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CSJ - STL10100-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10100-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL10100-2020 Radicación n o 90799 Acta nº 42 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 30 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la señora GLORIA PATRICIA DÍAZ VILLEGAS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN ; trámite en el que se vinculó, a las partes e intervinientes en el juicio declarativo identificado con el radicado N° 2016-00649-00 .

I. ANTECEDENTES Gloria Patricia Díaz Villegas, mediante apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales a la «IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICION Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ORadicación n.° 90799

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PREVALENCIA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA», los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial encausada. Relató, que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de oralidad de Medellín, conoció del proceso declarativo de simulación, identificado con el radicado N° «05001310300520160064902», en el que la accionante

oralidad de Medellín, conoció del proceso declarativo de simulación, identificado con el radicado N° «05001310300520160064902», en el que la accionante fungió como parte demandante, en calidad de hija reconocida mediante proceso judicial, del señor Reinel de Jesús Díaz Bedoya (Q.E.P.D.), en contra la señora Blanca Elena Diaz Villegas y otros, con el fin de atacar «la ilegalidad de diferentes actos o negocios jurídicos efectuados por parte del fallecido señor REINEL DE JESÚS DIAZ BEDOYA y sus hijos FLOR MARÍA y BLANCA ELENA DÍAZ BEDOYA y los señores ESTHER PIEDRAHITA DE TORO, GABINO GARZÓN GARCÍA, CARMENZA LÓPEZ VALLEJO Y ÁNGELA MARÍA UPEGUI VELÁSQUEZ entre otros, respecto de varios bienes de su propiedad.» (fs.º 3 – 4). Refirió, que como pretensión principal, solicitó, «[s]e conden[ara] a los demandados como poseedores de mala fe a la restitución de los inmuebles enajenados, devolución de dineros, pago de frutos civiles, pago de costas y agencias en derechos y demás.», asimismo reprochó, que el Despacho Judicial de primera instancia mediante proveído de fecha 06 de marzo de 2019, dictara sentencia «sin tener en cuenta el extremo pretendido respecto a los frutos civiles solicitados y otros aspectos.» (f.º 4).

asimismo reprochó, que el Despacho Judicial de primera instancia mediante proveído de fecha 06 de marzo de 2019, dictara sentencia «sin tener en cuenta el extremo pretendido respecto a los frutos civiles solicitados y otros aspectos.» (f.º 4). Señaló, que dentro de la oportunidad legal, radicó apelación a fin de que se decretara la práctica de pruebas «respecto los frutos civiles solicitados en la pretensión cuarta de la demanda, la cual en consecuencia fue, casi, el objeto único del recurso 2Radicación n.° 90799 SCLAJPT-12 V.00 de apelación, con el fin de que fuera allí subsanado.» (f.º 4). Informó, que la autoridad judicial censurada, mediante auto de fecha 12 de marzo hogaño, ordenó la práctica de prueba de oficio y procedió a la suspensión de la audiencia, en el entendido que, «para proveer respecto a los frutos, se hacía necesario la práctica de una prueba pericial a cargo del demandante. Se indicó que por auto se designaría el experto de la lista de auxiliares de la justicia para estos efectos. Ante lo que me propuse ir a retirar el oficio de nombramiento [e]l lunes 16 de marzo de la misma anualidad.» , fecha en la que se suspendieron términos a nivel nacional, en atención al Acuerdo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, por virtud de las medidas adoptadas por el ejecutivo, a fin de mitigar la pandemia suscitada por el

COVID-19.

Expuso que, una vez reanudados los términos judiciales, esto es, el 01 de julio de 2020, el apoderado de la

ejecutivo, a fin de mitigar la pandemia suscitada por el

COVID-19.

Expuso que, una vez reanudados los términos judiciales, esto es, el 01 de julio de 2020, el apoderado de la accionante, mediante correo electrónico solicitó al Tribunal censurado: […] el envío a mi correo electrónico cataleo1927@yahoo.com del auto que mediante SUSPENSIÓN Y DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO, decidió nombrar auxiliar de la justicia para la práctica de una prueba pericial y que contiene el nombramiento de quien ha de cumplir con el mandato ordenado en la audiencia del 12 de marzo y notificarle. (fs.º 5 – 6).

