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CSJ - STL10099-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10099-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10099-2022 Radicación n.° 98369 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que EFRAÍN FANDIÑO MARÍN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 8 de junio de 2022, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió

contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 98369

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De los escritos inicial y complementario, al igual que sus anexos, se extrae que la Fiscalía General de la Nación imputó al hoy accionante y a otras personas la presunta comisión del delito de fraude procesal en concurso heterogéneo con el de violación a los derechos morales de autor, por el plagio de un texto con el fin de incrementar el puntaje en un concurso para notarios. El asunto se asignó al Juez Veinte Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, autoridad que absolvió al tutelante a través de sentencia de 23 de marzo de 2018, decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de

El asunto se asignó al Juez Veinte Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, autoridad que absolvió al tutelante a través de sentencia de 23 de marzo de 2018, decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó mediante fallo de 22 de junio de 2018. En su lugar, lo condenó a la pena principal de 74 meses de prisión en calidad de coautor del punible en comento. Inconforme con tal determinación y, como se trataba de la primera condena, el proponente formuló impugnación especial y la Sala de Casación Penal de esta Corporación la confirmó en sentencia de 6 de octubre de 2021. El tutelante formuló recurso extraordinario de casación contra la anterior determinación; sin embargo, la homóloga Sala Penal lo rechazó por improcedente a través de auto de 18 de mayo de 2022. Cuestionó las decisiones de la autoridad encausada así: (i) en lo relativo a la sentencia de 6 de octubre de 2021, expresó que, conforme el numeral 7.° del artículo 235 de la Constitución Nacional, debió dictarse por tres magistrados y 2Radicación n.° 98369 SCLAJPT-12 V.00 no por siete, como ocurrió y (ii) respecto al auto de 18 de mayo de 2022, indicó que «no existe parámetro constitucional ni legal que excluya la casación frente a la impugnación especial por cuanto ambos instrumentos de defensa tienen perfiles y fuentes jurídicas heterogéneos, debiéndose surtir inicialmente, el primero; y, luego, el segundo».

especial por cuanto ambos instrumentos de defensa tienen perfiles y fuentes jurídicas heterogéneos, debiéndose surtir inicialmente, el primero; y, luego, el segundo». De acuerdo a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y se deje sin efecto jurídico el fallo de 6 de octubre de 2021. En su lugar, se ordene a la Homóloga Penal de esta Sala que dicte una decisión de remplazo acorde con sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El proponente presentó la acción de tutela el 31 de mayo de 2022 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió mediante auto de 1.° de junio de 2022, a través del cual corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa . Con igual fin, vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juez Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, un magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corte se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, para lo cual defendió la legalidad de sus decisiones. 3Radicación n.° 98369

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Luis Argemiro Velasco Ariza y Jairo Antonio Montero Fernández, quienes figuraron como imputados junto al proponente en el juicio originario, coadyuvaron el mecanismo de resguardo.

Luis Argemiro Velasco Ariza y Jairo Antonio Montero Fernández, quienes figuraron como imputados junto al proponente en el juicio originario, coadyuvaron el mecanismo de resguardo. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá manifestó que carece de interés en este trámite, en tanto el convocante únicamente cuestiona las determinaciones de la Homóloga Penal de esta Sala. El Fiscal Veintisiete Especializado de la Dirección Especializada defendió la legalidad de las decisiones que se adoptaron en el juicio originario. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil mediante fallo de 8 de junio de 2022 negó la protección constitucional, pues estimó que la decisión de la homóloga Sala Penal, relativa al rechazo del recurso extraordinario de casación, no es arbitraria o caprichosa. En cuanto a la sentencia que dictó la autoridad judicial censurada, manifestó que la conformación de la Sala por tres magistrados para adoptar decisiones de fondo únicamente se aplica cuando la segunda instancia se decide por los Tribunales de los diferentes distritos judiciales.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que esgrimió en la demanda, en especial, los encaminados a la concesión del recurso extraordinario de casación. Adicionalmente, manifestó que las actuaciones que adelantó la Sala Penal de Tribunal de Bogotá estuvieron

en la demanda, en especial, los encaminados a la concesión del recurso extraordinario de casación. Adicionalmente, manifestó que las actuaciones que adelantó la Sala Penal de Tribunal de Bogotá estuvieron viciadas de nulidad, circunstancia que lo condujo a formular el respectivo incidente ante la Sala de Casación encausada y, en consecuencia, a alegar la prescripción de la acción penal, por cuanto los hechos que la motivaron ocurrieron hace más de 15 años; sin embargo, dicha autoridad « decidió contrariamente a su jurisprudencia y a lo determinado en la ley procesal, que las sentencias que violan derechos fundamentales pueden ser modificadas con una audiencia de “reanudación de lectura de fallo”, y dejó este hecho como precedente judicial». Alegó que la autoridad convocada también incurrió en defecto orgánico, pues dictó sentencia el 6 de octubre de 2021, pero, dos días después, uno de sus integrantes manifestó impedimento, irregularidad que vulneró el principio de imparcialidad propio de las decisiones judiciales. Por último, adujo que la Sala de Casación Penal valoró indebidamente los medios de convicción que figuraban en el expediente, equivocación que la condujo a concluir que estaba demostrado, sin estarlo, que plagió un texto protegido por derechos de autor. 5Radicación n.° 98369

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De acuerdo con la sentencia CC C-590-05, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales, y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 esta

Corporación expresó:

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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera,

de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Asimismo, el instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En el presente caso, se aprecia que, en esencia, el actor dirige su inconformidad contra: (i) la sentencia de 6 de octubre de 2021 y (ii) el auto 18 de mayo de 2022 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió en el proceso judicial en controversia.

octubre de 2021 y (ii) el auto 18 de mayo de 2022 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió en el proceso judicial en controversia. 7Radicación n.° 98369

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Por tanto, la Sala abordará su análisis en ese orden para establecer si de su contenido se extrae la vulneración de las garantías superiores del accionante. Así, respecto a la primera providencia, en el escrito inaugural el actor señaló que debió proferirla tres magistrados y no siete. Por otra parte, en el escrito de impugnación el recurrente indicó que la homóloga Sala de Casación Penal incurrió en defecto fáctico al emitirla, dado que no valoró el material probatorio. Asimismo, incurrió en diversas irregularidades procesales, aunado a que no se estudió la prescripción de la acción penal. Respecto al primer argumento, es oportuno señalar que el mismo no se formuló al interior del proceso para que el juez natural se pronunciara al respecto; por tanto, es evidente el promotor del amparo actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante las decisiones que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. 8Radicación n.° 98369

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de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. 8Radicación n.° 98369

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En lo referente a los reparos que el accionante planteó en el escrito de impugnación, basta con señalar que se tratan de hechos nuevos que no se plantearon en el escrito inaugural, de modo que no es posible estudiarlos en esta oportunidad, dado que ello desconocería los derechos al debido proceso y defensa de las partes e intervinientes en este trámite preferente. Ahora, en cuanto a la providencia que rechazó el recurso de casación, esta Corte aprecia que la homóloga Sala de Casación Penal no vulneró las garantías superiores invocadas, dado que tuvo en cuenta las normas y precedentes jurisprudenciales que regulan la materia para adoptar su decisión. En efecto, luego de hacer un recuento de los antecedentes del juicio, recordó que el mecanismo de impugnación especial se instituyó a través del Acto Legislativo 01 de 2018, el cual prevé la posibilidad de impugnar la primera sentencia condenatoria y la competencia para su conocimiento se asignó a la Sala de Casación Penal. Refirió que en un primer momento adoctrinó que el recurso de casación era el instrumento para asegurar la garantía de doble conformidad frente a la primera condena

competencia para su conocimiento se asignó a la Sala de Casación Penal. Refirió que en un primer momento adoctrinó que el recurso de casación era el instrumento para asegurar la garantía de doble conformidad frente a la primera condena de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 1; sin embargo, tras reconocer que la 1 Sentencia de 23 de noviembre de 2012, caso Mohamed VS Argentina. 9Radicación n.° 98369 SCLAJPT-12 V.00 materia debía regularse por el Congreso de la República y referir que la prerrogativa en comento debía protegerse hasta la expedición de la respectiva ley, expresó que en el auto CSJ AP263-2019 cambió su postura para determinar que «puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación». Precisó que el artículo 181 de la Ley 906 de 2002 estatuye que el recurso extraordinario de casación únicamente procede contra sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos y garantías fundamentales por las causales que tal norma establece de manera taxativa. En ese sentido, se refirió a la providencia CSP AP, 3 feb. 2021, rad. 55788 e indicó que, conforme a dicho pronunciamiento, las sentencias que dicta la Corporación no son susceptibles de recursos ordinarios o extraordinarios, en tanto el legislador no estableció tal posibilidad y la Corte Suprema de Justicia es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. Aclaró que lo anterior no se aplica cuando es dicha

son susceptibles de recursos ordinarios o extraordinarios, en tanto el legislador no estableció tal posibilidad y la Corte Suprema de Justicia es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. Aclaró que lo anterior no se aplica cuando es dicha autoridad la que impone la primera condena penal, pues, en tales casos, la Corporación se divide para que el interesado pueda impugnarla. A continuación, citó el mismo proveído en referencia y la sentencia CC T-431-2021 y expresó que «la determinación que garantice la posibilidad de impugnar la primera condena 10Radicación n.° 98369 SCLAJPT-12 V.00 no puede ser objeto de recurso -ordinario o extraordinariopuesto que en esos casos la corte actúa como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (…) no como juez de segundo grado». Al respecto, recordó que la casación no es un derecho fundamental, sino un recurso legal. En tal contexto, manifestó que el recurso de casación que formuló, entre otros, Efraín Fandiño Marín, no tenía respaldo en el ordenamiento jurídico, pues la providencia mediante la cual se resolvió el mecanismo de impugnación especial no es susceptible de recursos. Refirió que, en todo caso, en dicha sentencia analizó todos los reparos que formularon los defensores y estudió el asunto de manera integral, ejercicio a partir del cual se confirmó la sentencia de segundo grado. Así, concluyó que el juicio culminó con la decisión que confirmó la condena que impuso el Tribunal « cerrándose la puerta para la procedencia de recursos ordinario y extraordinarios» y, en consecuencia, rechazó el mecanismo

confirmó la condena que impuso el Tribunal « cerrándose la puerta para la procedencia de recursos ordinario y extraordinarios» y, en consecuencia, rechazó el mecanismo extraordinario de impugnación en cita. Así, es posible advertir que la providencia cuestionada es razonable, pues de lo dicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional controvertir la decisión judicial objetada, so pretexto de tener una opinión diferente, pues, independientemente de si se comparten o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador 11Radicación n.° 98369 SCLAJPT-12 V.00 para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicación n.° 98369

Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicación n.° 98369

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Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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