CSJ - STL101-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL101-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL101-2020 Radicación n.° 87353 Acta 1 Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de MYRIAN CATERINE ANDRADE VILLOTA contra el fallo de 6 de noviembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior de la acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió, por conducto de apoderado judicial, a este trámite excepcional con el fin de conseguir la protección a su derecho fundamental al debido proceso que consideró conculcado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 87353
Como fundamento de su petición, contó que Iván Fernando Zamara Concha, en calidad de «endosatario para el cobro» del señor Ricardo Rodríguez Díaz, promovió proceso ejecutivo en su contra con el propósito de conseguir el pago de la obligación dineraria contenida en el cheque N° 387801. Refirió que le correspondió conocer el asunto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, el que libró orden de apremio y que una vez la enteró del mandamiento de pago, procedió a contestarlo con la formulación de excepciones de
Tercero Civil Municipal de Pasto, el que libró orden de apremio y que una vez la enteró del mandamiento de pago, procedió a contestarlo con la formulación de excepciones de mérito que denominó «falta de causa lícita en la obligación», «ilicitud en la emisión del título» e «inexistencia de la obligación». Narró que, el 28 de marzo de 2017, el juzgado cognoscente dictó sentencia estimatoria de las pretensiones con la que dispuso seguir adelante con la ejecución y, pese a que la determinación fue apelada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad inadmitió el recurso vertical interpuesto. Agregó que, de manera concomitante, instauró denuncia penal en contra de Daniel Edgardo Pavlica Pollsone –expareja sentimental-, por el delito de estafa, pues aquel, mediante engaños, giró el título valor objeto de cobro sin indicar el nombre del beneficiario, de lo que devino que no conociera al demandante en el proceso ejecutivo; que en ese asunto, el ejecutante Ricardo Rodríguez Díaz manifestó en diligencia de 9 de noviembre de 2017 que «recibió el cheque que sirvió de título en el proceso ejecutivo como un mensajero para cobrarlo 2Radicación n.° 87353 por ventanilla, sin conocer al girador, ni haber concedido ninguna contraprestación a cambio de dicho título» , «[q]ue no tenía conocimiento del proceso ejecutivo que se inició en [su] contra»; «[q]ue no recordaba ni siquiera quién le había entregado el título»; y, en cierre expuso que desconocía al señor Iván
tenía conocimiento del proceso ejecutivo que se inició en [su] contra»; «[q]ue no recordaba ni siquiera quién le había entregado el título»; y, en cierre expuso que desconocía al señor Iván Fernando Zamara Concha, a quien endosó para el cobro el referido cheque. Relató que luego de lo acontecido, formuló recurso extraordinario de revisión frente al fallo civil en comento y, que para su tramitación, invocó la causal sexta del artículo 355 del Código General del Proceso, en tanto que, dentro del proceso ejecutivo, se ocultó, de manera fraudulenta, el lugar de residencia del acreedor a fin de evitar que declarara sobre la forma como se emitió el título. No obstante lo anterior, señaló que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto dictó sentencia el 19 de junio del año pasado, en la que declaró infundado el recurso intentado, tras concluir que los motivos en los que fundamentó el mismo, fueron ampliamente debatidos en la acción ejecutiva. En su criterio, la autoridad judicial querellada transgredió sus garantías superiores pues pasó por alto que giró el título presentado para el cobro en blanco, con la intención de garantizar la compra de una máquina bronceadora a la señora Rosa Beatriz Iguarán, quien dejó de completar el espacio del beneficiario con su nombre, para luego asentar la firma del señor Ricardo Rodríguez Díaz, lo 3Radicación n.° 87353 que, en su sentir, se trató de una maniobra engañosa que le
