CSJ - STL10098-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10098-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL10098-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01908-01 Acta 21
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que MARÍA CECILIA GÓMEZ URREA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA profirió el 9 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al amparo.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana María Cecilia Gómez Urrea instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho f undamental al debido proceso , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01908-01
SCLAJPT-12 V.00 2
En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Alemol S.A.S., Oblicuo Estructuración S.A.S. y ALH Arquitectos S.A.S. iniciaron proceso verbal de responsabilidad civil contractual contra la tutelista, a fin de que se ordenara el
S.A.S., Oblicuo Estructuración S.A.S. y ALH Arquitectos S.A.S. iniciaron proceso verbal de responsabilidad civil contractual contra la tutelista, a fin de que se ordenara el pago de perjuicios por el incumplimiento del contrato de obra de administración delegada, celebrado entre las partes, el cual terminó unilateralmente por la demandada el 13 de abril de 2023 con fundamento en la cláusula duodéci ma del acuerdo sobre la posibi lidad de finalizar anticipadamente el negocio.
El conocimiento del asunto correspondió a l Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, en sentencia de 26 de septiembre de 2024, condenó a la demandada al pago de «$650.000.000 por concepto de lucro cesante y $69.453.894 por daño emergente consolidado» . En desacuerdo, la enjuiciada interpuso recurso de apelación.
Con fallo de 17 de febrero de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la determinación de primer grado.
Alegó que se desconoció «el contenido literal y el sentido natural de la cláusula duodécima, parágrafo primero, del contrato celebrado entre las partes; dando una incorrecta aplicación a los conceptos de lucro cesante y daño emergente; y concediendo pretensiones que entre sí son excluyentes (terminación del contrato más pago de toda laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01908-01 SCLAJPT-12 V.00 3 contraprestación por los servicios no prestados)». Reparó que el tribunal desconoció las reglas de interpretación contractual establecidas en los artículos 1618,
SCLAJPT-12 V.00 3 contraprestación por los servicios no prestados)». Reparó que el tribunal desconoció las reglas de interpretación contractual establecidas en los artículos 1618, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil «al no dar efecto útil a las estipulaciones contractuales y no interpretar la cláusula duodécima de manera integral y en conjunto con las demás disposiciones del contrato».
Acusó que no se hizo una debida cuantificación del lucro cesante, pues solo se calculó con la simple resta aritmética del valor base de los honorarios y la suma que ya había sido pagada, pese a que en el contrato las partes pactaron que «no tendrían certeza de las ganancias dejadas de percibir sino solamente en la medida que el proyecto avanzara», de ahí que, en su sentir, como el alegado incumplimiento se dio en la fase preoperativa «"la utilidad esperada no podía ir más allá del anticipo y el pago por la gestión y los diseños", como correctamente señala el salvamento de voto» del fallo del tribunal.
Igualmente, criticó que existió una indebida valoración probatoria del testimonio del curador 1 de Medellín y del ingeniero Didier Arias, ya que, en su consideración, el primero daba cuenta del incumplimiento por parte de los demandantes, mientras que el s egundo acreditó que la primera licencia del proyecto y los anexos tenían serios defectos.
Puntualizó que se desconoció la norma que prohíbe el enriquecimiento sin causa, principalmente porque «laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01908-01
SCLAJPT-12 V.00 4
Puntualizó que se desconoció la norma que prohíbe el enriquecimiento sin causa, principalmente porque «laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01908-01 SCLAJPT-12 V.00 4 sentencia ordena el pago de unos honorarios cuya única fuente normativa era el contrato de obra por administración delegada, el cual fue declarado terminado y, por ende, carente de efectos hacia el futuro».
Cuestionó que se confundió el daño emergente con el reembolso de una obligación ajena por pago voluntario «afectándose así la regla de la congruencia en materia procesal», dado que «los demandantes pretendieron el pago de una suma de dinero a título de daño emergente, pero la sentencia impugnada lo ordenó a título de reembolso por pago de una obligación ajena».
