CSJ - STL10100-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10100-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10100-2023 Radicación n.°104249 Acta 36 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación presentada por VICKY SEVIGNE ZAPATA contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal n.° 15759315300220200010200.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «a la igualdad, a la dignidad humana, a una vida digna, al mínimo vital, vejez digna, vivienda digna», presuntamente vulnerados por los estrados acusados.Radicación n.° 104249
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del extenso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso le correspondió conocer por reparto el proceso declarativo verbal n.° 2020 00102, promovido por Alba Patricia Reyes Gallo y otros, contra la aquí
siguiente: Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso le correspondió conocer por reparto el proceso declarativo verbal n.° 2020 00102, promovido por Alba Patricia Reyes Gallo y otros, contra la aquí accionante, con el propósito de declararla civilmente responsable por el accidente de tránsito ocurrido el 30 de mayo de 2020 en el que falleció Néstor Camilo Rodríguez Torres. En concreto, se observó que mientras la petente conducía el vehículo de placas GNR 506 en la vía Duitama – Sogamoso, invadió el carril contrario por donde transitaba Néstor Camilo Rodríguez Torres con su bicicleta, perdió el control del automotor y, en consecuencia, colisionó en contra de ésta. El 28 de octubre de 2022 el a quo dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones, tras encontrar demostrados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, veredicto que el Tribunal confirmó por sentencia de 19 de mayo de 2023. La convocante manifestó que el fallador plural incurrió en defecto fáctico, al haber realizado una «mala apreciación» del peritaje del ingeniero Wilquin Alexander Hernández, que según ella demostró « las fallas mecánicas que presentó el vehículo automotor» como «fuerza mayor o caso fortuito» eximentes de responsabilidad, en los términos del artículo 2356 CC. 2Radicación n.° 104249
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En ese sentido, criticó el peritaje rendido por los ingenieros Juan Carlos Sandoval y Roberto Caballero, al considerar que adolecen « de
artículo 2356 CC. 2Radicación n.° 104249
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En ese sentido, criticó el peritaje rendido por los ingenieros Juan Carlos Sandoval y Roberto Caballero, al considerar que adolecen « de una serie de irregularidades e imprecisiones y se fundamenta en simples conjeturas y apreciaciones subjetivas […] que no tiene ningún sustento técnico y científico». Así mismo, porque en la causa penal que se sigue en su contra se aceptó otro dictamen pericial que dio cuenta de la falla mecánica del automotor. Agregó que no hubo una debida valoración de «los videos allegados […] de los interrogatorios y del informe de accidente de tránsito de la Fiscalía» los cuales, en su parecer, demostraban que no existió nexo causal, porque no hubo «una convicción concreta de la velocidad en la que iba el automóvil […] no existió prueba sumaria que determine exactamente que el automóvil estaba siendo conducido a alta velocidad». Adujo una concurrencia de culpas porque, según los videos adosados, la víctima «realizaba su desplazamiento dentro del carril donde transitan los vehículos», es decir, «no iba dentro de la berma » sumado a que no portaba ningún elemento de protección como casco, chaleco reflectivo o luces; además, porque el fallecido debió evidenciar que el automotor venía con « zigzagueo», por lo que « debió prever y detenerse unos metros anteriores». Destacó que la condena resarcitoria « es impagable», como quiera que las autoridades judiciales convocadas ― al momento de tasar los
unos metros anteriores». Destacó que la condena resarcitoria « es impagable», como quiera que las autoridades judiciales convocadas ― al momento de tasar los perjuicios― no tuvieron en cuenta su nivel socioeconómico, su condición de madre cabeza de hogar, el 42.60% de pérdida de capacidad laboral que tiene, su afiliación al régimen subsidiado de salud, su ausencia de vinculación laboral, renta o ingresos fijos; situaciones que le imposibilitan el pago efectivo de la condena. 3Radicación n.° 104249
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Reclamó que los padres y hermanos de la víctima no demostraron el daño causado por el fallecimiento, más allá del parentesco por consanguinidad. Con base en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de 19 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal enjuiciado y, en consecuencia, que se ordene dictar un fallo «que tenga en cuenta cada una de las pruebas aportadas […] y se les dé valor probatorio adecuado… ya que [la] condenan al pago de… $362.035.442, sin haber evaluado [su] capacidad económica, patrimonial y [su] condición de salud; como tampoco fue demostrado con pruebas concretas que… los padres y hermanos, tuvieran un perjuicio de índole moral, ni se demostró dentro del proceso una relación de tales proporciones que diera lugar a mostrar que en aquellas existiera una afectación que debe ser reparada judicialmente».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
