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CSJ - STL10098-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10098-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10098-2022 Radicación n.° 98351 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que ADRIANA ZULIMA y LIZETH NATALIA PERDOMO CAPERA , CAROLINA , DANIEL ENRIQUE, LUIS FELIPE y SONIA PAOLA PERDOMO QUINTERO instauraron contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 15 de junio de 2022, en el trámite de tutela que los recurrentes formularon

contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Los convocantes acudieron al instrumento de resguardo constitucional para lograr la protección de sus garantíasRadicado n.° 98351

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, defensa y «demás derechos constitucionales». Del escrito que presentaron para respaldar su solicitud y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Yolanda Bautista López instauró demanda contra el padre de los promotores, Moisés Perdomo Forero, para que se declare la existencia de la unión marital de hecho que existió entre ellos y se liquide la sociedad patrimonial respectiva. El asunto en cita se asignó por reparto al Juez Segundo de Familia de Ibagué, autoridad que accedió a las

ellos y se liquide la sociedad patrimonial respectiva. El asunto en cita se asignó por reparto al Juez Segundo de Familia de Ibagué, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda mediante fallo de 26 de julio de 2019. Los hoy convocantes formularon incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, pues estimaron que el funcionario de conocimiento debió vincularlos a dicha causa, en tanto la controversia involucró bienes que hacen parte de su patrimonio. Por medio de providencia de 6 de junio de 2021, el juez convocado rechazó la aspiración en comento, decisión que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó a través de auto de 10 de mayo de 2022. En criterio de los convocantes, el Colegiado de instancia encausado lesionó sus prerrogativas superiores al confirmar el rechazo de la nulidad, dado que pasó por alto que tienen 2Radicado n.° 98351 SCLAJPT-12 V.00 interés directo en el proceso y, por tanto, el a quo debió vincularlos para que acrediten su «mejor derecho» sobre los bienes objeto de controversia. Conforme a lo anterior, requieren la protección de sus prerrogativas, se declare la nulidad de lo actuado en el juicio originario de la presente queja y se ordene a las autoridades convocadas vincularlos a dicha causa.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió el instrumento de resguardo constitucional mediante auto de 6 de junio de

convocadas vincularlos a dicha causa.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió el instrumento de resguardo constitucional mediante auto de 6 de junio de 2022, por medio del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el asunto en controversia.

Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión censurada remitió copia del expediente en mención. El juez accionado realizó un recuento de sus actuaciones en el proceso y defendió su legalidad. Yolanda Bautista López, demandante en el juicio debatido, afirmó que la providencia censurada es razonable y solicitó se niegue la salvaguarda solicitada. El abogado Camilo Enrique Flórez Cubillos, apoderado de los convocantes en el juicio censurado, indicó que estos: 3Radicado n.° 98351 SCLAJPT-12 V.00 «deberían haber tenido derecho de participar en el trámite del proceso declarativo y ahora de liquidación, por cuanto de sus resultas pueden resultar afectados sus intereses económicos y personales, aunado al hecho que todos los ahora accionantes son hijos del fideicomitente Moisés Perdomo Forero». Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró improcedente el instrumento de resguardo constitucional mediante fallo de 15 de junio de 2022, porque consideró que los actores quebrantaron el

Civil de esta Corte declaró improcedente el instrumento de resguardo constitucional mediante fallo de 15 de junio de 2022, porque consideró que los actores quebrantaron el principio de subsidiariedad propio del presente instrumento de resguardo, dado que acudieron directamente a esta acción preferente, pese a que pueden interponer el recurso de revisión de que trata el artículo 355 del Código General del Proceso

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, los tutelantes la impugnan en escritos separados y solicitan su revocatoria, para lo cual insisten en sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

4Radicado n.° 98351

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De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-5902005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

5Radicado n.° 98351

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En el caso que se analiza, los promotores solicitan se declare la anulación del proceso que Yolanda Bautista López formuló contra su padre, Moisés Perdomo Forero, pues consideran que el funcionario de conocimiento lesionó sus prerrogativas al rechazar su vinculación a aquella causa. Al respecto, la Sala advierte que los convocantes desatendieron el principio de subsidiariedad que se analizó

consideran que el funcionario de conocimiento lesionó sus prerrogativas al rechazar su vinculación a aquella causa. Al respecto, la Sala advierte que los convocantes desatendieron el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, toda vez que acudieron directamente al instrumento de resguardo constitucional para plantear su reparo; no obstante, pasaron por alto que el mecanismo idóneo para tal efecto es el recurso de revisión de que trata el artículo 355 del Código General del Proceso, el cual procede en caso de «[…] 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad». Conforme lo anterior, es evidente que el presente instrumento de resguardo constitucional es improcedente, dado que los actores seleccionaron la tutela como su primera opción para invalidar el proceso censurado; sin embargo, no han agotado aún el medio de impugnación preferente que el estatuto procesal de la especialidad civil prevé para corregir presuntos errores como el que se invoca. En el anterior contexto, se confirmará la decisión impugnada. 6Radicado n.° 98351

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicado n.° 98351

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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