CSJ - STL10101-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10101-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10101-2023 Radicación n.° 104357 Acta 36 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que JUAN DIEGO MEJÍA JIMÉNEZ presentó contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2023, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 104357 Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Astrid Yulieth Ocampo Londoño presentó demanda declarativa de responsabilidad civil médica contra el promotor, cuyas pretensiones estimó en doscientos veintitrés millones ciento treinta y seis mil quinientos pesos M/Cte. ($226.136.500). El asunto se asignó por reparto al Juzgado Quinto Civil del
estimó en doscientos veintitrés millones ciento treinta y seis mil quinientos pesos M/Cte. ($226.136.500). El asunto se asignó por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, con el radicado 05001310300520160076600, autoridad que mediante auto de 7 de septiembre de 2016, lo admitió y decretó la inscripción de demanda solicitada como medida cautelar, en los certificados de tradición y libertad de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 001-1110494, 001-1110581, 001-1110563 y 001-1110549, registrados en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Medellín, así como sobre el vehículo automotor de placa IHR 523. Surtido el trámite respectivo, el a quo profirió sentencia el 14 de diciembre de 2017, mediante la cual desestimó las pretensiones de la demanda, decisión que la demandante apeló. El a quo concedió el medio de impugnación antedicho y remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de enero de 2018. Entre tanto se surtía la alzada, el demandado, aquí accionante, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, ante lo cual el juez cognoscente, previo a acceder a tal solicitud, fijó caución en auto de 14 de febrero de 2023 «por el valor inicial de las pretensiones (…) que para el momento de radicación de demanda», correspondiente a «$223.136.500».
auto de 14 de febrero de 2023 «por el valor inicial de las pretensiones (…) que para el momento de radicación de demanda», correspondiente a «$223.136.500». SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 104357 Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales sustentó en que debía modificarse el valor de la caución, «siendo indexado el valor pretendido por concepto de daño emergente y teniendo en cuenta que las pretensiones en salarios mínimos podrán incrementar por el paso del tiempo». Mediante providencia de 24 de marzo de 2023, el a quo mantuvo su decisión y remitió el expediente al Tribunal para que decidiera la alzada. El ad quem , en proveído de 26 de junio de 2023, modificó la decisión recurrida y, en su lugar, aumentó la caución a la suma de $364.000.000. A través de auto de 28 de junio de 2023, el juez de primer grado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y, en tal orden, modificó y reajustó el monto de la caución ordenada en primera instancia, «sin contarse el término de ejecutoria que corresponde […] donde si es procedente la aclaración, adición o complementación de autos, omitiendo dicha oportunidad procesal». El accionante acudió al presente instrumento de resguardo porque considera que, desde la sentencia emitida en primera instancia han transcurrido aproximadamente 5 años; sin embargo, el Tribunal no ha
autos, omitiendo dicha oportunidad procesal». El accionante acudió al presente instrumento de resguardo porque considera que, desde la sentencia emitida en primera instancia han transcurrido aproximadamente 5 años; sin embargo, el Tribunal no ha resuelto el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia de primera instancia, lo que, a su juicio, deriva en trasgresión de sus prerrogativas superiores, toda vez que al no desatar la alzada genera un «efecto colateral », generado con la práctica de las cautelas decretadas. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 104357 Igualmente, considera que el decreto de medidas cautelares lesionó sus prerrogativas, dado que los argumentos brindados por las autoridades judiciales convocadas para no adecuar la inscripción de la medida, han sido insuficientes y contrarios a la ley y, pese a las sumas de dinero que ha tenido que sufragar para disponer de los bienes objeto de cautela, las accionadas, «sin fundamento jurídico alguno que satisfaga la protección del derecho del demandado, ha[n] dado continuidad a tale medidas, sin la proporcionalidad y razonabilidad de que estas deben gozar». Por último, refirió que, con el auto de 26 de junio de 2023, el ad quem vulneró sus prerrogativas fundamentales, toda vez que modificó la caución y ordenó la devolución al a quo, sin aguardar a que se cumplieran los términos de ejecutoria, durante los cuales pudo solicitar la aclaración o complementación del auto de 26 de junio de 2023, proferido por el Tribunal. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos
cumplieran los términos de ejecutoria, durante los cuales pudo solicitar la aclaración o complementación del auto de 26 de junio de 2023, proferido por el Tribunal. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, solicitó se ordene al ad quem imprimir celeridad al trámite de la alzada y «dejar sin efecto las decisiones adoptadas frente a las medidas cautelares, desde el 2[8] de junio de 2023, tanto por el honorable Tribunal (…) y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó al trámite a las partes e SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 104357 intervinientes en el proceso radicado número 2016-00766, objeto de controversia.