Conforme lo anterior , solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 17 de febrero de 2025 y, en su lugar, se ordene al tribunal emitir nuevo pronunciamiento en el que se valore adecuadamente las pruebas y se aplique correctamente las normas del caso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 25 de abril de 202 5, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Civil del
la convocada y a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín rindió informe de las actuacionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01908-01 SCLAJPT-12 V.00 5 adelantadas y defendió que no se vulneró la prerrogativa invocada. Finalmente, remitió link del expediente acusado.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín sostuvo que la discrepancia interpretativa de la tutela con la decisión acusada no constituye defecto fáctico o sustantivo, sino que su veredicto obedeció a la aplicación de la normativa y jurisprudencia aplicable.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de mayo de 202 5, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo con fundamento en que la determinación del tribunal no evidencia desafuero o arbitrariedad.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Agregó que el juez constitucional de primera instancia se limitó al resumen de la sentencia del tribunal «olvidándose de argumentar por qué la valoración de las pruebas fue ponderada, por qué las normas aplicables fueron empleadas correctamente y por qué la jurisprudencia aplicada era efectivamente pertinente».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
empleadas correctamente y por qué la jurisprudencia aplicada era efectivamente pertinente».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01908-01 SCLAJPT-12 V.00 6 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al asunto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión de 17 de febrero de 2025 y, en su lugar, se ordene al tribunal emitir nuevo pronunciamiento en el que se valore adecuadamente las pruebas y se aplique correctamente las normas de la controversia.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte
controversia.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad oRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01908-01 SCLAJPT-12 V.00 7 agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) María Cecilia Gómez Urrea se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto funge como demandada dentro del trámite acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.
autoridad que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde que se emitió la providencia de 17 de febrero deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01908-01 SCLAJPT-12 V.00 8 2025 hasta que se presentó la acción d e tutela , no ha transcurrido más de seis (6) meses, término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface la subsidiariedad, habida cuenta que contra la decisión que definió el asunto no procedían recursos.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
- Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
- Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el
- Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
- Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
- Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. • El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01908-01
SCLAJPT-12 V.00 9 servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
- Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
- Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, se advierte que la providencia criticada que zanjó el debate no se vislumbra arbitrari a, caprichosa, desproporcionada o innecesaria. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Así, en veredicto de 17 de febrero de 2025, el tribunal analizó la realidad del proceso , el recurso de apelación y determinó que se debía establecer si se incurrió en errores en la valoración probatorio y, en este sentido, si se interpretó debidamente el contrato y si procedía o no la terminación unilateral del mismo; igualmente, si era procedente el reconocimiento de la indemnización condenado, para lo cual formuló las siguientes preguntas: - ¿Es viable reconocer al administrador delegado el daño emergente derivado del pago de obligaciones de la demandada como dueña de la obra?;
- ¿Es procedente el pago de los honorarios del contratista como un lucro cesante, teniendo en cuenta que no se solicitó el cumplimiento del contrato?
Acto seguido, el tribunal se refirió a la sentencia CSJ
- ¿Es procedente el pago de los honorarios del contratista como un lucro cesante, teniendo en cuenta que no se solicitó el cumplimiento del contrato?
Acto seguido, el tribunal se refirió a la sentencia CSJ SC507-2023 sobre el contrato de obra, así como laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01908-01 SCLAJPT-12 V.00 10 providencia CSJ SC5568 -2019 relativa a la modalidad de administración delegada y destacó que si bien las obligaciones derivadas de la ejecución de la obra son del dueño de esta, lo cierto es que nada impide que las partes acuerden que el administrador dele gado puede adquirir «obligaciones en nombre de la encargante y proceder con el pago de estas, con su propio patrimonio y con la expectativa de lograr su reembolso» y que resultaba importante «diferenciar la facultad que tiene el administrador delegado para obligarse en nombre del dueño de la obra, de aquella posibilidad que tiene aquel contratista de pagar dichas obligaciones y luego pretender su reembolso», pues:
Lo primero, está bien delimitado en el contrato de obra, en tanto el encargado no puede adquirir cualquier tipo de obligación, sino solo aquellas que le sean permitidas para la ejecución y sin exceder los límites de su encargo, tal cual se dispone para el mandatario (art. 1266 del C.co.).
