a cargo».
En virtud d e lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de su s derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que tramite el recurso de alzada.
La tutela se instauró el 28 de mayo de 2025 y mediante auto de 30 de ese mes y año, esta Sala de la Corte la admitió,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01147-00 SCLAJPT-11 V.00 3 ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá informó las actuaciones que adelantó y solicitó su desvinculación por no haber vulnerado derecho fundamental alguno.
con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá informó las actuaciones que adelantó y solicitó su desvinculación por no haber vulnerado derecho fundamental alguno.
Por su parte Protección SA y la Secretaría Distrital de Salud y el Hospital Militar Central, en escritos separados, pidieron su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dijo que el 27 de junio de 2024 admitió el recurso, corrió traslado para alegar y que el 30 de mayo de 2025 señaló fecha para proferir decisión.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01147-00 SCLAJPT-11 V.00 4 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos de la accionante al no impartir trámite al recurso de apelación propuesto.
Sobre la «mora judicial », esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ STL170532019, adoctrinó:
[…] que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que se an el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortui to o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios
predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01147-00 SCLAJPT-11 V.00 5 propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principi os de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales
general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
En virtud de lo anterior, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Esto, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que es evidente en el caso bajo examen de acuerdo con el análisis que se hace a continuación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01147-00
SCLAJPT-11 V.00 6
Mediante est e mecanismo l a precursora procura el resguardo de los derechos superiores que ha visto afectados a espera que el fallador de segundo grado resuelva el recurso de apelación que el extremo pasivo presentó contra la determinación de primer grado
Pues bien, al examinar el sistema de consultas de la Rama Judicial y las piezas procesales se evidencia lo siguiente:
- El 20 de febrero de 202 3 se radicó y repartió el proceso ante el Tribunal censurado.
Rama Judicial y las piezas procesales se evidencia lo siguiente:
- El 20 de febrero de 202 3 se radicó y repartió el proceso ante el Tribunal censurado.
- El 10 de agosto de 2023 y 7 de febrero de 2024 la actora presentó impulso procesal.
- El 27 de junio de 2024 el ad quem admitió el recurso y corrió traslado a las partes para alegar en conclusión.
- El 8 de julio de 2024 las partes allegaron los alegatos.
Conforme a lo anterior, es claro que el término durante el cual el expediente ha permanecido a órdenes del a quem, resulta abiertamente excesivo, además tampoco se recibió respuesta del fallador plural en la que expusiera las razones que justificaran la mora que se le endilgó.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01147-00
SCLAJPT-11 V.00 7
Aunado a lo anterior se tiene que, pese a que la accionante presentó solicitudes de impulso procesal, el estrado judicial guardó silencio.
Bajo estas circunstancias, es innegable la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso de Blanca Estrella González Téllez. En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, resuelva el recurso de apelación que la parte pasiva presentó contra la sentencia que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá emitió el 10 de febrero de 2023.
de la notificación del presente proveído, resuelva el recurso de apelación que la parte pasiva presentó contra la sentencia que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá emitió el 10 de febrero de 2023.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de BLANCA ESTRELLA GONZÁLEZ TÉLLEZ.
SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de diez (10) días a partir de la notificación del presente proveído, resuelva el recurso de apelación que la parte pasiva presentóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01147-00 SCLAJPT-11 V.00 8 contra la sentencia que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá emitió el 10 de febrero de 2023.
TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3374B9ADD1E67742B4BA1E8AE687FBE9D17081BA4F464173A578C8E8B8CC74C9
Documento generado en 2025-07-09