del proceso una relación de tales proporciones que diera lugar a mostrar que en aquellas existiera una afectación que debe ser reparada judicialmente».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 3 de agosto 2023 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso rindió un informe de las actuaciones surtidas en sede de primera instancia. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo informó que por providencia de 19 de mayo hogaño confirmó la decisión del a-quo en el 4Radicación n.° 104249 SCLAJPT-12 V.00 proceso de marras y que, por auto de 23 de junio siguiente, negó la concesión del recurso extraordinario de casación. Remitió link de acceso al expediente digital. Se dejó constancia de que no se aportaron más pronunciamientos en el término concedido. La Sala de primer grado, por sentencia de 16 de agosto de 2023, negó el amparo deprecado tras considerar que el fallo criticado fue razonable y que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los reparos contra los dictámenes periciales, al
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los reparos contra los dictámenes periciales, al mencionar la « mala apreciación » probatoria del Tribunal, como quiera que «las fallas mecánicas que presentó el vehículo automotor » la eximen de responsabilidad, por tratarse de una « fuerza mayor o caso fortuito ».
También reiteró que no se demostró « que el automóvil estaba siendo conducido a alta velocidad [sic]». Insistió en que el Tribunal debió considerar su condición socioeconómica al momento de tasar los perjuicios. 5Radicación n.° 104249
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Reclamó que el fallo censurado vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital, para ello, citó textualmente sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional.
IV. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinadas hipótesis, de los particulares.
En tal sentido, esta Sala ha entendido que dicha protección cabe predicarla ante providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho por ser incuestionable su naturaleza subsidiaria, la cual, no permite sustituir o desplazar a los jueces competentes ni a los medios comunes de defensa judicial.
predicarla ante providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho por ser incuestionable su naturaleza subsidiaria, la cual, no permite sustituir o desplazar a los jueces competentes ni a los medios comunes de defensa judicial. De esa manera, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que, respecto de una particular decisión, o no existen mecanismos procesales de corrección, o éstos se hubieren agotado infructuosamente. 6Radicación n.° 104249
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Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia pues, en el sub-lite, lo pretendido por la accionante es que se revoque la providencia de 19 de mayo hogaño proferida por el Tribunal, al estimar que quedó afectada por defecto fáctico. También censuró la tasación de perjuicios porque no tuvo en cuenta su condición socioeconómica. Desde ya la Sala anticipa que el mecanismo de amparo no prospera por las razones que pasan a explicarse. Pues bien, la accionante le atribuye al Tribunal una vía de hecho por defecto fáctico, al considerar que apreció de manera incorrecta los dictámenes periciales decretados en el proceso de marras, como quiera que, en su opinión, el dictamen pericial que ésta allegó demostraba « las
dictámenes periciales decretados en el proceso de marras, como quiera que, en su opinión, el dictamen pericial que ésta allegó demostraba « las fallas mecánicas del vehículo » como caso fortuito eximente de responsabilidad. Sin embargo, revisado el fallo criticado se observa que, en orden de esclarecer la existencia del caso fortuito alegado, el Tribunal estudió el dictamen pericial referido y, en aplicación del artículo 228 del CGP también evaluó los demás decretados en el proceso, para concluir que el accidente de tránsito no fue producto « de una falla mecánica que diera como resultado que de manera irresistible e imprevisible no se hubiese podido evitar dicha colisión». En tal sentido, se observa que el Colegiado le restó valor probatorio al peritaje aportado por la petente, porque ― conforme coincidió el peritaje de oficio y el allegado por la parte demandante ― « no se pudo determinar que las piezas que se encontraban en una bolsa negra suministrada por la demandante, sean los rodamientos y piezas de la 7Radicación n.° 104249 SCLAJPT-12 V.00 llanta trasera del vehículo, máxime cuando no se hizo cadena de custodia», valoración respetable que se aleja de resultar irregular o arbitraria, al margen de que las comparta la accionante. Al respecto, el Colegiado señaló: Parangonados los dictámenes periciales, se puede colegir, que no está
