CSJ - STL10099-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10099-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10099-2020 Radicación No. 90735 Acta No. 42 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIEGO RAFAEL CUENTAS MOLINA, mediante apoderado judicial, contra la Sentencia de Tutela proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 08 de septiembre de 2020, dentro de la acción constitucional que promovió el referido contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del expediente ordinario laboral identificado con el radicado Nº 2016-00339.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 90735
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El accionante instauró acción de tutela, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA VIDA DIGNA», presuntamente vulnerados por las accionadas. Refiere el accionante de forma principal, en su escrito primigenio, que inició proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conocido en primera instancia por la autoridad judicial convocada al presente trámite, juicio que se resolvió a favor del accionante mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2018,
conocido en primera instancia por la autoridad judicial convocada al presente trámite, juicio que se resolvió a favor del accionante mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2018, modificada en segunda instancia por parte de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla el día 31 de enero hogaño, «en el sentido de disponer que la pensión debe pagársele a partir del día 7 de octubre del año 2012, con una mesada pensional inicial de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS CON CUATRO CENTAVOS, M/L ($979.406.04), y en cuanto al numeral 3°, generándose un retroactivo a favor del demandante calculado desde el día 7 de octubre de 2012, hasta el día 30 de julio del año 2020, sin perjuicio de que se sigan causando de OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS CON ONCE CENTAVOS, M/L ($80.258.313.11).» (f.º 5 – 6); asimismo, confirmó en lo demás. Afirmó, que solicitó la ejecución de la sentencia en contra de la entidad demandada una vez ejecutoriado el fallo; que en atención a que no había sido resuelta la solicitud ídem por parte del Juzgado de conocimiento, procedió a reiterarla, motivo por el cual, mediante «auto del día 10 de agosto del año en curso, […] procede a abstenerse de ordenar el mandamiento de pago en favor de mi asistido y en contra de la demandada, argumentando que, […] el señor 2Radicación n.° 90735
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procede a abstenerse de ordenar el mandamiento de pago en favor de mi asistido y en contra de la demandada, argumentando que, […] el señor 2Radicación n.° 90735
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DIEGO CUENTAS MOLINA, debe someterse a esperar el término de los diez (10) meses establecido en el Art. 307 del C.G.P., y éste se cumple el día 21 de diciembre del año 2020 y en caso de que la demandada no haya pagado la prestación económica.» (f.º 7). Señaló, que la autoridad judicial censurada, al proferir el auto mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago, ha desconocido las prerrogativas constitucionales formuladas, al considerar que el Juzgado convocado incurrió en omisión, al no notificarle el auto de marras, a su dirección de correo electrónico. Solicitó el accionante, que se «declar[e] NULO el auto del día 10 de agosto del año 2020, proferido por la doctora ROZELLY EDITH PATERNOSTRO HERRERA, JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.», en su defecto pretende, que se ordene al Despacho criticado «proferir el auto mandamiento de pago en contra de la demandada y condenada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.» (f.º 10).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de fecha 26 de agosto hogaño, el
Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla, admitió la
PENSIONES “COLPENSIONES”.» (f.º 10).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de fecha 26 de agosto hogaño, el Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían; asimismo, reconoció personería judicial al apoderado del accionante.
Así las cosas, el Juzgado Once Laboral de Barranquilla, afirmó que, «La ejecutoria del auto de obedecer y cumplir lo resuelto por 3Radicación n.° 90735 SCLAJPT-12 V.00 el superior, notificado en Estado Nº 36 del 12 de marzo de 2020, quedó en suspenso debido a la [interrupción] de términos judiciales, la cual se reanudó hasta el 1 de julio del presente año», razón por la cual, una vez retomado los términos judiciales, mediante auto de fecha 06 de agosto de 2020, resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago; señaló, que el proveído fue debidamente notificado por Estado «N° 68 del 10 de agosto de la presente anualidad.», advirtiendo que, frente a esta decisión no se interpuso recurso alguno (fs.º 1 – 2). Conforme a lo anterior solicitó, la improcedencia del presente trámite constitucional, al considerar que no se cumple con el requisito de procedibilidad concerniente a la
interpuso recurso alguno (fs.º 1 – 2). Conforme a lo anterior solicitó, la improcedencia del presente trámite constitucional, al considerar que no se cumple con el requisito de procedibilidad concerniente a la residualidad, pues en el presente asunto, el accionante no interpuso los recursos de Ley frente al auto que por esta vía excepcional pretende atacar. La Sala Cognoscente en el presente asunto excepcional, mediante fallo de fecha 08 de septiembre del año que avanza, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, al advertir que no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, pues el accionante, pese haber sido notificado por Estado no interpuso recursos para controvertir la decisión que por este mecanismo especial y residual pretende debatir.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en su escrito primigenio, adicionando que el actor es padre de familia que requiere de los recursos relacionados con la prestación económica de pensión de vejez reconocida mediante sentencia judicial y de la que pretende se inicie el proceso de ejecución por parte de la autoridad judicial accionada (fs.º 1 – 4).
