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CSJ - STL101-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL101-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL101-2023 Radicación n.° 100625 Acta 2 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS SANTAMARÍA ÁVILA contra la sentencia de 30 de noviembre de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le

promovió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CALI, los JUZGADOS SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS , ambos de esa ciudad y el BANCO DAVIVIENDA S.A.; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 100625

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Manifestó que el Banco Davivienda S.A. presentó demanda ejecutiva en su contra, por cuotas atrasadas del crédito hipotecario No. 57010121000129-3; el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali libró mandamiento de pago, el 16 de marzo de 2016 y, el 3 de octubre siguiente,

57010121000129-3; el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali libró mandamiento de pago, el 16 de marzo de 2016 y, el 3 de octubre siguiente, profirió auto de seguir adelante con la ejecución, motivo por el cual, las diligencias fueron enviadas al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad. Expuso que, el 9 de octubre de 2019, mediante «derecho de petición», solicitó ejercer control de legalidad en el asunto, « por posibles inconsistencias ocurridas en el trámite (…) por indebida notificación y no haber integrado el contradictorio como se dispone» , puesto que para la época en la que se adelantó su comunicación se encontraba privado de la libertad y, además, se omitió vincular al trámite a las autoridades penales que venían conociendo del proceso de extinción de dominio respecto del inmueble hipotecado. Aseveró que, el 6 de diciembre de 2019, el juzgado de conocimiento rechazó su pedimento porque no fue formulado a través de apoderado judicial y, aunque insistió en ella de manera directa, el 14 de febrero de 2020, se le indicó que debía estarse a lo dispuesto en la decisión anterior. Mencionó que, a través de apoderado judicial, el 17 de junio de 2020, interpuso incidente de nulidad, en el que se invocaron las causales establecidas en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual, el 9 de febrero de 2021, lo declaró el Juzgado Tercero

establecidas en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual, el 9 de febrero de 2021, lo declaró el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, a partir del auto de 3 de octubre de 2016, tras considerar probada la indebida notificación del demandado. 2Radicación n.° 100625

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Puntualizó que contra la anterior determinación se presentó reposición y en subsidio apelación porque, en su criterio, debió decretarse desde la presentación de la demanda y, además, reiteró la necesidad de vincular a las autoridades que conocieron del referido asunto de extinción de dominio; de igual manera, la parte allí demandante apeló la anterior decisión. Que el Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias de Cali, en proveído de 10 de mayo de 2022, no repuso el auto denunciado y concedió las apelaciones formuladas por ambas partes; el tribunal criticado, el 9 de septiembre de 2022, revocó la nulidad procesal decretada. De otra parte, reseñó las actuaciones del proceso de extinción de dominio en el que se decretaron como medidas cautelares la «suspensión del poder dispositivo» así como el embargo y secuestro del bien hipotecado y Davivienda fue reconocido como acreedor hipotecario desde el 18 de mayo de 2016; por ende, afirmó que como la entidad financiera conocía desde esa época que se encontraba privado de la libertad, las diligencias adelantadas con posterioridad a esa fecha para su notificación, eran ineficaces.

el 18 de mayo de 2016; por ende, afirmó que como la entidad financiera conocía desde esa época que se encontraba privado de la libertad, las diligencias adelantadas con posterioridad a esa fecha para su notificación, eran ineficaces. Criticó que la entidad financiera accionada no informó lo anterior en el proceso ejecutivo y reiteró que se incurrió en irregularidad, por su indebida notificación y por falta de convocatoria de las autoridades penales que conocieron del juicio de extinción de dominio del bien hipotecado. A su vez, que tampoco « se puede justificar, corregir u omitir un error o descuido del demandante en los actos de notificación por parte del señor Juez o del honorable Magistrado. Error o descuido que no se puede pasar por alto en el proceso ejecutivo cuando se es la parte Activa quien propone la Demanda»; y que ello iba «en detrimento de los derechos del 3Radicación n.° 100625 SCLAJPT-12 V.00 demandado y su oportunidad de defenderse de manera oportuna, porque estos hechos y estas anotaciones, se conocieron antes de los actos de notificación». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, «se declare la Nulidad Procesal a partir del Auto que Admitió la Demanda en el Proceso Ejecutivo Hipotecario No: 76001-3103-007-2016-00005-00 por Configuración de las Causales No: 1, 3 y 8 del