Lo segundo, implica la posibilidad de que, una vez adquirida la obligación legalmente, el administrador pueda proceder con su pago y luego exigir el reembolso del mismo al obligado que es el encargante. Lo anterior puede fundamentarse de dos maneras: -
Lo segundo, implica la posibilidad de que, una vez adquirida la obligación legalmente, el administrador pueda proceder con su pago y luego exigir el reembolso del mismo al obligado que es el encargante. Lo anterior puede fundamentarse de dos maneras: - en primer lugar, mientras subsiste el encargo de la obra, el administrador, por su calidad de encargado, se ve compelido a pagar las obligaciones derivadas de la ejecución del contrato y luego le asiste el derecho de cobrar lo pagado al dueño de la obra; - en segundo lugar, aun terminada la administración delegada, el encargado puede pagar la deuda -que le es ajena-, incluso sin conocimiento del deudor, y posteriormente ejercer la pretensión de reembolso de lo pagado, tal cual lo dispone el artículo 1631 del Código Civil1
Entonces, si se presenta una terminación del contrato y el administrador delegado -por ejemplo-, para no poner en riesgo su buen nombre ante los subcontratistas, paga las deudas adquiridas legalmente en nombre del dueño de la obra, tiene derecho a deprecar el reembolso de lo pagado; bien como una exigencia del cumplimiento del contrato; o bien por gracia del canon 1631 del Código Civil, en tanto la ley permite pagar la obligación, incluso, sin el conocimiento del deudor. En esteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01908-01 SCLAJPT-12 V.00 11 último caso no hay subrogación en los derechos que tienen los subcontratistas contra la dueña de la obra, pero sí se puede deprecar, como un daño emergente consolidado –no como cumplimiento del contrato-, el reembolso de los referidos pagos.
último caso no hay subrogación en los derechos que tienen los subcontratistas contra la dueña de la obra, pero sí se puede deprecar, como un daño emergente consolidado –no como cumplimiento del contrato-, el reembolso de los referidos pagos.
En ese orden, la colegiatura explicó que se debía distinguir entre la pretensión de cumplimiento del contrato por parte del administrador delegado y el reclamo de daño emergente propio del pago de obligaciones de la dueña de la obra -producto de la terminación del vínculo -, es decir, el pago de una deuda ajena. Así, destacó:
En el primer caso, el reembolso de lo pagado se rige por lo pactado en el contrato y las reglas del mandato. En el segundo evento, se trata del resarcimiento de un perjuicio derivado de la terminación, por supuesto, como en cualquier contrato bilateral, con un incumplimiento imputable al dueño de la obra que habilite la referida indemnización, en la modalidad de daño emergente consolidado, a favor de quien fue el administrador delegado y efectuó el pago de la deuda que le es ajena. El reembolso al que alude el artículo 1631 del Código Civil es compatible con la definición de daño emergente del artículo 1614 del mismo estatuto, que lo define como «la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación».
A propósito de ese incumplimiento imputable al dueño de la obra debe destacarse que, en virtud del artículo 1613 del Código Civil, se genera la posibilidad de que quien fungió como administrador delegado reclame los perjuicios derivados de tal ejecución defectuosa, tardía o inexistente atribuible al encargante; no solo
se genera la posibilidad de que quien fungió como administrador delegado reclame los perjuicios derivados de tal ejecución defectuosa, tardía o inexistente atribuible al encargante; no solo el daño emergente, sino también el lucro cesante. Además, en virtud del artículo 1546 ibídem el encargado, si es un contratante cumplido, puede escoger entre el cumplimiento o la resolución, remedio que para los contratos de tracto sucesivo sería la terminación del contrato.
Luego, sostuvo que no se podía exigir la ejecución del contrato y la resolución del acuerdo, por devenir incompatibles; no obstante, «eso no significa que no pueda pretender, a la par de la terminación, el resarcimiento de la utilidad o provecho que dejó de percibir por el incumplimiento, lo que no es otra cosa que el lucro cesante consolidado por laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01908-01 SCLAJPT-12 V.00 12 inejecución o la ejecución tardía o defectuosa del contrato, en los términos del artículo 1614 del Código Civil» y que aun cuando los conceptos de honorarios y lucro cesante pue den coincidir en igual valor, estos tienen fuentes diferentes, y no en todos los casos resulta equivalente «De hecho, se evidencia que la fuente es distinta cuando en los honorarios se incluyen los costos que debe asumir el administrador delegado para cumplir con sus obligaciones contractuales, en tanto deben separarse éstos de aquellos, si de lucro cesante se trata», habida cuenta que se deben restar las sumas por costos de operaciones a efectos de resarcir netamente el provecho o utilidad que hubiese percibido el encargado si no se hubiese
separarse éstos de aquellos, si de lucro cesante se trata», habida cuenta que se deben restar las sumas por costos de operaciones a efectos de resarcir netamente el provecho o utilidad que hubiese percibido el encargado si no se hubiese presentado el incumplimiento del dueño de la obra, conforme al artículo 1614 del Código Civil. Es decir, todo dependerá de lo que hayan pactado las partes.