completar el espacio del beneficiario con su nombre, para luego asentar la firma del señor Ricardo Rodríguez Díaz, lo 3Radicación n.° 87353 que, en su sentir, se trató de una maniobra engañosa que le impidió excepcionar en debida forma dentro de la ejecución dirigida en su contra. Aunado a lo anterior, alegó una indebida valoración probatoria, en tanto que, el Tribunal cuestionado no tuvo en cuenta las declaraciones rendidas en el trámite del recurso de revisión de las que se podía concluir que en ningún momento celebró negocio jurídico con Ricardo Rodríguez Díaz; así mismo, inobservó que dentro del proceso ejecutivo se logró establecer que el ejecutante residía en la ciudad de Bogotá pese a que en el escrito de demanda se señaló que era Pasto, de lo que se observa un «acto de deslealtad y pone de presente la mala fe (…) del señor Rodríguez Díaz» , quien, además, dejó de comparecer al interrogatorio de parte decretado. De otro lado, aseveró que Rosa Beatriz Iguarán hizo caer en error al Tribunal con la declaración que dio y que además, la colegiatura encausada omitió valorar lo demostrado con la investigación penal adelantada. Por lo dicho, solicitó la protección de su garantía superior irrogada y que, para su restablecimiento, se ordenara a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, «revo[car] la decisión proferida el diecinueve (19) de junio de 2019 mediante la cual, se declaró infundado el recurso
a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, «revo[car] la decisión proferida el diecinueve (19) de junio de 2019 mediante la cual, se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión [referido] (…) y en su lugar, se invalide la sentencia revisada y se profiera la sustitutiva declarando probadas las excepciones de “inexistencia de la 4Radicación n.° 87353 obligación” e “ilicitud en la emisión del título”, fijando las demás consecuencias de dicha invalidación, como pago de perjuicios, compulsa de copias a las jurisdicciones disciplinaria y penal, tal como lo dispone el artículo 359 del Código General del Proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto informó que apelada la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso ejecutivo, resolvió, en auto de 30 de junio de 2017, inadmitir la alzada toda vez que la parte impugnante no precisó los reparos contra el fallo recurrido; y, acto seguido, pidió ser desvinculado en tanto que su actuación no fue objeto de debate. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal de Pasto se remitió a lo plasmado en el fallo que declaró infundado el
seguido, pidió ser desvinculado en tanto que su actuación no fue objeto de debate. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal de Pasto se remitió a lo plasmado en el fallo que declaró infundado el recurso de revisión formulado y solicitó declarar la improcedencia de la reclamación constitucional, tras aducir que la determinación no era el resultado de un actuar caprichoso. Mediante fallo de 6 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó la tutela por considerar que la 5Radicación n.° 87353 motivación presentada por el Tribunal accionado no era plausible de ser calificada de arbitraria pues lo decidido fue fruto de la actividad interpretativa del juez natural, sumado a que en la actualidad se encuentra en curso a investigación penal por los delitos de estafa y hurto, en cuyo asunto puede propender por el restablecimiento de sus garantías fundamentales.
III. IMPUGNACIÓN La impulsora de la súplica, por intermedio de apoderado judicial, impugnó lo resuelto por el juez constitucional de primer grado, reiteró lo expuesto en el escrito primigenio y alegó que la Sala de Casación Civil «no tuvo en cuenta que, en efecto, la señora Rosa Iguarán, en compañía del señor Ricardo Rodríguez Díaz y de sus abogados, idearon y llevaron a cabo un fraude en contra de la señora Andrade Villota y que esas maniobras no fueron conocidas por ella, de modo que no tuvo manera de demostrarlas en el transcurso del proceso».
IV. CONSIDERACIONES
un fraude en contra de la señora Andrade Villota y que esas maniobras no fueron conocidas por ella, de modo que no tuvo manera de demostrarlas en el transcurso del proceso».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
6Radicación n.° 87353 En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. La discusión planteada en este asunto, claramente se dirige frente a la providencia de 19 de junio de 2019 emitida por el Tribunal accionado, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que promovió la gestora de este mecanismo en contra del fallo de 28 de marzo de 2017 dictado dentro del juicio ejecutivo en el que obró como
extraordinario de revisión que promovió la gestora de este mecanismo en contra del fallo de 28 de marzo de 2017 dictado dentro del juicio ejecutivo en el que obró como ejecutada, toda vez que, en su criterio, se violentó su derecho fundamental al debido proceso con la resolución adversa a su pretensión, por lo que solicitó revocar la actuación y en su lugar, dictar una nueva decisión en donde se invalide la sentencia revisada y se profiera la sustitutiva que declare probadas las excepciones de mérito que formuló. Revisada la decisión cuestionada, se tiene que la colegiatura acusada, al abordar el estudio de la causal sexta del artículo 355 del Código General del Proceso, que a la letra reza, «[haber existido colusión o maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no 7Radicación n.° 87353 haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», consideró que: «(…) los motivos en los que se hace descansar fueron ampliamente debatidos en el proceso ejecutivo en el que se profirió la sentencia al haber sido objeto de las excepciones de mérito propuestas por la ahora recurrente en revisión. En efecto, se aducen como supuestos fácticos de la causal de revisión invocada, que el señor Ricardo Rodríguez Díaz ejecutante, se prestó de manera ‘ilegal y dolosa’ para demandar en juicio ejecutivo a la revisionista y obtener el pago de la obligación
revisión invocada, que el señor Ricardo Rodríguez Díaz ejecutante, se prestó de manera ‘ilegal y dolosa’ para demandar en juicio ejecutivo a la revisionista y obtener el pago de la obligación contenida en un cheque a pesar de que ni siquiera conoció a la señora Caterine (sic) Andrade Villota, no celebró con ella negocio jurídico alguno ni conoció las circunstancias por las que se libró ese título valor, no informó su domicilio al juez que conoció del proceso ejecutivo y en suma, prestó su colaboración para que los señores Rosa Iguarán y Pavlica Pollsone estafaran a la promotora del recurso extraordinario. En este punto, la autoridad querellada pasó a verificar cuáles fueron los medios exceptivos propuestos por la ejecutada, para lo que trajo a colación: En ese orden, en el expediente correspondiente al proceso ejecutivo promovido por el señor Ricardo Rodríguez Díaz, una vez notificada personalmente la demandada Catherine Andrade Villota, formuló las excepciones de mérito que denominó ‘falta de causal lícita de la obligación, ilicitud en la emisión del título e inexistencia de la obligación’. La primera de ellas, la hizo consistir en que no conoció al ejecutante y jamás libró a su favor un cheque, por lo que explicó que ese título valor fue girado porque el señor Daniel Edgardo Pavlica Pollsone, con quien tuvo una relación sentimental ‘le hizo firmar el cheque en mención para según él entregarlo a la señora Rosa Beatriz Iguarán Martínez, dicho
Daniel Edgardo Pavlica Pollsone, con quien tuvo una relación sentimental ‘le hizo firmar el cheque en mención para según él entregarlo a la señora Rosa Beatriz Iguarán Martínez, dicho cheque estaba destinado a la obtención de una cámara bronceadora’ FL. 11 Cuaderno 1 del proceso ejecutivo. Agregó que ‘no se explica ahora por qué el citado cheque aparece en cabeza del demandante señor Ricardo Rodríguez Díaz quien deberá explicar la razón de su tenencia por cuanto mi representada no ha tenido ninguna clase de arreglos comerciales ya que repito, ni siquiera lo conoce’ FL. 12 del mismo cuaderno 1 del proceso ejecutivo, y advirtió también que se trató de una estafa pues fue 8Radicación n.° 87353 engañada por el señor Pavlica Pollsone, quien se aprovechó de la relación sentimental que sostenía por lo que en su contra instauró la respectiva denuncia penal dadas las maniobras engañosas desplegadas para que librara el cheque. Como sustento de sus medios defensivos, adujo que la dirección de notificaciones informada por el señor Ricardo Rodríguez Díaz corresponde a la misma del endosatario en procuración, abogado Iván Fernando Zarama Concha y resaltó que no adeudaba la obligación ejecutada porque ‘el título tiene un nacimiento irregular ya que es objeto de una estafa, es decir, media la comisión de un delito y que repito, fue emitido bajo engaños y
obligación ejecutada porque ‘el título tiene un nacimiento irregular ya que es objeto de una estafa, es decir, media la comisión de un delito y que repito, fue emitido bajo engaños y maniobras fraudulentas’. Inclusive, aportó la certificación expedida por la Fiscal 5 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pasto en la que se hace constar que la señora Myrian Catherine Andrade Villota presentó denuncia por el delito de estafa en contra del señor Daniel Edgardo Pavlica Pollsone, actuación en la que se recibió la entrevista del señor Ricardo Rodríguez Díaz que se aporta como prueba de los hechos en los que se funda el recurso de revisión». Luego de las anteriores precisiones, destacó que: El Juzgador que conoció el proceso ejecutivo determinó que no se acreditó que el cheque fuera librado como resultado de maniobras engañosas o que se desconocieran las instrucciones para su diligenciamiento pero que en todo caso, era la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal a la que le correspondía establecer si la ejecutada fue víctima o no de alguna estafa. Planteadas en esos términos las excepciones y visto como quedó que ellas fueron materia de debate al interior del proceso ejecutivo, siendo idénticos a los que sirven de soporte a la causal de revisión en estudio y de pronunciamiento expreso por parte del Juzgado de esa causa de donde se concluye que la misma no está llamada a prosperar pues no aduce la presencia de un vicio producto de
en estudio y de pronunciamiento expreso por parte del Juzgado de esa causa de donde se concluye que la misma no está llamada a prosperar pues no aduce la presencia de un vicio producto de situaciones o hechos producidos o conocidos con posterioridad al pronunciamiento del fallo revisado y que se pretende aniquilar, sino que se trata de replantear las cuestiones tácticas que fueron definidas en un proceso que ya concluyó». Por lo que de contera, concluyó que: «Los hechos en los que se sustenta la causal de revisión no eran 9Radicación n.° 87353 desconocidos por la recurrente, sino que fueron materia de debate en el proceso ejecutivo seguido en su contra y, por lo tanto, no se trata de una cuestión novedosa. Los aducidos, son hechos que por ser tema de litigio, fueron alegados y decididos en el proceso, por lo que la recurrente tuvo la oportunidad de alegarlos como así lo hizo, y también de acreditarlos, cargo que como ya se indicó, no cumplió por negligencia de su parte a pesar de que contaba con las herramientas procesales reguladas en su momento por el CPC, sin que pueda ahora, a través de esta vía extraordinaria, remediar sus omisiones». De lo anterior se deriva que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de acuerdo con la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, al determinar que las actuaciones del Juzgado Tercero Civil
sometido a su consideración, de acuerdo con la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, al determinar que las actuaciones del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, no vulneraron las prerrogativas constitucionales del actor. De ahí que, esa determinación judicial no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferir, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de 10Radicación n.° 87353 desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017). Con todo, si la parte accionante alega que no hizo parte del negocio jurídico, que «las maniobras engañosas comenzaron a fraguarse a partir del momento en el que la real beneficiaria del título valor, señora Rosa Iguarán, optó por abstenerse de cubrir el espacio en blanco del cheque con su nombre, como había sido la instrucción de la giradora, para imponer el de un mensajero, el señor Ricardo Rodríguez Díaz,
abstenerse de cubrir el espacio en blanco del cheque con su nombre, como había sido la instrucción de la giradora, para imponer el de un mensajero, el señor Ricardo Rodríguez Díaz, a quien se lo entregó sin recibir contraprestación alguna» y que descubrió otras acciones fraudulentas de manera extraprocesal, lo cierto es que este puntual aspecto pudo haber sido materia de apelación, pero desafortunadamente el recurso vertical que presentó se inadmitió por no exponer los reparos frente a la sentencia emitida por el juez municipal que conoció la acción ejecutiva. Así las cosas, enséñese que no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca el amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso ejecutivo el escenario propicio e idóneo para exponer la trasuntada queja. En cierre, coincide esta Sala con lo considerado por el juez constitucional de primer grado, el que enfatizó que la quejosa actualmente promueve un proceso penal por el delito de estafa en el cual puede conseguir el resarcimiento de los perjuicios que estime causados. 11Radicación n.° 87353 Las consideraciones plasmadas resultan suficientes para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada, en tanto que negó el amparo solicitado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
negó el amparo solicitado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
12Radicación n.° 87353 Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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