artículo: 133 del C.G.P.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 17 de noviembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que reiteraba las consideraciones de la providencia de 9 de septiembre de 2022 materia de queja y solicitó comprobar «la procedencia excepcional de la tutela por tratarse de una acción constitucional en contra de una providencia judicial, que no puede ser utilizada como otra instancia más». La Fiscalía Sesenta y Uno de Extinción del Derecho de Dominio hizo una exposición de lo adelantado en el proceso penal que refirió el actor. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali relató los antecedentes del asunto cuestionado y expresó que «con 4Radicación n.° 100625 SCLAJPT-12 V.00 su actuar no ha vulnerado derecho fundamental alguno, debido a que las decisiones tomadas (…) dentro del proceso (…), se resolvieron conforme los pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinarios sobre la materia, y sujeto al imperio de la ley, lo que descarta a todas luces que de dicho actuar se pueda considerar la conculcación de derecho fundamental alguno del accionante». El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de ese lugar expuso que, en el trámite censurado, mediante auto de 3 de octubre de 2016, resolvió seguir adelante con la ejecución «por no haberse presentado excepciones

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de ese lugar expuso que, en el trámite censurado, mediante auto de 3 de octubre de 2016, resolvió seguir adelante con la ejecución «por no haberse presentado excepciones de mérito contra las pretensiones de la demanda en la oportunidad legal establecida», tras lo cual remitió las diligencias a los juzgados de ejecución de sentencias de esa ciudad, «momento desde cual este Juzgado perdió toda competencia para seguir conociendo ese proceso». La Fiscalía Setenta y Uno de Extinción del derecho de dominio de Cali mencionó que, como lo indicó el accionante, respecto del inmueble hipotecado se seguía un proceso de extinción de dominio en el que se llamó al acreedor hipotecario, Banco Davivienda y se le vinculó a esa actuación. Destacó que la acción penal que se adelantaba «es autónoma e independiente y prima sobre cualquier otra acción que persiga el bien». Agregó que ese proceso se encontraba en trámite por « petición de control de legalidad de medidas cautelares por parte de los afectados también dentro de la acción de extinción, MARÍA OFIR GARCÍA DE PATIÑO (…) YULIETH DEL CASTILLO PINO (…), CARLOS ENRIQUE PATIÑO GARCÍA (…), MARÍA FERNANDA SANCHEZ GARCIA (…), y WILLIAM CARDONA AGUIRRE», actuación a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de 5Radicación n.° 100625

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WILLIAM CARDONA AGUIRRE», actuación a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de 5Radicación n.° 100625

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Bogotá, que «en auto de fecha 21 de septiembre de 2022 avocó conocimiento del asunto, sin decisión hasta el momento». El Ministerio de Justicia y del Derecho expuso que no tenía competencia ni era obligatorio rendir informe al interior de este trámite tutelar, pues se denunciaban actuaciones de autoridades judiciales dentro de un asunto jurisdiccional. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá informó que «el trámite de extinción de dominio referido por la Fiscalía es el que se conocía con el radicado 201702107 E.D. (radicado de Juzgado 2018-0811), en el cual el cual el (…) Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá (…) mediante auto de 19 de febrero de 2019 ordenó devolver el requerimiento de improcedencia a la Fiscalía 61 Especializada E.D.», por lo que, el 10 de septiembre de 2020, «fueron remitidas esas diligencias al ente instructor, que a la fecha presente no han sido devueltas al Juzgado». El Banco Davivienda S.A. adujo que no era procedente por la vía constitucional pretender dejar sin efecto decisiones judiciales con base en interpretaciones propias, máxime cuando no se advertía alguna