Respecto al caso puntual, la autoridad accionada enfatizó que María Cecilia Gómez Urrea defendió que no incumplió el contrato de obra, dado que este se podía terminar en cualquier momento según lo previsto en el parágrafo 1 de la cláusula duodécima del neg ocio jurídico que dispone:
Parágrafo Primero: En caso de que no se logre la adquisición del total de los inmuebles por parte de la contratante o si no logra la autorización de la asamblea de copropietarios para el trámite de la licencia de construcción, en el evento de no lograr el permiso de la copropiedad o de no adquirir la totalidad de la titularidad de dominio sobre el 100% de los inmuebles que integran la copropiedad, o ante el desistimiento o terminación anticipada del contrato por cualquiera de las partes o bajo cualquier cau sa, queda causada y pagada la cuota 1 debido al resultado de la gestión arquitectónica y de licenciamiento sujeta a resultado, no habiendo lugar a devolución o restitución de las sumasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01908-01
SCLAJPT-12 V.00 13 anticipadas y pagadas que se cancelan en firme por la gestión y
habiendo lugar a devolución o restitución de las sumasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01908-01 SCLAJPT-12 V.00 13 anticipadas y pagadas que se cancelan en firme por la gestión y diseños que pasan a ser propiedad de la contratante.
Si el contrato termina durante la ejecución una vez iniciada la construcción, se causa y paga el acta correspondiente.
De lo cual extrajo que la intención de las partes era clara en regular los honorarios del contratista ante imprevistos que hacen imposible jurídica o materialmente continuar con la obra, de ahí que,
[P]ara el caso en que la contratante no logre la adquisición de los inmuebles, la autorización de la asamblea de copropietarios para el trámite de licencia de construcción o se desista o se termine anticipadamente el contrato por cualquiera de las partes, queda causada la primera cuota de pago a los contratistas por concepto de gestión arquitectónica y de licenciamiento.
Es importante que no se tergiverse el sentido vocablos como «desistimiento» o expresiones como «terminación anticipada». De ninguna manera se pueden entender como una posibilidad para que los contratantes puedan retractarse arbitrariamente de continuar con el contrato. Es claro que el «desistir o terminar» se refiere a casos en que alguna de las partes hiciera uso de las causales consagradas en el contrato para finalizar el vínculo. En ese caso es que, sin importar quién hiciera uso de la cláusula de terminación correspondiente, se causaría la primera cuota de pago para el contratista. Se debe dejar claro que la referida cláusula duodécima no versa sobre las formas en que se puede
ese caso es que, sin importar quién hiciera uso de la cláusula de terminación correspondiente, se causaría la primera cuota de pago para el contratista. Se debe dejar claro que la referida cláusula duodécima no versa sobre las formas en que se puede terminar el contrato; se itera, disciplina es lo referente a los honorarios de los contratistas.
Indicó que la cláusula duodécima no estableció una forma de terminación del contrato en cualquier momento, tal y como pretende la recurrente, pues lo que allí se buscaba era asegurar el pago de la primera cuota de honorarios en caso de que no se obtenga la titularidad sobre los inmuebles o la autorización para el trámite de la licencia de construcción, máxime que las causas de finalización se encontraban reguladas en la disposición decimonovena.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01908-01
SCLAJPT-12 V.00 14
Agregó:
No solo la lectura de la cláusula no dice que el contrato se pueda terminar en cualquier momento y por la sola voluntad de alguna de las partes, sino que la misma naturaleza del contrato, que es parámetro hermenéutico (artículo 1621 del Código Civil), da cuenta de que, ante una obra que implica un despliegue técnico y material tan grande y cuantioso, no resulta lógico que se disponga una terminación sorpresiva o intempestiva sin ningún tipo de consecuencia.