arbitraria, al margen de que las comparta la accionante. Al respecto, el Colegiado señaló: Parangonados los dictámenes periciales, se puede colegir, que no está demostrado que el accidente de tránsito en el que falleció el Sr. NÉSTOR CAMILO RODRÍGUEZ TORRES (q.e.p.d.), con ocasión a la colisión del vehículo automotor de placas GNR506 haya sido producto de una falla mecánica que diera como resultado que de manera irresistible e imprevisible no se hubiese podido evitar dicha colisión, en especial, porque de acuerdo a lo manifestado por los peritos Ing. JUAN CARLOS SANDOVAL y ROBERTO CABALLERO SÚAREZ, no se pudo determinar que las piezas que se encontraban en una bolsa negra suministrada por la demandante, sean los rodamientos y piezas de la llanta trasera del vehículo, máxime cuando no se hizo cadena de custodia. (Negrilla de la Sala) Entonces, conforme al análisis probatorio realizado por el Tribunal en contraste con los pronunciamientos de la homóloga Sala Civil, en materia de responsabilidad civil por actividades peligrosas y sobre la causal de exoneración por caso fortuito, el Colegiado encontró probados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual: daño, culpa y nexo causal, sin haberse acreditado eximente de responsabilidad alguno que desvirtuara el último, especialmente, el aludido caso fortuito por las fallas mecánicas del automotor. Y es que, en lo concerniente al caso fortuito, el Tribunal señaló que tales fallas mecánicas no resultaban imprevisibles e irresistibles, debido a
que desvirtuara el último, especialmente, el aludido caso fortuito por las fallas mecánicas del automotor. Y es que, en lo concerniente al caso fortuito, el Tribunal señaló que tales fallas mecánicas no resultaban imprevisibles e irresistibles, debido a las condiciones propias del vehículo. Sobre el particular, dijo lo siguiente: En síntesis, en el proceso no obra prueba de la que pueda inferirse que el accidente a que se hace alusión ocurrió con motivo de una falla mecánica del vehículo que atropelló a la víctima; pero además, de haberse presentado, no puede calificarse el hecho de imprevisible e irresistible para encontrar configurado el caso fortuito, de acuerdo con la jurisprudencia atrás transcrita, 8Radicación n.° 104249 SCLAJPT-12 V.00 máxime cuando la Sra. VICKY SEVIGNE ZAPATA tenía presente que había adquirido un carro automotor con más de diez años de uso y que pese a expresar que el vehículo tenía todos los mantenimientos, este requería un mayor cuidado, ya que así quedó consignado en los mensajes de audio enviados con el vendedor, su hermano GUILLERMO PARDO, quien le expresó desde el inició de las conversaciones del negocio jurídico que era necesario hacerle algunos arreglos tanto de latas como mantenimientos, audios allegados por el extremo convocado de la litis y prueba de ello es que el mismo perito de la demandada Ing. ROQUE ANTONIO PORRAS, adujo en sus conclusiones que “El apriete de la tuerca de sujeción del buje o alojamiento de los rodamientos no se halla con el torque de apriete adecuado que según especificaciones debe ser 175 Nm
Ing. ROQUE ANTONIO PORRAS, adujo en sus conclusiones que “El apriete de la tuerca de sujeción del buje o alojamiento de los rodamientos no se halla con el torque de apriete adecuado que según especificaciones debe ser 175 Nm o 125 Ib - ft”, huelga decir, dicha situación debía ser prevista, se insiste al ser un carro usado, necesariamente el control y revisión del automotor previo al negocio debía ser más exhaustivo para establecer la verdadera condición del mismo. (Negrilla y subrayado de la Sala) De otra parte, el raciocinio del Colegiado para encontrar probado el exceso de velocidad como factor determinante en el accidente de tránsito, no resultó irracional, arbitrario o irregular, sino que el mismo fue producto de una valoración integral y respetable del acervo probatorio que obró en el proceso de marras, especialmente, de los dictámenes periciales evaluados. Así se lee de la sentencia censurada: De esta forma, cabe advertir, que el accidente pudo ocurrir por el exceso de velocidad del vehículo de placas GNR506 superando la velocidad máxima permitida de 30 km/m, pues en el citado informe se logra establecer que la velocidad del automotor en el trayecto previo a la colisión estaba como mínimo en 66,3 km/h y máximo 68,6 km/m, valga acotar superior a la dada por la demandada en su interrogatorio de parte y en el interrogatorio a la indiciada en la causa penal, sin que haya previsto que la superficie estaba húmeda, circunstancias climáticas que la obligaban a conducir con una mayor prudencia y diligencia, pues aumentan la distancia total de parada del vehículo por la
