CSJ - STL10099-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10099-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10099-2023 Radicación n.° 104307 Acta 36 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO presentó contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2023, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
SCLAJPT-12 V.00Radicado n.° 104307 Para respaldar su solicitud de resguardo, informó que Adriana y Óscar David Betancur Ochoa; Isabella y Gabriel Felipe Mejía Betancur; María Alejandra Betancur Sanjuán, Laura Andrea Betancur y Gabriel Jaime Mejía Piedrahita presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra y de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., la Empresa de Transporte de carga Combustibles y EncomiendasTransoriente S.A.S. y Pablo Orbes, con el fin de obtener el pago de la indemnización de perjuicios presuntamente causados por el accidente de
Ltda., la Empresa de Transporte de carga Combustibles y EncomiendasTransoriente S.A.S. y Pablo Orbes, con el fin de obtener el pago de la indemnización de perjuicios presuntamente causados por el accidente de tránsito acaecido el 12 de diciembre de 2011, entre los vehículos de placas VBU-705 y SVE-809, que derivó en el deceso de su pariente Félix Betancur Mesa y la generación de lesiones a Belisa Ochoa Moreno. Refirió que el asunto en cita se asignó por reparto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-3103017-2017-00303-00, autoridad que, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2021, condenó a los demandados por la causación de daño emergente y daño moral y dispuso que: «EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, deberá tenerse en cuenta el descuento previo del deducible pactado en la póliza de seguro y sin exceder el monto límite pactado en dicho contrato». Explicó que, por petición de los demandantes, dicho proveído se adicionó mediante decisión de 9 de diciembre de 2021, en el que el juez de instancia dispuso lo siguiente: Por los intereses moratorios (interés bancario corriente aumentado a la mitad) causados desde la notificación de la demanda a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, por el concepto del pago de la indemnización de la póliza No. AA002341, hasta el momento efectivo de su pago. (Subrayado fuera de texto)
GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, por el concepto del pago de la indemnización de la póliza No. AA002341, hasta el momento efectivo de su pago. (Subrayado fuera de texto) SCLAJPT-12 V.00 2Radicado n.° 104307 Manifestó que, contra la decisión que puso fin a la primera instancia, interpuso recurso de apelación junto con las demás partes contendientes y el Tribunal accionado, mediante providencia de 13 de diciembre de 2022, modificó el numeral segundo del fallo impugnado y, en su lugar, ordenó que: La EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO debe pagar a los demandantes la suma de $42.187.068 con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual n° AA002341, junto con los intereses moratorios desde el 13 de octubre de 2018 hasta cuando se produzca su pago, de acuerdo con el artículo 1080 del Código de Comercio. Expresó que, respecto a tal determinación, elevó solicitudes de adición y aclaración, las cuales se negaron mediante proveído de 18 de abril de 2023. Señaló que la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, pero el ad quem negó la concesión del mismo, mediante auto de 26 de mayo de esta anualidad. Aseveró que el juez de primer grado lesionó sus garantías al condenarla al pago de intereses moratorios desde la notificación de la demanda, toda vez que, de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio, el reconocimiento de tal concepto únicamente aplicaba
condenarla al pago de intereses moratorios desde la notificación de la demanda, toda vez que, de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio, el reconocimiento de tal concepto únicamente aplicaba desde la ejecutoria de la sentencia, «pues ese resulta ser el momento en el que se acredita la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida». Por otra parte, señaló que el Tribunal accionado se equivocó al avalar la totalidad del pronunciamiento de primer grado, pues, en su criterio, debió percatarse del inadecuado cómputo de los intereses y aplicar el precedente de la Sala de Casación Civil (SC1947-2021), conforme al cual, solo podría tenerse certeza del cumplimiento de dicha carga, se insiste, «a partir del momento en queda ejecutoriada la sentencia que declara la responsabilidad del demandado». SCLAJPT-12 V.00 3Radicado n.° 104307 Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, requirió dejar sin efecto la sentencia del ad quem en cuanto a los intereses ordenados y, en consecuencia, se ordene el pago de los mismos, pero «desde la ejecutoria de la sentencia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó al trámite a las partes e intervinientes
