CSJ - STL10099-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10099-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL10099-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01913-01 Acta 21
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que SHARON MICHELLE TORRES LONDOÑO, quien afirmó actuar como apoderada de Andrés Felipe Soler Angarita, interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 9 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a la cual se vinculó a l JUZGADO
VEINTINUEVE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE
CONOCIMIENTO, a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD -todos de Bogotá-, así como a las demás partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01913-01
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I. ANTECEDENTES
La ciudadana Sharon Michelle Torres Londoño , quien afirmó actua r como apoderada de Andrés Felipe Soler Angarita, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Sharon Michelle Torres Londoño , quien afirmó actua r como apoderada de Andrés Felipe Soler Angarita, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional , del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que contra Andrés Felipe Soler Angarita se adelantó proceso penal por los punibles de extorsión y hurto calificado agravado.
El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá bajo el radicado 11001-60-00-019-2019-059-77, quien, en sentencia de 22 de marzo de 2018, lo encontró responsable de los delitos imputados y condenó a 275 meses y 6 días de prisión. Contra esa decisión, el procesado propuso recurso de apelación, en virtud del cual, en fallo de 26 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó el proveído de primera instancia en el sentido de condenar a la pena privativa de la libertad de 211 meses y 6 días.
Posteriormente, instauró acción de revisión, con fundamento en el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01913-01 SCLAJPT-12 V.00 3 de 2004. Dicho asunto se tramitó ante la Sala de Casación
fundamento en el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01913-01 SCLAJPT-12 V.00 3 de 2004. Dicho asunto se tramitó ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con radicado 11001 -02-04-0002023-01818-00, autoridad judicial que, en proveído de 23 de octubre de 2024, la inadmitió tras evidenciar que no se aportó la constancia de ejecutoria de la providencia cuestionada, no se acreditaron los trastornos mentales aducidos y los documentos aportados fueron posteriores a los hechos.
Concomitante con lo anterior, esto es, el 13 de junio de 2024, Andrés Felipe Soler Angarita otorgó poder especial, amplio y suficiente a Sharon Michelle Soler Angarita para que actuara dentro del proceso penal aducido.
La promotora del amparo indicó que, la homóloga Penal incurrió en un error al inadmitir la revisión, toda vez que en el caso se indicó de forma clara y expresa la causal sobre la cual se fundó la petición; se expusieron con suficiencia los aspectos de orden técnico, científico y jurídico que la soportaban; se adjuntó la sentencia objeto de inconformidad y, se acreditó fehacientemente la perturbación psicológica de su mandante.
Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo para obtener la protección de las garantías constitucionales deprecadas y, como consecuencia de ello, se infiere, pretende que se deje sin efecto la providencia de 23
Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo para obtener la protección de las garantías constitucionales deprecadas y, como consecuencia de ello, se infiere, pretende que se deje sin efecto la providencia de 23 de octubre de 2024, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación , para que, en su lugar , se ordene (i) emitir una nueva decisión en la que se deje sin efectos la sRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01913-01 SCLAJPT-12 V.00 4 sentencias de 22 de marzo y 26 de octubre de 2018, dictadas por el Juzgado Veintinueve Penal y la Sala Penal del Tribunal de Bogotá; (ii) remitir el proceso al juez de instancia para que «a su turno, lo remita a una FISCALIA (sic) distinta de la que intervino en la etapa instructiva, con el fin que adopte las decisiones pertinentes en cuanto a la situación de mi mandante ANDRES (sic) FELIPE SOLER ANGARITA» y (iii) disponer la libertad inmediata del condenado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 25 de abril de 2025 , la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, vinculó a Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá ; así como a las demás partes e intervinientes en el trámite que originó el mecanismo, para
a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá ; así como a las demás partes e intervinientes en el trámite que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado otorgado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia relacionó los antecedentes del proceso y añadió que contra la decisión censurada procedía el recurso de reposición sin que se hubiera activado por la proponente; agregó que no se acreditó el requisito de legitimación en la causa por activa.
Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01913-01 SCLAJPT-12 V.00 5 al interior del proceso y advirtió que la profesional del derecho carecía de legitimación en la causa por activa.
El titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relacionó los antecedentes del asunto y adujo que las pretensiones no se dirigían en su contra.