Reseñó, que la anotación correspondiente al auto pluricitado, se realizó en la página de la rama en la misma fecha, concediendo un término de tres días; no obstante, frente a la suspensión previamente referida, el día 31 de julio hogaño se realizó la siguiente constancia secretarial: 3Radicación n.° 90799

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Informo señor Magistrado que el auto proferido el 12 de marzo de 2020, mediante el cual se decretó una prueba de oficio, fue notificada en estados 095 de 22 de julio de 2020, alcanzando ejecutoria el 27 de julio de 2020. El término otorgado a la parte demandante para gestionar dicha prueba, venció el 27 de julio de 2020 en silencio. Se advierte que se anexó constancia relativa a la suspensión de términos. A su despacho. (f.º 6).

prueba, venció el 27 de julio de 2020 en silencio. Se advierte que se anexó constancia relativa a la suspensión de términos. A su despacho. (f.º 6). Que conforme a lo anterior, el Magistrado Ponente en el asunto objeto de crítica, mediante auto de fecha 03 de agosto de la anualidad que avanza, resolvió desistir de la prueba decretada de oficio en la providencia de fecha 12 de marzo de 2020, razón por la cual, advirtió «[p]or consiguiente, dado que el desarrollo de la audiencia de sustentación y fallo, quedó condicionado al arribo de dicha prueba, al no lograrse su práctica debe continuarse con el trámite del proceso”.» (f.º 6). Corroboró, que el 12 de agosto del año cursante, mediante correo electrónico, solicitó a la encausada explicaciones relacionadas con el proceder previamente expuesto, sin que a la fecha haya recibido algún tipo de información relacionada con el asunto; por otro lado, describió, que mediante auto de fecha 01 de septiembre hogaño, la accionada advirtió, no pronunciarse en relación al recurso de reposición radicado contra el desistimiento de la prueba oficiosa decretada, en la medida en que el mismo se interpuso de forma extemporánea. 4Radicación n.° 90799

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Censuró la decisión del Tribunal, al considerar que, la notificación de todas esas decisiones se debieron hacer a su correo electrónico y no en la página de la rama judicial, en la medida que, en la actualidad todas las actuaciones se están

Censuró la decisión del Tribunal, al considerar que, la notificación de todas esas decisiones se debieron hacer a su correo electrónico y no en la página de la rama judicial, en la medida que, en la actualidad todas las actuaciones se están realizando de forma virtual, por lo que la enjuiciada debe prever, que no se incurra en desconocimiento de las garantías constitucionales, como manifestó, ocurrieron dentro del proceso de marras, al dar por desistida la prueba pericial que al final fue objeto del recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia. Conforme a lo precedido, solicitó, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados, pretendiendo que se deje sin valor y efectos el auto de fecha 03 de agosto de 2020, por medio del cual, la autoridad judicial accionada desistió de la prueba ordenada en el proveído de fecha 12 de marzo hogaño; y en su defecto, se ordene a la autoridad judicial reprochada «disponga un nuevo decreto de prueba oficiosa, la cual deberá ser enviada para efectos de notificación al correo electrónico del suscrito obrante en el proceso.» (f.º 10).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de septiembre de 2020, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió el presente asunto, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo y corrió el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían.

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dentro del proceso objeto de resguardo y corrió el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían. 5Radicación n.° 90799

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Dentro del término, el Tribunal accionado a través de memorial visible a folios 1 a 3, consideró que no se cumple con los requisitos para dar paso a esta vía excepcional, puesto que, dentro del plenario objeto de debate, no se evidencia un desconocimiento de prerrogativas fundamentales, como tampoco la incursión de una vía de hecho, que amerite la intervención del juez constitucional. En cuanto a las actuaciones judiciales reprochadas, advirtió la encausada: […] que a dichas resoluciones se les dio publicidad por estado electrónico y por ese mismo sistema se puso a disposición del actor el expediente en el micrositio Web de la Secretaría, de cuyas actuaciones además quedó registro en el proceso, a través del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, esto es, no queda duda la forma en que se garantizó la efectividad de la providencia, asegurando el término de 3 días otorgado por esta Sala Unitaria del Tribunal para la gestión de dicha prueba, sin que se haya sorprendido a la parte beneficiada con la prueba, como que fue ella quien no estuvo atenta a cumplir con las cargas que le correspondían y es por eso que “salvo mejor criterio”, estimo que no ha lugar la solicitud de amparo. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado,

y es por eso que “salvo mejor criterio”, estimo que no ha lugar la solicitud de amparo. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2020, resolvió conceder el amparo invocado, al considerar que, las decisiones adoptadas por la autoridad judicial censurada no fueron debidamente notificadas, y esto conforme a que en el sistema de consulta, no aparece registro alguno que le permitiera a la invocada interponer los recursos frente a los autos ídem, que son objeto de reproche dentro del trámite constitucional que llama la atención de la Sala. 6Radicación n.° 90799

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la autoridad judicial accionada, la impugnó, reiterando lo expresado en su escrito de respuesta, y exponiendo, que al accionante se le brindaron todas las garantías constitucionales, al notificar por Estado las distintas actuaciones que aparecen debidamente registradas en el sistema de consulta dispuesto por la rama judicial, a fin de no desconocer los derechos de los usuarios que acuden a este sistema de justicia.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de

sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad del actor, frente a la providencia de fecha 03 de agosto de 2020, emitida por el Tribunal accionado, por medio de la cual, desistió de la 7Radicación n.° 90799 SCLAJPT-12 V.00 prueba ordenada mediante proveído del 12 de marzo del mismo año, al validar el desinterés por parte de la actora frente al referido auto inicial; pues para el día 31 de julio hogaño, fecha en la que el expediente pasó al Despacho, la interesada no realizó algún tipo de trámite a fin de surtir la prueba requerida y ordenada por el Tribunal, en su defecto pretende la actora, que la autoridad judicial criticada emita un nuevo auto decretando la prueba oficiosa. No encuentra esta Sala, reparo alguno a la decisión emitida por el Juez Ad quem de fecha 03 de septiembre de 2020, por medio de la cual, declaró dar por desistida la prueba ordenada, mediante proveído de 12 de marzo hogaño, al disponer: Acorde a la constancia secretarial del pasado 31 de julio de 2020, la cual revela que, dentro del término concedido para ello, la parte demandante no gestionó la prueba que en ejercicio de la actividad

al disponer: Acorde a la constancia secretarial del pasado 31 de julio de 2020, la cual revela que, dentro del término concedido para ello, la parte demandante no gestionó la prueba que en ejercicio de la actividad oficiosa decretó este magistrado como sustanciador y ponente dentro de la audiencia de sustentación y fallo que se había iniciado el pasado 12 de marzo de 2020, es por lo que esa desidia implica tácitamente que la misma fue desistida y así se asumirá, tal y como se advirtió en la aludida providencia. Por consiguiente, dado que el desarrollo de la audiencia de sustentación y fallo, quedó condicionado al arribo de dicha prueba, al no lograrse su práctica, debe continuarse el trámite del proceso. […] En procura, entonces, de mantener indemnes las […] etapas surtidas al interior de la audiencia del pasado 12 de marzo de 2020, en obsecuencia a principios como el de preclusión e inmodificabilidad de los pronunciamientos proferidos en ella, se reanudará la misma, advirtiendo a las partes que la etapa faltante de la audiencia, cual es, la sentencia de segunda instancia, se proferirá de forma escritural, una vez alcance ejecutoria esta providencia, atendiendo la nueva normatividad surgida en respuesta al cierre sorpresivo del servicio esencial de Administración de Justicia provocado por la pandemia que originó el COVID 19 y que admite la escritura en medios tecnológicos, para agilizar todas las actuaciones 8Radicación n.° 90799

Administración de Justicia provocado por la pandemia que originó el COVID 19 y que admite la escritura en medios tecnológicos, para agilizar todas las actuaciones 8Radicación n.° 90799 SCLAJPT-12 V.00 judiciales, como por ejemplo, el proferimiento de sentencia -artículo 14 del decreto 806 de 2020-. (negrillas de la Sala).

La decisión anterior fue notificada en el estado de fecha 03 de agosto de 2020, conforme da cuenta el sistema de consulta de la rama judicial, visto en el link https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/No mbreRazonSocial, opción «[t]odos los procesos (consulta completa […]», al registrarse la información relacionada con el expediente judicial No. 05001310300520160064902, anotación en la que se dispuso «Fijaci[ó[n estado Actuación registrada el 03/08/2020 a las 11:52:22.» , providencia que fue controvertida por la accionante hasta el día 11 de la misma data, es decir, dentro de los cinco días después al pronunciamiento previamente referido, motivo por el cual, en auto del 1º de septiembre del año que avanza, notificado en el estado de la misma data, resolvió el despacho criticado: En observancia a la constancia secretarial del pasado 25 de agosto de 2020, por medio de la cual se informa que el auto del pasado 03 de agosto de 2020, que tuvo la prueba de oficio

En observancia a la constancia secretarial del pasado 25 de agosto de 2020, por medio de la cual se informa que el auto del pasado 03 de agosto de 2020, que tuvo la prueba de oficio decretada al interior del presente proceso por desistida, cobró ejecutoria el pasado 10 de agosto de 2020 y que, el apoderado de la parte demandante allegó recurso de reposición, el 11 de agosto siguiente, se considera entonces que, por ser extemporánea, no merece pronunciamiento alguno la impugnación ordinaria de reposición, interpuesta en contra de aludida

