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CSJ - STL10101-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10101-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL10101-2020 Radicación n o 90835 Acta nº 42 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por BLANCA CECILIA CASTAÑO DE MEJÍA y GUILLERMO ANTONIO MEJÍA CASTAÑO mediante apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 10 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; trámite en el que se vinculó, a las partes e intervinientes en el juicio declarativo identificado con el radicado N° 2016-00286.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 90835

SCLAJPT-12 V.00

Los accionantes, mediante apoderado judicial, reclamaron la protección de sus prerrogativas fundamentales al «DEBIDO PROCESO y el ACCESO A LA JUSTICIA», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relataron, que el día 04 de enero de 2012, el señor Guillermo Antonio Mejía Morales (Q.E.P.D.), sufrió un accidente al momento de ser embestido por un vehículo de servicio público identificado con las placas VMW649,

Guillermo Antonio Mejía Morales (Q.E.P.D.), sufrió un accidente al momento de ser embestido por un vehículo de servicio público identificado con las placas VMW649, conducido por el señor José Gabriel Román Bonilla. Expusieron, que en atención a lo anterior, iniciaron demanda de responsansabilidad civil extracontractual, en calidad de esposa e hijo, junto con los señores «BLANCA CECILIA MEJÍA CASTAÑO (hija), RAFAEL CASTAÑO OSORIO y HECTOR DE JESÚS CASTAÑO OSORIO, estos últimos en calidad de agenciados», en contra de los señores José Gabriel Román Bonilla, Lide Everth del Castillo, las Sociedades Transporte Línea Buenaventura y QBE Seguros S.A.; que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, vinculado al presente trámite excepcional, conoció del proceso declarativo, identificado con el radicado N° «2016-00286-00»; que mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2019, resolvió negar las pretensiones incoadas en contra de las demandadas, levantar las medidas cautelares decretadas y condenar en costas de primera instancia a la parte demandante, esto, por cuanto consideró, que el accidente tuvo ocurrencia por culpa exclusiva de la víctima. Que inconformes con la decisión anterior la apelaron, razón por la cual, la autoridad judicial accionada al desatar 2Radicación n.° 90835 SCLAJPT-12 V.00 la alzada, mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2020,

razón por la cual, la autoridad judicial accionada al desatar 2Radicación n.° 90835 SCLAJPT-12 V.00 la alzada, mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2020, resolvió revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar: a.- DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por los demandados salvo la reducción de la indemnización por concurrencia de culpas en un 80%. b.- DECLARAR civil y solidariamente responsables a José Gabriel Román Bonilla, Lides Everth del Castillo Sinisterra y Transportes Líneas Buenaventura S.A. por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de Guillermo Antonio Mejía Morales (esposo y padre) en un 20% dada la concurrencia mayor en la culpa del occiso en la producción del daño. c.- CONDENAR al pago de treinta y tres millones novecientos diecinueve mil cuatrocientos veinticuatro pesos ($33.919.424.) por concepto de lucro cesante y futuro a favor de Blanca […]. d.- CONDENAR al pago de treinta y seis millones ($24.000.000) y dieciocho millones de pesos ($12.000.000) a favor de Blanca Cecilia Castaño […], respectivamente, por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación. e.- DECLARAR la responsabilidad civil de Q.B.E. Seguros S.A. como aseguradora de Transportes Líneas Buenaventura S.A. en la extensión del contrato de seguros aquí tratado; esto es, hasta 60 smlmv que da cuenta la póliza, los cuales con el pago liberará a los demás demandados de esa suma […] (fs.º 1 – 21 sentencia

extensión del contrato de seguros aquí tratado; esto es, hasta 60 smlmv que da cuenta la póliza, los cuales con el pago liberará a los demás demandados de esa suma […] (fs.º 1 – 21 sentencia de segunda instancia). Que el literal d., de la anterior decisión, fue corregido con proveído de fecha 26 de febrero de 2020, en el sentido de aclarar que, se «condena al pago de veinticuatro millones de pesos ($24.000.000) y doce millones de pesos ($12.000.000) a favor de […] (f.º 2). Alegaron, que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al no validar las pruebas aportadas en el plenario judicial, estableciendo que, la «víctima mortal GUILLERMO ANTONIO MEJÍA MORALES habría tenido un[a] 3Radicación n.° 90835 SCLAJPT-12 V.00 concurrencia causal de un 80% en el accidente (f.º 7). Conforme a lo precedido, solicitaron que por este mecanismo, se amparen los derechos fundamentales invocados, pretendiendo que se deje sin valor y efectos las providencias correspondientes a la del: «día 11 de febrero de 2020, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual (rad. 2016-00286-00), donde se revocó la sentencia de primera instancia, se declaró la existencia de la excepción de concurrencia de culpas y se condenó a los demandados al pago del 20% de los perjuicios cuya indemnización fue solicitada por los allí demandantes como

