CSJ - STL10098-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10098-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10098-2023 Radicación n.°102995 Acta 36 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación presentada por CARLOS EFRÉN CÁCERES contra el fallo proferido el 17 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE MAGDALENA , trámite al cual fueron vinculadas
la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE
MAGDALENA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN,
la PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA
VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, la
DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE SANTA MARTA y ÁLVARO TORRES COTES.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a la acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición, « información»,Radicación n.° 102995
SCLAJPT-12 V.00 igualdad, trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por el accionado. Para sustentar su petición de amparo informó que el 16 de febrero de 2023 presentó una queja ante la Procuraduría General de la Nación por
igualdad, trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por el accionado. Para sustentar su petición de amparo informó que el 16 de febrero de 2023 presentó una queja ante la Procuraduría General de la Nación por presuntos nombramientos irregulares presentados en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y en el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. Señaló que el 17 de marzo de 2023 la Procuraduría General de la Nación le informó que remitió por competencia dicha queja al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena. Que el 19 de abril de 2023 le solicitó al aludido presidente, por correo electrónico, información sobre la queja trasladada, petición que a la fecha 11 de mayo hogaño no había recibido respuesta. Con base en lo expuesto, el convocante solicitó la respuesta «inmediata» de su petición de información «por motivo del traslado de mi Queja por inconformidad en nombramientos irregulares que se vienen realizando en la Dirección Seccional de Santa Marta y Consejo Seccional del Magdalena, la cual fue presentada ante la Procuraduría General de la Nación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de mayo de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vincular a las partes e
2Radicación n.° 102995 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes de la queja reclamada, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.
acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vincular a las partes e 2Radicación n.° 102995 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes de la queja reclamada, a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Surtido el trámite de rigor, de 29 de mayo de 2023 declaró improcedente el amparo , por considerar que la acción de tutela no era el «mecanismo judicial para obtener información sobre los tramites que surtan ante las autoridades» y a que la petición reclamada no fue remitida, ni radicada en debida forma ante el Consejo accionado, habida cuenta de que lo radicó al correo electrónico de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta. El accionante no conforme con la anterior determinación la impugnó. Por auto ATL178-2023 de 5 de julio de 2023, esta Sala advirtió causal de nulidad por falta de integración del contradictorio, resolvió declarar la nulidad de toda la actuación surtida por el Colegiado y le ordenó rehacer el trámite vinculando a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta. En auto de 2 de agosto hogaño, el Tribunal dispuso obedecer lo resuelto por esta Sala y saneó la causal de nulidad advertida. La Procuraduría General de la Nación informó que el 21 de febrero de 2023 recibió la queja del accionante, la cual remitió el 17 de marzo de la misma anualidad por competencia al Consejo Superior de la Judicatura,
La Procuraduría General de la Nación informó que el 21 de febrero de 2023 recibió la queja del accionante, la cual remitió el 17 de marzo de la misma anualidad por competencia al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena. 3Radicación n.° 102995
SCLAJPT-12 V.00
El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena confirmó que el 17 de marzo hogaño recibió la queja trasladada y que el 21 de marzo siguiente la remitió por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena. Así mismo, el 19 de septiembre de la presente calenda informó que «en ningún momento » su correo de mesa de entrada medesajsantamarta@cendoj.ramajudicial.gov.co «recepcionó» la petición de 19 de abril de 2023 que reclamó el petente. Agregó que el actor radicó tal petición al correo electrónico institucional ccabasr@cendoj.ramajudicial.gov.co (dirección electrónica inhabilitada), que no corresponde «al habilitado por el Consejo Seccional de la Judicatura para la recepción de las actuaciones a ser surtidas en esta corporación». Que, a pesar de lo anterior, a través de oficio CSJMAOP23-529 de 19 de septiembre de la presente anualidad, respondió la aludida petición en la que le informó al peticionario que su solicitud de información sobre
esta corporación». Que, a pesar de lo anterior, a través de oficio CSJMAOP23-529 de 19 de septiembre de la presente anualidad, respondió la aludida petición en la que le informó al peticionario que su solicitud de información sobre la queja que presentó ante la Procuraduría General de la Nación fue remitida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, por tratarse de la entidad competente que conoce la queja presentada. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta confirmó que recibió la petición de 19 de abril de 2023 que reclamó el actor. Sin embargo, informó que « no tomó ninguna acción, es decir, no la redireccionó» al Consejo enjuiciado, porque estaba dirigida al correo institucional del presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, ccabasr@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4Radicación n.° 102995
SCLAJPT-12 V.00
Álvaro Torres Cotes mencionó conocer al promotor y se pronunció respecto a las presuntas irregularidades reportadas en la mencionada queja. Se dejó constancia de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena no rindió respuesta alguna. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 17 de agosto de 2023, el Tribunal cognoscente declaró improcedente el amparo, tras considerar que la acción de tutela no es el «mecanismo judicial para obtener información» sobre el trámite de la queja que cursa en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, sin
sobre el trámite de la queja que cursa en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, sin expresar los motivos de inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES
5Radicación n.° 102995
SCLAJPT-12 V.00
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub-lite lo pretendido por el promotor estuvo direccionado a que se ordene al Consejo accionado responder la « petición de información» que presentó el 19 de abril hogaño. Pues bien, revisado el oficio CSJMAOP23-529 de 19 de septiembre de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena dirigido a responder la petición reclamada por el accionante, se observa que esa autoridad resolvió de fondo la solicitud que motivó esta queja constitucional, pues, en efecto, respondió la solicitud de información sobre la queja remitida el 17 de marzo de 2023 a ese Consejo. Al respecto, la autoridad convocada respondió al correo electrónico
constitucional, pues, en efecto, respondió la solicitud de información sobre la queja remitida el 17 de marzo de 2023 a ese Consejo. Al respecto, la autoridad convocada respondió al correo electrónico reportado por el peticionario lo siguiente: Por medio de la presente, y en atención a su oficio de fecha 19 de abril del presente año, mediante el cual solicito información sobre la queja remitida el 17 de marzo de 2023, a esta Seccional, por parte del Procurador Delegado Segundo para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, doctor FERNANDO ANTONIO GRILLO RUBIANO, nos permitimos informarle y a su vez reiterarle que la misma fue trasladada por competencia el día 21 de marzo del 2023, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, órgano disciplinario de la Rama Judicial […] Igualmente, se le informa que la solicitud por medio de la cual usted requiere información al trámite de la queja interpuesta ante la Procuraduría, fue 6Radicación n.° 102995 SCLAJPT-12 V.00 trasladada por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena con Oficio CSJMAOP23-528 el cual se anexa. (Negrilla de la Sala) En ese orden, se observa una carencia actual de objeto por «hecho superado», como quiera que durante el curso del trámite tuitivo la entidad competente de resolver la petición reclamada por el promotor, la respondió. En relación con la figura jurídica reseñada, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado que este escenario se presenta cuando,
competente de resolver la petición reclamada por el promotor, la respondió. En relación con la figura jurídica reseñada, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado que este escenario se presenta cuando, durante el curso del trámite de la acción de tutela, esto es, entre el momento de presentación de la queja constitucional y el fallo, se superó o cesó la vulneración del derecho fundamental incoado como consecuencia del actuar del accionado. Lo anterior, es suficiente para revocar la sentencia impugnada, para, en su lugar, negar el amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
7Radicación n.° 102995
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.° 102995
SCLAJPT-12 V.00
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
9Radicación n.° 102995