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Información, que igualmente se encuentra registrada en la página de consulta de la rama judicial, por lo que esta Sala, censura la decisión adoptada por el a quo constitucional en el presente asunto, al advertir en el proveído objeto de impugnación: Entonces, no puede considerarse desaprovechado el remedio horizontal procedente contra esta última determinación, porque no hay prueba acerca de su enteramiento legal a la impulsora, en tanto, como quedó visto, el medio virtual de notificación no fue

Entonces, no puede considerarse desaprovechado el remedio horizontal procedente contra esta última determinación, porque no hay prueba acerca de su enteramiento legal a la impulsora, en tanto, como quedó visto, el medio virtual de notificación no fue efectivo y el tribunal acusado guardó silencio frente a la salvaguarda. Aunque ni el Código General del Proceso ni el Decreto 806 de 2020 exigen a los estrados remitir por correo electrónico las providencias dictadas, se memora, el objeto de los procedimientos es la materialización del derecho sustancial y, cualquier vacío en las normas deberá conjurarse con observancia al principio de acceso a la justicia, de acuerdo con los artículos 118 y 129 de la primera normatividad reseñada, así como el artículo 2º dela última, según el cual, el uso de las tecnologías tiene como finalidad “facilitar y agilizar” dicha prerrogativa, debiendo los funcionarios respectivos: “(…) [A]dopta[r] todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos (…)”. Por tal motivo, ante casos como el estudiado, debe privilegiarse la publicidad de las actuaciones a través de los medios disponibles, porque el paradigma de la virtualidad de los

ejercer sus derechos (…)”. Por tal motivo, ante casos como el estudiado, debe privilegiarse la publicidad de las actuaciones a través de los medios disponibles, porque el paradigma de la virtualidad de los procedimientos impone el respeto de los derechos de los usuarios de la administración de justicia y, del mismo modo, corresponde dar preminencia al principio pro actione, según el cual, debe buscarse la interpretación más favorable para el ejercicio de la acción evitando su “rechazo in limine”. Subrayas de la Sala (fs.º 11 – 12 sentencia de tutela). 10Radicación n.° 90799

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En relación al asunto, cabe anotar, que el Tribunal encausado, con el proveído acusado no desconoció garantía alguna al accionante, puesto que la publicidad del mismo se realizó en los términos que el Código General del Proceso establece para ello, inclusive, adoptó medidas conforme a lo preceptuado en el reciente Decreto 806 de 2020, verificando la situación especial de Pandemia que atraviesa el país, por lo tanto, correspondía al interesado verificar los estados del expediente que por esta vía pretende debatir, de lo que igualmente resalta la Sala que, en el escrito de tutela y sus anexos a folios 68 a 71, fue aportado por la actora todas las actuaciones procesales, por lo que se infiere, que el accionante si contaba con el acceso para revisar las actuaciones o decisiones que dentro del plenario adoptara la censurada.

actuaciones procesales, por lo que se infiere, que el accionante si contaba con el acceso para revisar las actuaciones o decisiones que dentro del plenario adoptara la censurada. Ahora, frente al auto que resolvió el recurso de reposición, coincide la Sala en las afirmaciones dadas por el Tribunal convocado, que a bien tuvo denegar el recurso por extemporáneo, dado que la sustentación del mismo se presentó el 11 de agosto de 2020, encontrándose ejecutoriado hasta el 10 de la misma data. Así las cosas, advierte la Sala, que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso objeto de reproche , de lo que la autoridad judicial accionada al revisar la 11Radicación n.° 90799 SCLAJPT-12 V.00 inconformidad planteada por la parte accionante, analizó el sustento normativo respecto a la presentación de recurso de autos, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa. Considera la Sala, que no puede pretender el accionante, que a través del presente mecanismo estimado excepcional, se proceda a modificar una decisión que fue estudiada y valorada, conforme a la legislación que regula el tema, y que igualmente se encuentra soportada en los antecedentes expuestos dentro del plenario judicial y

estudiada y valorada, conforme a la legislación que regula el tema, y que igualmente se encuentra soportada en los antecedentes expuestos dentro del plenario judicial y asimismo, están debidamente notificadas, conforme a los registros efectuados por la censurada mediante Estado. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar la providencia impugnada, y en su defecto negar el amparo invocado por las razones expuestas en el presente proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos invocados conforme a las consideraciones precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

13Radicación n.° 90799

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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