instancia, se declaró la existencia de la excepción de concurrencia de culpas y se condenó a los demandados al pago del 20% de los perjuicios cuya indemnización fue solicitada por los allí demandantes como indemnización del daño causado.»; y la del «27 de febrero de 2020, que corrige la sentencia respectiva proferida dentro del trámite (rad. 201600286-00)., y en su defecto, se ordene a la autoridad judicial accionada que emita un nuevo pronunciamiento valorando las pruebas allegadas al expediente objeto de crítica (f.° 2 escrito digital de tutela).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de agosto de 2020, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió el presente asunto , ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo y corrió el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían; asimismo, reconoció personería judicial al apoderado de la parte accionante.

Dentro del término, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil, remitió la sentencia objeto de 4Radicación n.° 90835 SCLAJPT-12 V.00 debate y expuso, que en la misma se encuentran dispuestas las consideraciones que conllevaron a la decisión criticada por esta vía (f.° 1). La compañía aseguradora QBE Seguros S.A., hoy Zúrich Colombia Seguros S.A., se opuso a la prosperidad del resguardo, al considerar que el mismo es improcedente, puesto

La compañía aseguradora QBE Seguros S.A., hoy Zúrich Colombia Seguros S.A., se opuso a la prosperidad del resguardo, al considerar que el mismo es improcedente, puesto que no se vulneró o desconoció algún derecho fundamental por parte de la autoridad judicial accionada (fs.º 1 – 4). Las demás partes y convocados al presente trámite, guardaron silencio en el término legalmente establecido por el Juez constitucional de primera instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2020, resolvió negar el amparo invocado, teniendo en cuenta, que la decisión adoptada por la autoridad judicial encausada se fundamentó en las reglas de la razonabilidad, advirtiendo, «Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa absurda al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues la sede cuestionada definió la controversia basada en un entendimiento prudente y motivado de las normas aplicables a la lid, al paso de un serio y cuidadoso examen de los medios de conocimiento necesarios para llegar a la teoría aquí rebatida.» (fs.° 11 – 12 fallo de tutela).

III. IMPUGNACIÓN

5Radicación n.° 90835

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante, la impugnó a través de correo electrónico, reiterando lo expresado en su escrito de tutela, y exponiendo que el a quo

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante, la impugnó a través de correo electrónico, reiterando lo expresado en su escrito de tutela, y exponiendo que el a quo constitucional con la decisión adoptada, desconoció sus garantías fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad del actor, frente a la providencia de fecha 11 de febrero de 2020 emitida por el Ad quem accionado, por medio del cual, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la responsabilidad civil extracontractual de las demandadas, decisión que fue corregida mediante proveído del 26 de la misma calenda, dada la alteración de palabras que se presentó en la parte resolutiva de la sentencia reprochada en su literal d. 6Radicación n.° 90835

SCLAJPT-12 V.00

No encuentra esta Sala, reparo alguno a la decisión

presentó en la parte resolutiva de la sentencia reprochada en su literal d. 6Radicación n.° 90835

SCLAJPT-12 V.00

No encuentra esta Sala, reparo alguno a la decisión emitida por el Juez de segunda instancia dentro del proceso motivo de análisis, de fecha 11 de febrero de 2020, por medio del cual, condenó a las demandadas al pago de perjuicios, lucro cesante y futuro, en un 20%, teniendo en cuenta lo advertido en la providencia censurada, que a la letra reza: 4.2.1.- Para proferir un fallo por responsabilidad civil extracontractual se deben acreditar[;] a) La existencia de un hecho dañoso, b) El daño y c) El nexo causal entre el hecho y el daño. Puede existir daño y un hecho dañoso, sin embargo, no estar presente la causalidad adecuada entre estos dos elementos, no surgiendo la responsabilidad civil porque el daño no puede imputarse sino a quien lo ha causado, si la conducta de la víctima fue la determinante en la causación del daño[,] tampoco puede declararse la responsabilidad del demandado, si su conducta contribuyó con la del demandado en la producción del daño, debe distribuirse la responsabilidad en proporción a su incidencia causal. […] 4.2.2.- En la responsabilidad civil nacida de los delitos o las culpas (Arts. 2341 a 2360 del Código Civil), no puede ignorarse que no solamente corresponde a la persona natural sino a las personas jurídicas por el hecho de sus representantes, empleados o dependientes en el desempeño de sus cargos, los empleados