El Banco Davivienda S.A. adujo que no era procedente por la vía constitucional pretender dejar sin efecto decisiones judiciales con base en interpretaciones propias, máxime cuando no se advertía alguna irregularidad o vulneración de derechos ni se probó un perjuicio irremediable. De ahí que solicitó la improcedencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 30 de noviembre de 2022, negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la determinación dictada por el colegiado denunciado de 9 de septiembre de 2022, la que zanjó el asunto e indicó que la misma no era subjetiva, pues: 6Radicación n.° 100625 SCLAJPT-12 V.00 […] las anteriores consideraciones, no contienen irregularidad que le abra paso a esta acción extraordinaria, pues el Tribunal Superior de Cali resolvió el asunto bajo su cargo teniendo en cuenta la normativa aplicable y lo ocurrido en el asunto. Así, determinó razonablemente que ninguna norma imponía la suspensión del asunto ejecutivo hipotecario ante la existencia de un trámite paralelo de extinción de dominio sobre el mismo inmueble perseguido, y de igual modo razonó que no resultaba necesaria la convocatoria de las autoridades que adelantaban el trámite penal, pues tampoco está reglamentado y lo previsto, en realidad, es que el acreedor hipotecario acuda a ese escenario y logre su reconocimiento tal como aconteció. Por último, no se extrae desafuero en el hecho de no acogerse la indebida notificación del actor, puesto que se probó que su enteramiento tuvo lugar, por

reconocimiento tal como aconteció. Por último, no se extrae desafuero en el hecho de no acogerse la indebida notificación del actor, puesto que se probó que su enteramiento tuvo lugar, por aviso, antes de ponerse en conocimiento de la ejecutante la situación particular del peticionario. Al punto, se destaca que, si bien el banco demandante acudió al litigio de extinción de dominio tal situación no significaba que tuviera conocimiento sobre la privación de la libertad del accionante, pues esa actuación es ajena a la primera, en la que el trámite se surte, concretamente, en relación con el inmueble del que se busca extinguir el dominio -artículo 15, Ley 1708 de 2014, Código de Extinción de Dominio-. Así la cosas, la diferencia de criterio que pudiera tener el solicitante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).

III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó; expuso que solicitó que se revisara la decisión tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que resolvió la apelación del incidente de nulidad presentado en el curso del proceso ejecutivo hipotecario, por lo que: Solo pido se verifique si en el curso del proceso ejecutivo se aplicaron e integraron las normas obligatorias que se debieron tener en cuenta con referencia a los actos de notificación personal y por existir simultáneamente un proceso de extinción de dominio. Normas que no se aplicaron e integraron como

integraron las normas obligatorias que se debieron tener en cuenta con referencia a los actos de notificación personal y por existir simultáneamente un proceso de extinción de dominio. Normas que no se aplicaron e integraron como se planteó en el escrito de tutela y que debido a su omisión se configuro un defecto procedimental y un defecto factico. También que se verifique si la convalidación de la Notificación por Aviso que se establece en el artículo 292 del C.G.P, que se efectuó por parte del Honorable Tribunal Superior de Cali, para una persona Privada de la Libertad es válida y cumplió su finalidad y no produjo consecuentemente una indefensión efectiva para que pueda hacer valer mi derecho de contradicción y de defensa en el proceso ejecutivo donde nunca pude participar por estar privado de la libertad y no recibir notificación alguna. 7Radicación n.° 100625

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Aseveró que la carga de aportar las direcciones de notificación y realizarlas en legal forma correspondían al demandante, quien debía presentar la demanda al cumplir los requisitos que se establecían en el artículo 82 del C.G.P, no al demandado y «que las pruebas aportadas oportunamente con el incidente de nulidad demuestran que estas notificaciones NO se realizaron en debida forma como se establece en las reglas de los artículos 289, 290, 291, y 292 del C.G.P, y por lo tanto no se puede afirmar que se probó que quede notificado por aviso estando en la cárcel, pues esa prueba no existe en el expediente».

reglas de los artículos 289, 290, 291, y 292 del C.G.P, y por lo tanto no se puede afirmar que se probó que quede notificado por aviso estando en la cárcel, pues esa prueba no existe en el expediente». Sin embargo, que «sí, existe prueba en el expediente aportada oportunamente mediante el incidente de nulidad de la situación de privación de la libertad y que no se tuvo en cuenta por parte del Tribunal Superior de Cali, hecho que motivo (sic) la acción de tutela y que pido respetuosamente se cuestione por esta vía».