El juez 110 Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá defendió la legalidad de las decisiones emitidas por ese despacho judicial.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de mayo de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo , tras considerar que la convocante carecía de legitimación en la causa por activa toda vez que no era la titular de los derechos invocados y no
de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo , tras considerar que la convocante carecía de legitimación en la causa por activa toda vez que no era la titular de los derechos invocados y no aportó poder especial que la facultara.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, para el efecto adujo que desde el «18 de octubre de 2024», se le reconoció personería para actuar en favor de Andrés Felipe Soler Angarita y, en todo caso debía darse aplicación al artículo 228 de la Constitución Política de donde emergía la prevalencia del derecho sustancial.
IV. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01913-01
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y
casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo está dirigido a que se deje sin efecto la providencia de 23 de octubre de 2024, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que, en su lugar, se ordene (i) emitir una nueva decisión en la que se deje sin efectos las sentencia de 22 de marzo y 26 de octubre de 2018, dictadas por el Juzgado Veintinueve Penal y la Sala Penal del Tribunal de Bogotá; (ii) remitir el proceso al juez de instancia para que «a su turno, lo remita a una FISCALIA (sic) distinta de la que intervino en la etapa instructiva, con el fin que adopte las decisiones pertinentes en cuanto a la situación de miRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01913-01 SCLAJPT-12 V.00 7 mandante ANDRES (sic) FELIPE SOLER ANGARITA» y (iii) disponer la libertad inmediata del condenado.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra
del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una ir regularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que, revisado el expediente se advierte que, tal como lo expuso el juez constitucional de primer grado, la abogada Sharon Michelle Torres Londoño carece de legitim ación en la causa para perseguir los intereses de Andrés Felipe Soler Angarita, puesto que no aportó poder especial que la faculte para solicitar lo pretendido en la presente acción constitucional motivo por el que no se encuentra autorizada para propender por la protección de las prerrogativas del sujeto referido . Además, tampoco es parte en la causa que motivó la censura.
Lo anterior, toda vez que, en el asunto cuestionado, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01913-01
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tampoco es parte en la causa que motivó la censura.
Lo anterior, toda vez que, en el asunto cuestionado, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01913-01 SCLAJPT-12 V.00 8 hoy accionante se identificó como apoderad a judicial de Andrés Felipe Soler Angarita; en tal sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:
Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Por su parte, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.
Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T020-2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos
constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.
Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T020-2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando, al interior del amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo:
(…) El fundamento de validez.
Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01913-01 SCLAJPT-12 V.00 9 enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10).
Elementos normativos.
Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico . (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la
llamado poder que se presume auténtico . (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos q ue le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
Efectos del apoderamiento.
El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto)
Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, pues el incumplimiento de tal es exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01913-01
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De acuerdo con lo anterior, no es de recibo el argumento de la impugnación relativo a que se encuentra reconocida como apoderada judicial desde el «18 de octubre de 2024 »,
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De acuerdo con lo anterior, no es de recibo el argumento de la impugnación relativo a que se encuentra reconocida como apoderada judicial desde el «18 de octubre de 2024 », pues dicho mandato se concedió para actuar dentro del asunto penal 11001-60-00-019-2019-059-77 y no para abogar por las prerrogativas fundamentales perseguidas a través de la presente acción constitucional , máxime que como se recordó en la sentencia CC T 658-2002, el hecho de que la peticionaria cuente con «[...] poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante».
En la misma línea, se advierte que tampoco tiene vocación de prosperidad la solicitud tendiente a que se de prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, comoquiera no se advierte un exceso ritual manifiesto en el asunto, dado que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto procesal para poder acudir a la acción de tutela que propende por la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso.
De ahí, que le asiste razón al juez de primera instancia constitucional al declarar improcedente la solicitud de amparo ante la falta de legitimación en la causa por activa de la abogada Sharon Michelle Torres Londoño, pues no aportó el poder que la faculte para perseguir el amparo de los derechos fundamentales de Andrés Felipe Soler Angarita en este trámite preferente.
En esa medida, y en atención a que no se cumple con elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01913-01
derechos fundamentales de Andrés Felipe Soler Angarita en este trámite preferente.
En esa medida, y en atención a que no se cumple con elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01913-01 SCLAJPT-12 V.00 11 presupuesto en mención, se prescindirá del estudio de los demás requisitos de la acción de tutela.
En tal orden, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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