que no solamente corresponde a la persona natural sino a las personas jurídicas por el hecho de sus representantes, empleados o dependientes en el desempeño de sus cargos, los empleados durante su trabajo cumplen las ordenes de su empleador, si la persona jurídica puede adquirir derechos también es capaz de obligarse y contraer obligaciones, si la persona jurídica a través de sus representantes causa perjuicios a otro, está obligada a reparar el daño […] 4.2.3.- Tratándose de la responsabilidad en accidente de tránsito, el tema se enfoca en la responsabilidad extracontractual regulada en el título XXXIV del Código Civil que consagra la responsabilidad por los delitos y las culpas. La jurisprudencia colombiana con el fin de atender a las víctimas en los daños ocasionados en ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de automotores, con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil ha elaborado y mantenido en el tiempo la teoría de la presunción de culpa del autor del daño por el solo 7Radicación n.° 90835 SCLAJPT-12 V.00 hecho de producirse, los automotores puestos en movimiento son agentes propagadores de peligro por la potencialidad del daño que tienen frente a los transeúntes o vehículos menores, de ahí que quien haya intervenido en la producción de un daño en ejercicio de actividades peligrosas únicamente pueda exonerarse de responsabilidad si demuestra que el accidente se debió a fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero (intervención de un elemento extraño) o culpa exclusiva de la víctima […] (fs.º 7 – 9 de la sentencia acusada).

responsabilidad si demuestra que el accidente se debió a fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero (intervención de un elemento extraño) o culpa exclusiva de la víctima […] (fs.º 7 – 9 de la sentencia acusada). En relación a las consideraciones transcritas, el Tribunal encausado, procuró evaluar cada una de las pruebas aportadas al plenario judicial, de las que se referirán las más trascendentales: i) Copia del informe de accidente de tránsito, «en el que se anotó la ocurrencia del accidente […] en el que resultó atropellado Guillermo Antonio […]; en el informe, se describe la vía como geométricamente recta, en pendiente, cuatro carriles, dos calzadas en un mismo sentido, huecos en la vía, húmeda, sin demarcación de tránsito […], habiéndose anotado como observación que horas más tarde del accidente el lesionado falleció […]» (f.º 11). ii) Copia del bosquejo fotográfico «elaborado por Luis Fernando Tabima, Policía de Tránsito de Buenaventura, en el que a solicitud de la Fiscalía […], informa la posición y trayectoria del microbús de placas VMW-649, lo mismo que de la camioneta de placas […]» (f.º 11). iii) Clausulado general de la póliza de responsabilidad civil para transporte de pasajeros. 8Radicación n.° 90835 SCLAJPT-12 V.00 iv) Objeción de la solicitud de indemnización elevada ante la aseguradora por parte de los demandantes. v) Reporte del proceso penal.

civil para transporte de pasajeros. 8Radicación n.° 90835 SCLAJPT-12 V.00 iv) Objeción de la solicitud de indemnización elevada ante la aseguradora por parte de los demandantes. v) Reporte del proceso penal. vi) Declaraciones aportadas al proceso por parte de la aseguradora y de la empresa de transporte, «sin aportar elementos de juicio para el análisis de los reparos realizados a la sentencia […]» (f.º 14). vii) Testificaciones allegadas al plenario, por parte de personas que conocían al fallecido en el accidente de tránsito objeto de la demanda por responsabilidad civil extracontractual. Ahora bien, el Ad quem criticado, al arribar a la conclusión que hoy es objeto de reproche, estableció que existía una culpa exclusiva de la víctima en un 80%, puesto que el bosquejo topográfico que obra dentro del plenario, no fue tachado de falso, ni desconocido por las partes, y allí se «hace entender que la camioneta que momentos antes del accidente conducía el occiso, se encontraba cruzada al lado derecho de la vía en el mismo sentido del microbús ubicado en el lado izquierdo de la misma, atrás a una distancia de 14,90 mts aproximadamente; cerca del microbús en el lado izquierdo se registró un lago hemático y debato de la parte delantera derecha del mismo, la llanta de repuesto de la camioneta, situación que hace entender como hipótesis, que cuando Guillermo Antonio trataba de recuperar la llanta fue atropellado por el microbús, todo lo cual indica que cruzó sin la debida precaución, sin

