CSJ - STL10100-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10100-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL10100-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01063-00 Acta 19

Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DAISY MILENA OBANDO CELY presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad .

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Manifestó que presentó demanda ordinaria laboralRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01063-00

SCLAJPT-11 V.00 2 contra la empresa Industria Humbert SA con el fin de que declarara la existencia de una relación laboral y l e reconociera los derechos laborales a los que tenía derecho; el asunto lo conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, agotadas las etapas procesales, el 29 de noviembre de 2022 profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones invocadas.

Inconforme con la anterior providencia, la parte pasiva presentó recurso de alzada, por lo que el 3 de mayo de 2023

de noviembre de 2022 profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones invocadas.

Inconforme con la anterior providencia, la parte pasiva presentó recurso de alzada, por lo que el 3 de mayo de 2023 se envió el expediente al Tribunal convocado.

Adujo que desde ese momento había buscado la manera de que se res olviera el asunto, pues la demora le afectaba económicamente, sin que se hubi era resuelto situación alguna.

En virtud d e lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de su s derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se infiere que solicita que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proceda a emitir la sentencia de segunda instancia , pues pidió que «ordene al juzgado / tribunal: procedan a declarar procedente mi demanda y los pagos de mis dep ósito judiciales».

La tutela se instauró el 21 de mayo de 2025 y mediante auto del día siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes eRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01063-00

SCLAJPT-11 V.00 3 intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

La magistrada de la Sala convocada dijo que el asunto le fue asignado el 8 de mayo de 2023; que su despacho contaba con 400 procesos esperando decisión de segunda instancia. Que conforme a la Ley 2 70 de 1996 y la Ley 446 de 1998 los trámites judiciales se decidían de acuerdo con el

contaba con 400 procesos esperando decisión de segunda instancia. Que conforme a la Ley 2 70 de 1996 y la Ley 446 de 1998 los trámites judiciales se decidían de acuerdo con el orden de ingreso, dando prelación a asuntos de seguridad social. Sin embargo , expuso que, con ocasión a este medio excepcional, admitió el recurso y dio traslado a las partes para alegar de conclusión.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debeRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01063-00

SCLAJPT-11 V.00 4 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos de la parte accionante al no emitir la sentencia de segunda instancia.

Sobre la «mora judicial », esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ STL170532019, adoctrinó:

[…] que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demos trar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores,

los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01063-00

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Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden a lterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que facult a a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

En virtud de lo anterior, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de

respectivo hacia tal fin.

En virtud de lo anterior, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la p ropia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Esto, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la au toridad accionada, conducta que es evidente en el caso bajo examen de acuerdo con el análisis que se hace a continuación.

Mediante este mecanismo el precursor procura el resguardo de los derechos superiores que ha visto afectados a espera que el fallador de segundo grado resuelva la alzada.

Pues bien, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01063-00

SCLAJPT-11 V.00 6 - El 3 de ma yo de 202 3 se radicó el trámite ante el Tribunal convocado y el 8 siguiente se asignó al despacho pertinente.

  • El 30 de octubre de 202 4 se presentó solicitud de impulso procesal.
  • El 23 de mayo de 2025 se admitió el recurso y se corrió traslado a las partes para alegar.

Conforme a lo anterior, es claro que el asunto estuvo inactivo por 2 años y solo con ocasión del trámite tuitivo, el Tribunal admitió el recurso, lo que resulta abier tamente

corrió traslado a las partes para alegar.

Conforme a lo anterior, es claro que el asunto estuvo inactivo por 2 años y solo con ocasión del trámite tuitivo, el Tribunal admitió el recurso, lo que resulta abier tamente excesivo.

Bajo estas circunstancias, es innegable la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Daisy Milena Obando Cely. En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, resuelva la alzada que la accionante presentó.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01063-00

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RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de

DAISY MILENA OBANDO CELY.

SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de diez (10) días a partir de la notificación del presente proveído, resuelva la alzada presentada.

TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte

resuelva la alzada presentada.

TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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