Puntualizó que: En estricto principio de legalidad, el Demandante aporto en el escrito de demanda conforme se dispone en los numerales 2 y 10 del artículo 82 del C.G.P la dirección donde posteriormente realizo las notificaciones. INSISTO, NO me correspondía a mi como Demandado corregir o suministrar la dirección para recibir la notificación.

Si me corresponde a mi como Demandado que Alego la Nulidad por Indebida Notificación, aportar la prueba de que esta se realizó en indebida forma o que esta, nunca se realizó, y conforme se dispone en el artículo165 ibidem, aporte mediante el incidente de nulidad Copia del Proceso Penal de la Pagina de la Rama Judicial donde se acredita como prueba que para los días en que se admitió la demanda y durante el tiempo que se adelantó el proceso ejecutivo incluso en ejecución de sentencias yo me encontraba privado de la libertad y recluido en la Cárcel Villa Hermosa de Cali hasta junio de 2018, lugar donde nunca llego notificación alguna y donde vivía por situación de fuerza mayor.

incluso en ejecución de sentencias yo me encontraba privado de la libertad y recluido en la Cárcel Villa Hermosa de Cali hasta junio de 2018, lugar donde nunca llego notificación alguna y donde vivía por situación de fuerza mayor. Prueba que no fue tenida en cuenta a pesar de reposar en el expediente por parte del Tribunal Superior de Cali y de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil, para tomar la decisión de convalidar la notificación. 8Radicación n.° 100625

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Tampoco me corresponde como Demandado demostrar si el DEMANDANTE CONOCIA (sic) O NO EL LUGAR DONDE DEBIA (sic) NOTIFICAR AL DEMANDADO, insisto respetuosamente, solo me corresponde al alegar la nulidad, demostrar y aportar la prueba de que la notificación NO se realizó en debida forma en mi sitio de reclusión, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. Enfatizó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia debió considerar la situación personal de desventaja que presentaba el demandado -aquí actorpor su situación especial de privación de libertad y como juez constitucional, «analizar y motivar en su decisión el por qué el Honorable Tribunal Superior de Cali, encontró probado que yo me encontraba notificado en legal forma conforme a lo dispuesto en el artículo 292, y que la notificación por aviso era válida, desconociendo la prueba aportada del Proceso Penal de la Rama Judicial donde se acreditaba la situación jurídica de privación de la libertad del demandado, además de otros documentos». Y, que también debió considerarse en qué situación jurídica quedaba

desconociendo la prueba aportada del Proceso Penal de la Rama Judicial donde se acreditaba la situación jurídica de privación de la libertad del demandado, además de otros documentos». Y, que también debió considerarse en qué situación jurídica quedaba un proceso ejecutivo hipotecario respecto de un remate inminente cuando el mismo inmueble se encontraba afectado con medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, por el proceso de extinción de dominio, «y de porque no se debieron integrar las normas del código de extinción de dominio que se consagran en la ley 1708 de 2014. motivación que tampoco se manifestó en la decisión por parte de la Honorable Corte». Indicó que, en este trámite, no se argumentó que se hubiese vulnerado o negado el derecho a la administración de Justicia, o impedido acceder a él, «pues considero que este derecho no fue el vulnerado o por el que se solicitó el amparo Constitucional, y que considero respetuosamente en términos generales fue lo que se apresuró a resolver la Sala Civil mediante sentencia STC-15980-2022». 9Radicación n.° 100625

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Adujo que si consideraba que se vulneró el debido proceso, en cuanto a la aplicación de las definiciones, normas rectoras y garantías fundamentales que la Constitución Política y el Código de Extinción de Dominio establecían y consagraban en la Ley 1708 de 2014 modificada por la 1849 de 2017, que supuestamente otorgaba «unos derechos y unas garantías fundamentales a las personas afectadas en procesos de

Dominio establecían y consagraban en la Ley 1708 de 2014 modificada por la 1849 de 2017, que supuestamente otorgaba «unos derechos y unas garantías fundamentales a las personas afectadas en procesos de extinción de dominio», las cuales no tuvo en cuenta la Sala de Casación Civil o no se pronunció sobre aquellas. Añadió que, en el curso del proceso ejecutivo, «NO SE EFECTUO (sic) una Debida y Adecuada Valoración de todas las pruebas aportadas oportunamente mediante el Incidente de Nulidad que se planteó, con Referencia a la Indebida Notificación, desconociéndose lo dispuesto en la norma del artículo 82, 289 y siguientes del C.G.P vulnerando con esto el derecho de defensa y contradicción y por consiguiente el derecho fundamental del debido proceso».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa

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Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite , se cuestiona la providencia de 9 de septiembre de 2022 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que revocó la decisión de 9 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, en la que se había decretado la nulidad presentada por parte del aquí accionante, soportada en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la

aquí accionante, soportada en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, se estudiará la determinación de 9 de septiembre de 2022 dictada por el colegiado criticado la cual zanjó el asunto. Oportunidad en la que, el ad quem manifestó que: El sistema de nulidades procesales busca enderezar el procedimiento viciado, los artículos 133 y 134 del C.G.P. describen en forma taxativa las hipótesis que 11Radicación n.° 100625 SCLAJPT-12 V.00 comportan nulidad procesal contando además con la supralegal que se configura cuando se obtiene prueba con vulneración al debido proceso (inciso final Art.29 de la C.Pol.), la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo puede ser alegada por la persona afectada según mandato expreso de la ley (Art.135 Inc.3° del C.G.P que reemplazó el art. 143 del C.P.C), el mismo estatuto legal en el Art.136 numeral 4º dispone que dicha nulidad se considera saneada cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no viola el derecho de defensa. En materia de nulidades no se permite analogía pues los motivos son eminentemente restrictivos, de ahí que su configuración exija la coincidencia entre al menos una de las hipótesis descritas en la ley y la situación procesal que se presenta. En el presente asunto, el demandado Juan Carlos Santamaria Ávila solicitó que se declare la nulidad del proceso porque no fue debidamente notificado como

descritas en la ley y la situación procesal que se presenta. En el presente asunto, el demandado Juan Carlos Santamaria Ávila solicitó que se declare la nulidad del proceso porque no fue debidamente notificado como tampoco a quienes considera litis consortes necesarios como la Fiscalía 24 Especializada de extinción de dominio y la sociedad de Activos Especiales SAE (administrador de los bienes) porque se adelanta un proceso de extinción de dominio que involucra el inmueble hipotecado; el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, en el auto remitido declaró la nulidad por indebida notificación al demandado Santamaria Ávila porque para cuando se trató de notificarlo en su residencia, él se encontraba privado de la libertad; el demandado presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación argumentando que si bien el Juzgado declaró la nulidad no tuvo en cuenta las pruebas allegadas y lo ocurrido en el asunto, no citó a todos quienes afirma son litisconsortes necesarios, considera que debió citarse a la Fiscalía; Por su parte el demandante apeló la nulidad dando a conocer los pormenores de como ocurrió la notificación personal por aviso a los demandados, expresa que la demandada Ivon Karina Tascón es la esposa del demandado Santamaria, quien nada ha discutido, siendo lógico entender que ella le haya informado a su esposo sobre la demanda si él estaba privado de la libertad en un centro carcelario, además habla que Juan Carlos planteo un proceso de insolvencia de persona natural donde relacionó este proceso ejecutivo, todo lo cual indica el conocimiento que tenia del mismo.