camioneta, situación que hace entender como hipótesis, que cuando Guillermo Antonio trataba de recuperar la llanta fue atropellado por el microbús, todo lo cual indica que cruzó sin la debida precaución, sin embargo, tal manera de entender no desdibuja completamente la 9Radicación n.° 90835 SCLAJPT-12 V.00 responsabilidad del conductor del microbús en quien recae la presunción de culpa por la potencialidad de de daño en desarrollo […] (f.º 15). Conforme a lo anotado, advirtió la accionada: De ahí que no existiendo ninguna otra prueba que indique que fue la conducta exclusiva de Guillermo Antonio la causa eficiente del accidente, no pueda tenerse por aniquilada completamente la presunción de culpa en quien realiza una actividad peligrosa, no existe testigo alguno directo para presentar la manera de como el occiso se travesó, no se recibieron las probables versiones de los pasajeros que el microbús pudiera llevar por la hora, sitio y día del accidente, ni siquiera la declaración del mismo conductor del microbús que hiciera conocer su versión para contrastarla con el resto de la incipiente prueba; en ese contexto y siendo que la misma aseguradora planteó como excepción la “concurrencia de culpas”, la Sala ve propio aplicar la figura de la concurrencia causal, tanto en la conducta del conductor del microbús de quien se desconoce a qué velocidad viajaba y con cuales prevenciones porque estaba lloviendo, como del comportamiento suicida del occiso; eso sí, viéndose mayor incidencia causal en la conducta del occiso, si se tiene en cuenta que si no se atravesaba no hubiese ocurrido el lamentable suceso, de ahí que se estime equitativo

occiso; eso sí, viéndose mayor incidencia causal en la conducta del occiso, si se tiene en cuenta que si no se atravesaba no hubiese ocurrido el lamentable suceso, de ahí que se estime equitativo atribuir a la conducta de Guillermo Antonio (padre) un 80% de responsabilidad en la ocurrencia del accidente. (f.º 16). Ahora bien, el fallador de primera instancia dentro del trámite que ocupa el interés de esta Sala, motivó sus consideraciones, resaltando que la decisión adoptada por la autoridad judicial convocada, se sustentó no solo en un debido estudio jurídico, sino en las pruebas aportadas al plenario que no fueron motivo de censura dentro del proceso judicial, precisando que: Entonces, la disposición final de los aludidos elementos, desmiente la tesis de la parte actora, permitiendo avizorar la forma como se presentaron realmente los hechos y la incidencia cierta del comportamiento del transeúnte en la ocurrencia del 10Radicación n.° 90835 SCLAJPT-12 V.00 lamentable choque, si en cuenta se tienen, además, las difíciles condiciones de visibilidad enfrentadas por el chofer del vehículo agresor, no solo por el clima, sino por la intempestiva forma en que apareció Guillermo Antonio en su trayecto, mientras intentaba alcanzar el repuesto mencionado, 14.9 metros antes y en el carril contrario del sitio de donde se encontraba parqueada la camioneta varada.. visto a folio 11. Por otro lado, destacó la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, que el Tribunal acusado se

contrario del sitio de donde se encontraba parqueada la camioneta varada.. visto a folio 11. Por otro lado, destacó la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, que el Tribunal acusado se ocupó en analizar de fondo el bosquejo topográfico, refiriendo al respecto: Establecido el marco jurídico de la controversia puesta a su consideración, pasó a reseñar cada uno de los medios de conocimiento obrantes en la foliatura, destacando su contenido particular y, posteriormente, se adentró en el ejercicio de valoración individual y conjunta, concluyendo que el funesto resultado fue consecuencia del actuar “suicida” del afectado directo, sin desdibujar, por completo, la presunción de culpabilidad de los demandados, pues no lograron desvirtuarla. (f.º 8). Para finalizar, lo único cierto y demostrado en el plenario constitucional, es que el apoderado debió en la debida oportunidad legal, tachar o desvirtuar el documento que sustentó la decisión que por esta vía se pretende censurar, situación que evidentemente no ocurrió, y que conllevó a que el Ad quem estableciera un grado de responsabilidad por parte de la víctima en un 80%. Así las cosas, advierte la Sala, que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable,

responsabilidad por parte de la víctima en un 80%. Así las cosas, advierte la Sala, que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a 11Radicación n.° 90835 SCLAJPT-12 V.00 su consideración sobre el proceso objeto de reproche , de lo que la autoridad judicial accionada al revisar la inconformidad planteada por la parte accionante, analizó el sustento normativo en conjunto con las pruebas aportadas, y que no fueron censuradas en la debida oportunidad procesal, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Considera la Sala, que no puede pretender el accionante que, a través del presente mecanismo estimado excepcional, se proceda a modificar una decisión que fue estudiada y valorada, conforme a la legislación que regula el tema, inclusive a la jurisprudencia adoptada por el Tribunal Supremo, que trata sobre el asunto criticado, y que

valorada, conforme a la legislación que regula el tema, inclusive a la jurisprudencia adoptada por el Tribunal Supremo, que trata sobre el asunto criticado, y que igualmente se encuentra soportada en los antecedentes y material probatorio recaudado dentro del plenario judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una 12Radicación n.° 90835 SCLAJPT-12 V.00 determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada por las razones expuestas en el presente proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 90835

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

13Radicación n.° 90835

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

14Radicación n.° 90835

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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