En ese orden, reiteró los principios contractuales y descartó la posibilidad de que se pueda interpretar la cláusula duodécima del contrato como una potestad exorbitante de la contratante para aniquilar unilateralmente un contrato que la parte demandante venía ejecutando de
descartó la posibilidad de que se pueda interpretar la cláusula duodécima del contrato como una potestad exorbitante de la contratante para aniquilar unilateralmente un contrato que la parte demandante venía ejecutando de buena fe y con la expectativa legítima de dar cumplimiento a sus obligaciones y recibir la contraprestación pactada por sus servicios profesionales. Así, concluyó
En ese sentido, y desde la sana crítica el Tribunal no encuentra lógico que, en un contrato ejecutado de buena fe, la dueña de la obra, teniendo inquietudes, observaciones o desacuerdos respecto a la forma en cómo se está ejecutando el proyecto, no los soc ialice o los discuta primero con los administradores delegados para encontrar una solución o recuperar el rumbo de del proyecto y darle continuidad a lo acordado. La actitud intempestiva e injustificada de la demandada al terminar de tajo la relación contr actual, sumada a la posterior contratación de otros constructores y la tramitación de una nueva licencia de construcción, dan cuenta de un proceder que deshonra lo pactado sin la más mínima precaución por las consecuencias gravosas que se pueden generar en el patrimonio de la contraparte contractual, quien demostró su disposición a dar cumplimiento cabal al contrato de obra celebrado.
(…)
Ahora, contradictoriamente la parte pasiva, al observar que el argumento de la terminación en cualquier tiempo y sin ninguna justificación no era plausible, agregó que la finalización del vínculo fue por un incumplimiento grave de los demandantes y porque «le iban a llevar a la quiebra» con sus malos manejos de
argumento de la terminación en cualquier tiempo y sin ninguna justificación no era plausible, agregó que la finalización del vínculo fue por un incumplimiento grave de los demandantes y porque «le iban a llevar a la quiebra» con sus malos manejos de la obra. No obstante, en la carta de terminación unilateral delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01908-01 SCLAJPT-12 V.00 15 contrato nada se dice al respecto (Cfr. Archivo 2, anexo 36). En definitiva, esa no fue la causal invocada por la parte demandada, lo fue la ya descartada terminación sin justa casa.
Señaló que, pese a que en el proceso la demandada justificó la terminación en el incumplimiento grave de los convocantes, lo cierto es que tampoco logró dilucidar una inejecución que sustentara la terminación del contrato por la causal 3 de la cláusula decimonove na del negocio, en la medida que se generalizó:
todos los gastos en los que incurrieron los contratistas como innecesarios para la fase de la obra en la que estaba el proyecto, sin precisar, a partir de un análisis técnico y contractual de lo que se debía haber ejecutado para ese momento en que ya se había demolido el edificio. Es lógico que ya se hubiesen contratado expertos y trabajadores, en tanto ya se había procedido con diseños, trámites de licencia y demolición. La apelante no tiene en cuenta en su argumento que la terminación unilateral fue sorpresiva y es normal que para ese momento ya el administrador hubiese aceptado ofertas y negociado con diferente subcontratistas y proveedores.
El recurrente tampoco tiene presente que se trataba de un
unilateral fue sorpresiva y es normal que para ese momento ya el administrador hubiese aceptado ofertas y negociado con diferente subcontratistas y proveedores.
El recurrente tampoco tiene presente que se trataba de un contrato en ejecución, con unos tiempos muy bien definidos y unos compromisos que ameritaban celebrar una serie de contratos para el efecto. No hay bases sólidas para cuestionar la pertinencia de lo s gastos efectuados por los contratistas en ese estado del proyecto. Lo anterior, con mayor razón, si se tiene en cuenta lo conceptuado por el perito financiero, quien no solo evidenció que los contratistas tenían un presupuesto razonable (Cfr. Archivo 33, PDF 1, c1), sino que, además, dio cuenta de una «fase de trabajo intensa previa a la construcción que implica generar la viabilidad de la misma», además encontró «cuentas por pagar, derivadas de la administración delegada, donde se evidenció la existencia de rubros derivados (sic) de ofertas aceptadas, confirmando que no se pagaron con los recursos que debía sumi
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