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se ordene a la autoridad accionada, esto es, al Juzgado Once Laboral de Barranquilla, proferir auto de mandamiento de pago en contra de la demandada y condenada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. 5Radicación n.° 90735
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Previo a realizar el estudio, frente a la problemática planteada por el accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:
(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo
quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005.
Conforme a lo anterior, revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, dado que el accionante al no encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada por el Juzgado de fecha 06 de agosto hogaño, por medio del cual, la autoridad judicial censurada se abstuvo de librar mandamiento de pago, el
grado, dado que el accionante al no encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada por el Juzgado de fecha 06 de agosto hogaño, por medio del cual, la autoridad judicial censurada se abstuvo de librar mandamiento de pago, el actor bien pudo oponerse a esa decisión, y eventualmente interponer los recursos que a ese respecto pudo adoptarse, situación que no se vislumbró. 6Radicación n.° 90735
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Por lo anotado, no encuentra reparo alguno esta Sala, a la decisión pronunciada por el a quo constitucional, que a bien tuvo al establecer: […] el accionante alega que no fue notificado en debida forma, pues el auto que pretende sea declarado nulo a través de la acción constitucional, se notificó mediante TYBA y no fue enviado a su correo electrónico. Al respecto, la sala considera necesario indicarle al actor, que el Código General del Proceso, en su artículo 295, aplicable por armonía, señala que las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera, se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. Asimismo, se indica que, con la implementación de la justicia digital, de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto 806 de 2020 en su art[í]culo 9, se dispone lo relacionado con la notificación por estado, y se informa que el mismo debe hacerse de manera virtual con inserción de la providencia. Dichos estados electrónicos se publicarán en el TYBA y en el Micrositio de la Rama Judicial que tenga el Despacho a su cargo. Por lo que no le asiste razón al accionante indicar que debía ser enviada la providencia a su
publicarán en el TYBA y en el Micrositio de la Rama Judicial que tenga el Despacho a su cargo. Por lo que no le asiste razón al accionante indicar que debía ser enviada la providencia a su correo electrónico por cuanto la misma ya había sido incluida en TYBA de conformidad con lo establecido en las normas anteriores. (f.º 10). En virtud de lo precedido, no le asiste razón al accionante, al señalar que no fue notificado del auto por medio del cual se resolvió la solicitud de mandamiento de pago en contra de Colpensiones, en el entendido que, revisado el sistema de consulta siglo XXI, a fecha 06 de agosto de 2020, aparece el registro del auto reprochado, que negó el auto de mandamiento de pago, y posterior a este registro aparece la fijación de estado, sin que el accionante haya manifestado inconformidad alguna frente a la providencia que resolvió su solicitud. Por otro lado, se evidencia de las documentales que comportan el presente trámite constitucional, que el 7Radicación n.° 90735 SCLAJPT-12 V.00 accionante solicitó vigilancia judicial administrativa al Consejo Seccional de la Judicatura, quien ha asumido la atención de las actuaciones del proceso objeto de crítica con el número de radicado 08001-01-11-001-2020-00333-00, y que igualmente ha sido atendido por la encausada, como se desprende del escrito visto a folios 1 – 5 de los anexos de la contestación del presente trámite constitucional, documento
que igualmente ha sido atendido por la encausada, como se desprende del escrito visto a folios 1 – 5 de los anexos de la contestación del presente trámite constitucional, documento en el que se explica cada una de las actuaciones que se han adelantado dentro del plenario judicial, por lo que, corresponderá al CSJ del Atlántico establecer si existe alguna irregularidad por parte del Juzgado criticado. En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador. Por lo anterior, es claro para la Corte que hasta el momento no existe vulneración alguna de derechos fundamentales con el actuar de la autoridad denunciada, y así las cosas no queda otra alternativa que confirmar la decisión de primera instancia, por las razones acotadas en precedencia.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de amparo incoada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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