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CSJ - STL10098-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10098-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL10098-2020 Radicación n o 90715 Acta nº. 42 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el JUGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, el 6 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió ADRIANA MARCELA ROJAS JOVEL contra la referida célula judicial, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número «2007 – 00035».

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 90715

SCLAJPT-12 V.00

Adriana Marcela Rojas Jovel, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, en el año 2007, Javier Augusto Echeverry, presentó demanda ordinaria laboral en su contra, asunto del que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Despacho que, mediante sentencia del 31 de agosto de igual anualidad, emitió sentencia condenatoria; que el demandante inició proceso ejecutivo laboral, a fin de materializar las órdenes

que, mediante sentencia del 31 de agosto de igual anualidad, emitió sentencia condenatoria; que el demandante inició proceso ejecutivo laboral, a fin de materializar las órdenes impuestas en el fallo, y en virtud de ello, en el año 2019, solicitó como medida cautelar, el embargo de los derechos litigiosos que la aquí accionante tiene a su favor en el proceso de reparación directa que promovió en contra de La Nación – Ministerio de Defensa, que cursa en la Sección Tercera del Consejo de Estado, solicitud a la que accedió el Juzgado, en proveído del 12 de julio del mismo año. Afirmó, que el Consejo de Estado emitió fallo a su favor, y en el mes de febrero de 2020, suscribió un acuerdo de pago con el apoderado del demandante al interior del proceso ordinario; que previo cumplimiento de lo pactado, el 3 de julio de 2020, se solicitó al Despacho accionado, disponer la terminación del proceso por pago total de la obligación, así como el levantamiento de las medidas cautelares, petición reiterada en memoriales allegados el 30 de julio y 25 de agosto de igual anualidad, sin que, a la fecha de la 2Radicación n.° 90715 SCLAJPT-12 V.00 interposición de esta acción, exista pronunciamiento alguno por parte del Juzgado. Solicitó, que se ordene a la autoridad judicial convocada, resolver la solicitud elevada al interior del proceso objeto de queja.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de septiembre de 2020, la Sala

convocada, resolver la solicitud elevada al interior del proceso objeto de queja.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de septiembre de 2020, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la accionada y los vinculados, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional, sin que se allegara contestación alguna a este trámite tutelar.

La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 6 de octubre de 2020, amparó los derechos fundamentales deprecados por la actora y, en consecuencia, ordenó al Juzgado convocado, resolver de fondo la petición elevada por la parte pasiva, al interior del proceso ejecutivo objeto de queja. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal argumentó en suma que, el Despacho incurrió en mora al no resolver en un término razonable las solicitudes presentadas al interior del proceso. 3Radicación n.° 90715

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme la titular del Juzgado accionado con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, indica que, si bien las solicitudes a que hace referencia la accionante, datan del 3 y 30 de julio, y 25 de agosto de 2020, debe tenerse en cuenta que, mediante Acuerdo PCSJA20-11597 de esta anualidad, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó el cierre de los despachos judiciales, por el período comprendido entre el 16 y

que, mediante Acuerdo PCSJA20-11597 de esta anualidad, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó el cierre de los despachos judiciales, por el período comprendido entre el 16 y el 31 de julio de 2020, restricción que fue prorrogada por los Acuerdos PCSJA20-11614 y PCSJA20-11622, del 6 al 31 de agosto de los corrientes, lapso de tiempo en que se restringió el acceso a las instalaciones del Despacho, por lo que, sin el expediente no era posible atender la petición de la demandada. Asevera, que una vez levantada la restricción, a partir del 1º de septiembre de 2020, el personal a cargo inició el trámite de más de 300 peticiones que obraban en la bandeja del correo electrónico institucional del Juzgado, para lo cual, se tuvo en cuenta el orden cronológico en que se allegaron las solicitudes, de manera que, a juicio de la operadora judicial, la falta de respuesta a la petición elevada, no se debe a una actuación negligente por parte de la célula judicial. Arguye, que además de lo anterior, el Tribunal no tuvo en cuenta, que previo a la emisión del fallo de tutela, el Juzgado resolvió la petición allegada al proceso y, en consecuencia, declaró la terminación del proceso, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. 4Radicación n.° 90715

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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene al Despacho accionado, resolver las peticiones elevadas al interior de un proceso ejecutivo laboral, tendientes a que se declare la terminación del proceso por pago total de la obligación. 5Radicación n.° 90715

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Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la titular del Juzgado, debe señalar esta Corporación, que el 2 de octubre de 2020, en curso de esta acción de tutela, la célula judicial declaró la terminación del proceso por pago

el plenario, específicamente la contestación allegada por la titular del Juzgado, debe señalar esta Corporación, que el 2 de octubre de 2020, en curso de esta acción de tutela, la célula judicial declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, decisión que, conforme verificó la Sala, fue notificada a las partes, por estados electrónicos del 5 de igual mes y año. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida. Sobre este aspecto Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, y en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto ante el hecho superado. 6Radicación n.° 90715

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V. DECISIÓN

habrá de revocarse la sentencia impugnada, y en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto ante el hecho superado. 6Radicación n.° 90715

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto ante el hecho superado.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 90715

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 90715

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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