Mediante auto de 10 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó al trámite a las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual conocido bajo el radicado número 11001-31-03-017-2017-00303-00. La magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento del asunto objeto de censura, manifestó que, en oportunidad anterior, la entidad aseguradora entabló solicitudes de protección constitucional con fundamento en situaciones similares y cuyos radicados correspondieron a los números 11001-02-03-000-2023-01232-00 y 11001-02-03-000-202302655-00. Indicó que, en la primera de aquellas, la convocante cuestionó la decisión proferida por esa Corporación respecto al momento en que debía cobrarse los intereses moratorios derivados de la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza extendida; no obstante, en aquella ocasión el resguardo se declaró improcedente por no atender el principio de subsidiariedad. SCLAJPT-12 V.00 4Radicado n.° 104307 Agregó que, en la segunda tutela instaurada, la promotora reiteró el citado motivo de inconformidad; sin embargo, en decisión de 12 de julio de 2023, se reiteró su improcedencia, en razón a que el poder exhibido no indicó los derechos afectados, el proceso en que ocurrió la presunta
de 2023, se reiteró su improcedencia, en razón a que el poder exhibido no indicó los derechos afectados, el proceso en que ocurrió la presunta trasgresión, la actuación a censurar y, menos aún, individualizó la situación fáctica que la originó. En relación a la actual acción, solicitó negarla por considerar que no puede usar dicho mecanismo como una instancia adicional al ordinario previsto por la legislación procesal con el fin de obtener una resolución favorable a sus intereses y con mayor razón si éstos son netamente económicos. Por su parte, el Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá solicitó la desvinculación de la acción de tutela, al considerar que no se identificó la afectación para declarar su procedencia. Adriana Betancur Ochoa, integrante del extremo demandante dentro del proceso que motivó la acción constitucional, pidió desestimar las pretensiones de tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad para su procedibilidad, debido a que, según afirmó, la accionante no discutió en el proceso el punto relacionado con la condena impuesta respecto a los intereses moratorios. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de agosto de 2023, la Homóloga Sala de Casación Civil precisó que no existe cosa juzgada constitucional a propósito de las dos acciones de tutela referidas por el Tribunal, por cuanto ninguna de ellas resolvió de fondo el asunto, toda vez que en la primera se declaró improcedente por tramitarse sin que
juzgada constitucional a propósito de las dos acciones de tutela referidas por el Tribunal, por cuanto ninguna de ellas resolvió de fondo el asunto, toda vez que en la primera se declaró improcedente por tramitarse sin que el Tribunal se pronunciara sobre la adición y el recurso de casación SCLAJPT-12 V.00 5Radicado n.° 104307 formulados por las partes. Y, la segunda, fue desestimada por falta de legitimación en la causa, debido a que el poder allegado para iniciar la acción no cumplía con las exigencias necesarias. Seguidamente, indicó que en esta oportunidad la salvaguarda no prosperaba por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, pues la condena de la que se duele la sociedad accionante fue impartida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá el 9 de diciembre de 2021, cuando acogió la adición solicitada por los promotores del litigio en tal sentido; sin embargo, el promotor no discutió ese punto, pese a que pudo hacerlo a través del recurso de apelación, pues, si bien «interpuso remedio vertical contra la sentencia expedida el 3 de septiembre de 2021, (…) guardó silencio contra la decisión que la complementó y agravó su situación».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó ratificando los argumentos esbozados en el escrito inaugural.
Adicionalmente, indicó que desde el inicio del trámite ordinario advirtió que en ninguna medida se tornaba posible imponer condena por intereses moratorios desde una fecha anterior a la sentencia ejecutoriada,
ratificando los argumentos esbozados en el escrito inaugural. Adicionalmente, indicó que desde el inicio del trámite ordinario advirtió que en ninguna medida se tornaba posible imponer condena por intereses moratorios desde una fecha anterior a la sentencia ejecutoriada, por lo que, tanto el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá como el Tribunal, debieron dar aplicación al precedente fijado en la sentencia CSJ SC1947-2021 «que implica la posibilidad de condenar al pago de intereses moratorios solo a partir del fallo judicial que otorga certeza sobre la realización del riesgo asegurado». Concretamente, expresó al respecto que: SCLAJPT-12 V.00 6Radicado n.° 104307 (…) i) desde la contestación de la demanda mi mandante se opuso a la condena de intereses moratorios de manera anterior a la sentencia,(ii) el medio de defensa frente a la condena por intereses moratorios debía ser reconocido incluso de manera oficiosa ( iii) existe un precedente en materia de pago de intereses moratorios previstos en el artículo 1080 del C. CO que en todo caso no podía desconocer el despacho accionado (iv) si la conclusión es que la providencia judicial fustigada desconoce el precedente ocasionando una vulneración al derecho fundamental al debido proceso debe el juez constitucional proveer para su protección.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, ha estimado la Corte que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se trasgredan en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos SCLAJPT-12 V.00 7Radicado n.° 104307 y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STL14017-2018, señaló:
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción
controversia ante el juez constitucional para que la decida. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STL14017-2018, señaló:
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Claro lo anterior, es oportuno señalar que, en el presente caso, La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo censura que el a quo la hubiese condenado a pagar intereses moratorios desde la notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria y no a partir de la fecha de la sentencia de segundo grado, como, en su criterio, era pertinente. De otra parte, reprocha que el Tribunal convocado confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de aplicar la sentencia CSJ SC1947 de 2021, a efectos de modificar la fecha de interposición de tales
De otra parte, reprocha que el Tribunal convocado confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de aplicar la sentencia CSJ SC1947 de 2021, a efectos de modificar la fecha de interposición de tales intereses. Respecto al primer reparo, advierte la Sala que la condena por concepto de intereses moratorios, así como la fecha inicial de su pago, fueron temas que se decidieron en la sentencia complementaria de 9 de SCLAJPT-12 V.00 8Radicado n.° 104307 diciembre de 2021, proferida por el Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá. En ese contexto, a partir de la emisión de tal determinación, le asistía interés a la accionante para rebatir la condena impuesta y también solicitar la aplicación del «precedente» aludido en el escrito de tutela; no obstante, si bien interpuso recurso de apelación, lo hizo únicamente frente a las «cláusulas de exclusión del contrato de seguro, la prescripción de la obligación impuesta a su cargo, el límite de la condena al máximo asegurado y la concurrencia de culpas», pero guardó silencio sobre la fecha de imposición de intereses que plantea en esta acción constitucional. Aunado a lo anterior, se aprecia que una de las partes apelantes – la demandantesolicitó al sustentar la alzada que se concretara la condena impuesta en primer grado por concepto de capital e intereses a partir de la notificación de la demanda 1, aspiración de la cual se corrió traslado a la
demandantesolicitó al sustentar la alzada que se concretara la condena impuesta en primer grado por concepto de capital e intereses a partir de la notificación de la demanda 1, aspiración de la cual se corrió traslado a la hoy apelante para que ejerciera su derecho de contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020; sin embargo, en esa ocasión tampoco La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo realizó manifestación alguna. Así las cosas, se advierte que la gestora del resguardo quebrantó el requisito de subsidiariedad a que se hizo previa referencia, dado que desaprovechó las oportunidades procesales que estuvieron a su alcance para alegar lo que hoy plantea, esto es, que los intereses moratorios a que fue condenada por la falta de pago de la obligación a su cargo, solo se generaban «a partir del momento en que se tiene certeza de la obligación, esto es, a partir de la ejecutoria del fallo que declaró la 1 Ver folio 156 carpeta digital 009 de cuaderno principal. SCLAJPT-12 V.00 9Radicado n.° 104307 responsabilidad, lo cual ocurrió el 16 de diciembre de 2022 », y no desde la notificación de la demanda. En ese contexto, es evidente que la omisión de la accionante fue la que, a su vez, derivó en resultados adversos a sus intereses que no pueden ser enrostrados a quienes conocieron del asunto, pues resulta notorio su actuar incurioso y negligente, en la medida que no agotó en debida forma el recurso referido para exponer allí sus inconformidades respecto de la
ser enrostrados a quienes conocieron del asunto, pues resulta notorio su actuar incurioso y negligente, en la medida que no agotó en debida forma el recurso referido para exponer allí sus inconformidades respecto de la determinación adoptada en su contra y que fuese el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia. En ese contexto, la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que no es propio de su naturaleza que la vía preferente se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, en lo atinente al presunto desconocimiento del precedente por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, debe decirse que no es factible endilgar a dicho Colegiado omisión alguna en la aplicación de la sentencia CSJ SC1947-2021, pues, en la medida en que el tópico relativo a los intereses no fue objeto de apelación por parte de la hoy promotora, no le era propio aplicar tal jurisprudencia al asunto analizado, en virtud del principio de consonancia que ata al juez de segundo grado. Por tales motivos, al encontrarse quebrantado el requisito de subsidiariedad necesario para la procedencia del instrumento de resguardo, se confirmará la decisión impugnada. SCLAJPT-12 V.00 10Radicado n.° 104307
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y
SCLAJPT-12 V.00 10Radicado n.° 104307
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala