CSJ - STL1010-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1010-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1010-2022 Radicación n. o 96117 Acta 3 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que CARLOS ADOLFO VÁSQUEZ presenta contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 17 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL , el DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCA y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN de esa entidad territorial, trámite que se hizo extensivo las partes e intervinientes en el mecanismo ius fundamental objeto de cuestionamiento.Radicación n.° 96117
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I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, seguridad social, mínimo vital y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Relató el proponente, que Richard Mondragón Montaño promovió tutela con miras a obtener su designación en carrera administrativa en el cargo Celador 477, Grado 2, en
vulnerados por las autoridades convocadas. Relató el proponente, que Richard Mondragón Montaño promovió tutela con miras a obtener su designación en carrera administrativa en el cargo Celador 477, Grado 2, en la Gobernación del Valle del Cauca, trámite que se adelantó ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, despacho que en fallo de 21 de julio de 2021, amparó los derechos del entonces demandante «y de todas las personas que conforman la listas de elegibles de las OPEC que ofertaron el cargo ‘Celador 477, Grado 2 en la Gobernación del Valle del Cauca» y, en consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que «en un término de cinco (5) días (…) oferte los cargos del referido empleo que hayan sido declarados desiertos y elabore una lista de elegibles unificada en estricto orden de mérito conformada por todas las personas de las listas de elegibles de las OPEC que ofertaron [dicho cargo] que no alcanzaron a ser nombradas inicialmente en las vacantes a las que directamente aspiraron». También conminó a la Gobernación del Valle del Cauca, con la finalidad de que, «una vez recibida la lista de elegibles por la Comisión (…) y previa realización de ‘audiencia de escogencia de plazas a través de las tecnologías de la información’ , nombre a los aspirantes en estricto orden de mérito, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la recepción del listado». 2Radicación n.° 96117
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aspirantes en estricto orden de mérito, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la recepción del listado». 2Radicación n.° 96117
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Narró, que la Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en sentencia de 1º de septiembre de esa anualidad, adicionó a la orden de primer grado, al disponer, que «la oferta de los cargos por parte de la CNSC se hará previo reporte que a ella le haga la Gobernación del Valle del Cauca de las vacantes definitivas de los cargos de celador, código 477, grado 2 ocupados en provisionalidad y de los que hayan sido declarados desiertos o vacantes, para lo que se le concederá el término de cinco (5) días a partir de la notificación de esta decisión para que realice y entregue a la CNSC tal reporte, a continuación de los cuales correrá el tiempo para cumplir lo ordenado por parte de la CNSC». Cuestionó el proponente, que a pesar que tenía interés en el resultado del resguardo, pues ocupa dicho cargo en provisionalidad en la Institución Educativa Jorge Isaacs, no fue debidamente convocado, toda vez que la dirección electrónica donde se envió la existencia del mecanismo ius fundamental, fue al email jorgeplacer2012@gmail.com, el cual corresponde al correo del colegio para el cual labora, y no el suyo. Agregó, que esa omisión, provocó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidiera la Resolución n.º 3323
cual corresponde al correo del colegio para el cual labora, y no el suyo. Agregó, que esa omisión, provocó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidiera la Resolución n.º 3323 de 4 de octubre de 2021, por medio de la cual ofertó las vacantes de ese empleo, entre ellas, su cargo, la que, además, se profirió dejando de lado el Decreto 1415 de 2021, pues tiene la calidad de «prepensionable», por encontrarse a menos de tres años de cumplir con los requisitos para acceder a la 3Radicación n.° 96117 SCLAJPT-12 V.00 pensión de vejez, dado que tiene «más de 61 años y 1171 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones». Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió se declare la nulidad de lo actuado en la acción de tutela que Richard Harrinson Mondragón Montaño adelantó contra la Gobernación del Valle del Cauca y la Comisión Nacional del Servicio Civil y, en consecuencia, se ordene a dichas autoridades, «suspender de manera definitiva» la aplicación de la Resolución No. 3323 de 4 de octubre de 2021, por medio de la cual, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cumplimiento de las directrices que allí se impartieron, ofertó « los cargos del empleo denominado celador, código 477, grado 2 de la Gobernación del Valle del Cauca, en el marco del Proceso de Selección No. 437 de 2017 – Valle del Cauca». Asimismo,
código 477, grado 2 de la Gobernación del Valle del Cauca, en el marco del Proceso de Selección No. 437 de 2017 – Valle del Cauca». Asimismo, se les conmine a mantenerlo en «el cargo de Celador, Código 477, Grado 2 en la Institución Educativa Jorge Isaacs» , que actualmente ocupa «hasta que reúna los requisitos establecidos en la ley para causar su derecho pensional».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
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La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, solicitó negar el amparo invocado, en la medida que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela objeto de este amparo y las decisiones tomadas en dicho trámite. Afirmó que en la sentencia garantizó el debido proceso a todos los interesados y su derecho a la administración de justicia y, que por tanto, no resultan viables las pretensiones propuestas por el tutelante. Agregó que las actuaciones desplegadas por su despacho, se emitieron con absoluto apego a la Constitución, la ley y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de
desplegadas por su despacho, se emitieron con absoluto apego a la Constitución, la ley y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que el actor debe acudir ante el juez natural a fin de proponer la nulidad por indebida notificación. Igualmente adujo, que el resguardo no es procedente para suspender la Resolución 3323 de 4 de octubre de 2021 de la Comisión Nacional del Servicio Civil y evitar que las autoridades administrativas enjuiciadas dispongan del cargo del promotor. 5Radicación n.° 96117
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II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indicó, que la homóloga Civil no analizó ni resolvió los defectos alegados en el escrito inicial, atinentes a la vulneración de sus garantías superiores con el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por cuanto no tuvo en cuenta su calidad de prepensionado, circunstancia que conducía a negar el amparo invocado.
Aduce, que el Juzgado de conocimiento incurrió en indebida notificación del auto que admitió, la cual asegura fue presentada al correo institucional del ente educativo y no a su correo personal, razón por la cual no tuvo conocimiento de la misma para ejercer su derecho de defensa.
indebida notificación del auto que admitió, la cual asegura fue presentada al correo institucional del ente educativo y no a su correo personal, razón por la cual no tuvo conocimiento de la misma para ejercer su derecho de defensa.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Ahora bien, la Sala advierte, que los argumentos de inconformidad de la parte recurrente los hace consistir así: (i) se invalide el trámite de la tutela objeto de cuestionamiento, por violación al debido proceso; (ii) se suspenda la determinación que adoptaron sus destinatarios para obedecer la orden ius fundamental, y (iii) se obligue a estos a mantenerlo en el cargo que ocupa en la Institución Educativa Jorge Isaacs, hasta que cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Pues bien, es de resaltar, que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza.
para acceder a la pensión de vejez. Pues bien, es de resaltar, que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza. En esa medida, en sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Además explicó, que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar 7Radicación n.° 96117 SCLAJPT-12 V.00 otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. Ahora, la mencionada Corporación en sentencia CC
posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. Ahora, la mencionada Corporación en sentencia CC SU-627-2015, explicó que la excepción a dicha regla general, ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta, o vía de hecho, que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. En dicha providencia, también se citó la sentencia CC T-1009 de 1999, mediante la cual se estableció que, si en las instancias no se alegó la falta de vinculación de un tercero con interés en la acción de tutela «y el expediente no fue escogido para revisión, entonces se puede válidamente pedir mediante nueva tutela que se determine que se violó el debido proceso y por ende se dé la orden de nulidad para que se tramite la inicial tutela debidamente». Conforme la anterior precisión, la Sala advierte, que en el presente asunto no se realizó pronunciamiento alguno respecto de la decisión de fondo adoptada en la acción de amparo que dio lugar a este trámite, situación que no es 8Radicación n.° 96117
el presente asunto no se realizó pronunciamiento alguno respecto de la decisión de fondo adoptada en la acción de amparo que dio lugar a este trámite, situación que no es 8Radicación n.° 96117 SCLAJPT-12 V.00 posible discutir a través de este mecanismo constitucional, por tratarse de una acción de la misma naturaleza, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos en desmedro de la seguridad jurídica. De ahí, se puede concluir, que la acción de tutela procede contra actuaciones de igual naturaleza cuando no se ha vinculado a todos los interesados, con independencia de si la Corte Constitucional aún no la ha seleccionado en revisión o, todo lo contrario, resolvió excluirla. No obstante lo anterior y, como ya se advirtió, la acción de tutela si procede cuando se observe una «cosa juzgada fraudulenta» o la violación al debido proceso cuando no se ha vinculado a todos los interesados, con independencia de si la Corte Constitucional aún no la ha seleccionado en revisión o, todo lo contrario, resolvió excluirla, circunstancia esta última que ocurrió en el presente asunto, como pasa a explicarse. En efecto, para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de
tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de 9Radicación n.° 96117 SCLAJPT-12 V.00 contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone de manera general que; «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015, reglamentario del 2591 de 1991, dispone: «De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». En virtud del referente normativo expuesto, es clara la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite
oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». En virtud del referente normativo expuesto, es clara la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela, a quienes deben intervenir en ella, y que, no solo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. Con relación a la importancia de la notificación como elemento básico al debido proceso, la Corte Constitucional en sentencia CC T-404 de 2014, consideró lo siguiente: […] La notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo , de 10Radicación n.° 96117 SCLAJPT-12 V.00 manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria […].
ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria […]. Así mismo, en la sentencia CC T – 025 de 2018, la Colegiatura determinó: Esta Corporación ha reconocido la importancia que tiene la notificación en los procesos judiciales. En particular, la sentencia C-670 de 2004 resaltó lo siguiente:
“[L]a Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. (Negrilla fuera del texto original).
En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena en la sentencia C-783 de 2004, en la que indicó que la notificación judicial es el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por el juez. En consecuencia, tal actuación constituye un instrumento primordial
C-783 de 2004, en la que indicó que la notificación judicial es el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por el juez. En consecuencia, tal actuación constituye un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional establecido en el artículo 228 de la Norma Superior.
La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa. 11Radicación n.° 96117
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Ahora bien, teniendo como marco legal y jurisprudencial, el deber en cabeza de las autoridades judiciales de notificar el contenido de las decisiones, tanto a las partes que conforman la litis, como a los terceros interesados en el asunto, cuando con los efectos de la decisión se afecten derechos o intereses de estos, como es el caso de marras; de ahí que en el sub judice, tenemos que la autoridad judicial omitió notificar a Carlos Adolfo Vásquez, con la finalidad que ejerciera su derecho de defensa y debido proceso, como era controvertir las decisiones, si eran contrarias a sus intereses. En efecto, el juzgado convocado en auto de 8 de julio de 2021, admitió la demanda de tutela instaurada por Richard Harrison Mondragón Montaño contra la Gobernación del
contrarias a sus intereses. En efecto, el juzgado convocado en auto de 8 de julio de 2021, admitió la demanda de tutela instaurada por Richard Harrison Mondragón Montaño contra la Gobernación del Valle del Cauca y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Luego, dispuso la vinculación y notificación de los servidores que ostentaban cargos en provisionalidad del empleo a proveer en el ente territorial, entre ellos al aquí accionante; para tal fin, remitió al correo electrónico jorgeplacer2012@gmail.com, cuyo destinatario era el colegio Jorge Isaac del Cerrito Valle del Cauca (anexo 3 f.º 12). También se observa, que por sentencia de 21 de julio de 2021, el juez constitucional de primer grado concedió el amparo invocado, decisión que fue adicionada y confirmada en providencia de 1.º de septiembre siguiente, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. 12Radicación n.° 96117
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Posteriormente, las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, que, según se verificó por esta Sala de Casación en la página web, no seleccionó el expediente para su revisión, mediante auto de 15 de diciembre de ese año. En tal sentido, la Sala observa, que la actuación referenciada no cumplió con los efectos de una notificación a Carlos Adolfo Vásquez, quien tenía un interés directo y legitimo en el resultado del asunto, teniendo en cuenta que ejerce el cargo en provisionalidad y del cual se dispuso
Carlos Adolfo Vásquez, quien tenía un interés directo y legitimo en el resultado del asunto, teniendo en cuenta que ejerce el cargo en provisionalidad y del cual se dispuso proveer conforme a las listas de elegibles del concurso de mérito objeto de la litis, razón la cual, se vulneró su derecho al debido proceso. En esas condiciones, y teniendo en cuenta que este mecanismo es el único medio que tiene el promotor para someter a estudio lo expuesto, por cuanto la Corte Constitucional no seleccionó el expediente para su revisión, es ostensible la intervención del juez constitucional. Así las cosas, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 8 de julio de 2021, a través del cual se admitió la acción de tutela 007 2021 00165, incluyendo las actuaciones que se hayan proferido al interior del proceso de selección en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela y, en su lugar, se ordenará al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali que, una vez reciba el expediente, en el término improrrogable de diez (10) días, 13Radicación n.° 96117 SCLAJPT-12 V.00 rehaga las actuaciones de notificación en debida forma a Carlos Adolfo Vásquez, para que si así lo considera, ejerza su derecho de defensa y contradicción , manteniendo la validez de las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN
rehaga las actuaciones de notificación en debida forma a Carlos Adolfo Vásquez, para que si así lo considera, ejerza su derecho de defensa y contradicción , manteniendo la validez de las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de CARLOS ADOLFO VÁSQUEZ.
TERCERO: DEJAR sin efectos las actuaciones surtidas con posterioridad a la emisión del auto de 8 de julio de 2021, incluyendo las actuaciones que se hayan proferido al interior del proceso de selección en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela y, en su lugar, ORDENAR al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali , rehacer el trámite que corresponda, según sus competencias.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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