en la causa penal, sin que haya previsto que la superficie estaba húmeda, circunstancias climáticas que la obligaban a conducir con una mayor prudencia y diligencia, pues aumentan la distancia total de parada del vehículo por la disminución de arrastre y ante una eventualidad como la acontecida aumenta la gravedad del mismo. Asimismo, otra causa del accidente es la maniobra de adelantamiento realizado por la conductora, que si bien es cierto, fue anterior a la colisión del vehículo, también lo es como se observa en el video de la grabación del accidente, que luego de adelantar el vehículo camión maniobró su automotor hacia la izquierda, esto es, se desestabilizo el vehículo, por lo que de no haber realizado dichas maniobras seguramente hubiese continuado su tránsito en el carril que le correspondía, pues esa abrupta maniobra de giro a la izquierda, generó una roto traslación del vehículo con el agravante que el piso estaba húmedo, situación que hizo que existiera una invasión del carril de sentido contrario e impactará al ciclista y que el automotor saliera de la calzada sobre el costado sur de la vía. Igualmente, el mismo perito de la demandada afirma que se presentó el fenómeno de la oruga lo que hace que la llanta se 9Radicación n.° 104249 SCLAJPT-12 V.00 bloque, pero rememórese que la llanta bloqueada fue la derecha, motivo por el cual según lo señalado en la pericia el automotor debía irse para su lado derecho, pero en este caso se fue hacia el lado izquierdo. Ahora bien, en cuanto al reproche relacionado con que el Tribunal debió considerar la condición socioeconómica de la petente al momento
pero en este caso se fue hacia el lado izquierdo. Ahora bien, en cuanto al reproche relacionado con que el Tribunal debió considerar la condición socioeconómica de la petente al momento de tasar los perjuicios, basta confirmar lo señalado por el a quo constitucional que dispuso que, «acaecida la responsabilidad reclamada, se debe responder por los perjuicios reclamados por los demandantes, pues lo procedente es indemnizar el daño ocasionado, esto, al margen de la capacidad económica con la que cuente la responsable o las condiciones especiales con las que pueda contar ; además, para el caso, entre otros, quedó probado el perjuicio moral reclamado por cada uno de los convocantes» (negrilla de la Sala). Finalmente, la censura relacionada a estimar que el fallo censurado vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital de la quejosa, no puede limitarse a la mera enunciación de los preceptos y postulados constitucionales presuntamente quebrantados junto a la cita textual de precedentes judiciales, pues, conforme a lo adoctrinado por la jurisprudencia constitucional, reiterada en providencia CC T-074-2018, «el actor al momento de presentar la demanda de tutela, debe consignar de forma clara y suficiente la información que pretende hacer valer ante el juez de
tutela»; en tal sentido, el reproche no puede salir avante. El Alto Tribunal Constitucional señaló en la referida sentencia: La doctrina constitucional ha sostenido que para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la parte accionante debe identificar “tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiera alegado tal vulneración en el proceso judicial, 10Radicación n.° 104249 SCLAJPT-12 V.00 siempre que hubiere sido posible” . Lo anterior quiere decir que el actor, al momento de presentar la demanda de tutela, debe consignar de forma clara y suficiente la información que pretende hacer valer ante el juez de tutela, explicando los supuestos fácticos que acontecieron en el curso de la actuación judicial, como sucede con i) las circunstancias que llevaron a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, ii) las garantías que fueron desconocidas por la actuación ilegítima de los jueces ordinarios y iii) los cuestionamientos planteados al interior del proceso frente a la presunta afectación de sus derechos fundamentales. (negrilla de la Sala) En suma, el hecho de que la accionante no coincida con el criterio del Colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pretendiendo una instancia adicional a las legalmente prestablecidas, pues, conforme se expuso, la autoridad enjuiciada no incurrió en las vías de hecho que le endilgó el accionante, lo que, en consecuencia, torna inviable la protección invocada.
conforme se expuso, la autoridad enjuiciada no incurrió en las vías de hecho que le endilgó el accionante, lo que, en consecuencia, torna inviable la protección invocada. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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