esposo sobre la demanda si él estaba privado de la libertad en un centro carcelario, además habla que Juan Carlos planteo un proceso de insolvencia de persona natural donde relacionó este proceso ejecutivo, todo lo cual indica el conocimiento que tenia del mismo. Vistos los motivos de la nulidad planteada, la Sala aprecia que lo alegado por el apoderado judicial del demandado no lleva a comprender que el caso se enmarque dentro de las hipótesis previstas en el artículo 133 del C.G.P. Ciertamente, que la Fiscalía y la Sociedad de Activos Especiales debieron citarse como litisconsortes necesarios por la existencia del proceso de extinción de dominio que involucra el inmueble hipotecado no resulta ser acertado, la misma ley 1708 de 2014 en el artículo 18 contempla la autonomía e independencia de la acción de extinción de dominio, la ley 1849 de 2017 en su artículo 19 que modifica el artículo 87 de la ley 1708 (extinción de dominio) al referirse a los fines de las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio precisa que “Al momento de la presentación de la demanda de extinción de dominio, si no se han adoptado medidas cautelares en fase inicial, el Fiscal, mediante providencia independiente y motivada, ordenará las mismas con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita. 12Radicación n.° 100625

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extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita. 12Radicación n.° 100625

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En todo caso se deberán salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa”, tal disposición ni otra impiden que el proceso ejecutivo en el que se persigue el pago de una obligación dineraria con un bien hipotecado con anterioridad, pueda continuar ni limita la autonomía del Juzgado de la Ejecución, tampoco la situación se encuentra en alguna de las causales de suspensión del proceso (Art. 161 o 162 del C.G.P.), recuérdese que el proceso ejecutivo en el que se busca la efectividad de un garantía real puede continuar con el cobro porque el acreedor puede perseguir otros bienes del ejecutado (Art. 468 C.G.P), tampoco existe norma que indique que en un proceso ejecutivo que involucre bienes que se persiguen en extinción del dominio, deba llamarse como litisconsorcio necesario a la Fiscalía o que se deba suspender la ejecución mientras la Fiscalía Resuelve, ambas jurisdicciones son autónomas e independientes, cosa distinta es que el acreedor hipotecario pueda pedir que se reconozca su derecho en el proceso de extinción, amén que los artículos 32 y 33 de la ley 1579 de 2018 (Estatuto del Registro) disponen sobre la concurrencia de embargos cuando haya una investigación penal que involucre inmuebles y cuando la decisión pueda influir con la propiedad de los mismos, claro está, que se debe informar a los Jueces respectivos la concurrencia de los mismos. Ahora, con relación a la indebida notificación expuso que:

cuando la decisión pueda influir con la propiedad de los mismos, claro está, que se debe informar a los Jueces respectivos la concurrencia de los mismos. Ahora, con relación a la indebida notificación expuso que: Frente a la indebida notificación del demandado Juan Carlos Santamaria, que es lo toral del auto recurrido, repasado el asunto se observa que pese a que ahora se sabe que este se encontraba privado de la libertad, el demandado no trajo prueba de que el Banco demandante conocía de ello, por lo tanto, la notificación por aviso que se surtió en la dirección, Avenida 4 oeste Nro. 5 oeste 274 apartamento 201-A Torre A, era la que conocía el Banco, amén que también era el sitio donde vivía su esposa (Ivon Karina Tascón, también demandada); aunque de la revisión de las pruebas allegadas por el demandado, se aprecie que existe un oficio dirigido al Banco Davivienda con fecha 9 de agosto de 2016 donde la demandada Ivon Karina Tascón informa al Banco Davivienda que su esposo se encuentra privado de la libertad, sin embargo, claramente se ve que dicha comunicación fue posterior a la notificación personal surtida por aviso el 15 de julio de 2016, (Art. 292 del C.G.P.), de ahí que lo consecuente sea revocar la decisión de declarar la nulidad por indebida notificación al demandado Juan Carlos Santamaria y los demás pronunciamientos que el juzgado dedujo como consecuenciales, no sobrando dejar constancia que la nulidad que decretó el Juzgado, es ambivalente y contradictoria con el sentido de varias de las considerac

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