Durante tal lapso, la magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, a quien correspondió el conocimiento del asunto objeto de censura, realizó un recuento de sus decisiones en el trámite controvertido y defendió la legalidad de las mismas. En cuanto a la mora judicial que le endilgó el accionante, por tardar en la resolución del recurso de apelación formulado contra la
mismas. En cuanto a la mora judicial que le endilgó el accionante, por tardar en la resolución del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado, informó que tomó posesión del cargo el 14 de junio de 2023, data a partir de la cual ha procurado resolver el máximo de asuntos que se encuentran a cargo del despacho, debido a la alta congestión del mismo. Indicó que, no obstante, en aras de impulsar el asunto, mediante auto de 8 de agosto de 2023, corrió traslado al recurrente para que sustentara la apelación formulada contra de la sentencia de primer grado y, posteriormente, a la contraparte para que se pronunciara al respecto, cumplido lo cual, proferirá a la brevedad la respectiva sentencia. Por su parte, el Juez Quinto Civil del Circuito de Medellín, luego de efectuar un breve recuento de las actuaciones adelantadas en esa sede judicial, indicó que las mismas se ajustan a derecho. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil negó el resguardo implorado, al considerar, en primer término, que la decisión del Tribunal, en cuanto modificó el monto de la caución calculada por el a quo en auto de 26 de junio de 2023, era razonable. En segundo lugar, respecto a la « mora SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 104357 judicial» denunciada por el accionante, dijo que estaba justificada, pues
junio de 2023, era razonable. En segundo lugar, respecto a la « mora SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 104357 judicial» denunciada por el accionante, dijo que estaba justificada, pues si bien no se ha emitido decisión en sede de alzada, el proceso en la actualidad está siendo impulsado. Finalmente, en cuanto al reproche del accionante relativo a que se le impidió «solicitar la aclaración, adición o complementación » del auto de fecha 26 de junio de 2023, precisó que tal defecto no se materializó, toda vez que el convocante pudo presentar solicitud de aclaración ante el ad quem y, en efecto, lo hizo, siendo resuelta el 14 de julio de 2023.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó.
En el primer argumento de inconformidad, aludió a la «mora judicial», pues aseguró que el trámite de la segunda instancia lleva casi 6 años sin poderse resolver y, si bien se han tomado algunas acciones con el fin de evacuar procesos en el despacho, a su juicio, ello no es garantía de que el fallo de segunda instancia se profiera en un lapso cercano. El segundo argumento, apuntó a la medida cautelar que se discute, pues estima que el a quo constitucional se equivocó al señalar que la caución decretada es razonable, toda vez que se dictó «sin la motivación necesaria y suficiente que conllevara no solo a la protección del derecho en discusión que propone el demandante, sino también los derechos económicos y de acceso a la administración de justicia que pertenecen al demandado».
necesaria y suficiente que conllevara no solo a la protección del derecho en discusión que propone el demandante, sino también los derechos económicos y de acceso a la administración de justicia que pertenecen al demandado». Adicionalmente, insistió en que el decreto de tales medidas le ha sido particularmente gravoso, al punto que se vio obligado a constituir un SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 104357 encargo fiduciario superior a los $150.000.000, además del pago de una póliza de seguro que supera los $6.000.000, con el fin de garantizar el levantamiento de dichas cautelas.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
En el caso sub examine , el recurrente acudió al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado ha incurrido en mora judicial en el proceso judicial que adelanta en su contra Astrid Yulieth Ocampo Londoño. Además, pretende que, en sede constitucional, se deje sin efecto las medidas adoptadas en el juicio civil seguido en su contra, desde el 26 de junio de 2023. Frente al primer aspecto propuesto, resulta oportuno memorar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía,
la jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 104357 en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Claros los anteriores razonamientos, la Sala advierte que, en el presente caso, los elementos de convicción aportados al trámite constitucional y el registro de información en el sistema judicial Siglo SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 104357 XXI dan cuenta de que el expediente originario de la presente queja se admitió el 30 de enero de 2018. El 6 de julio de 2021, se resolvió sobre una renuncia de poder presentada por la apoderada judicial de la parte demandada. El 27 del mismo mes y año, se reconoció personería a la apoderada judicial del hoy tutelante y, el 7 de febrero de 2022, se atendió solicitud de impulso procesal, informando al petente que se estaban adoptando las decisiones correspondientes en los procesos asignados a ese Tribunal, en orden de ingreso. Además, conforme lo manifestó la magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, a quien le correspondió el conocimiento del asunto objeto de censura, aquella tomó posesión del cargo el 14 de junio de 2023 y, mediante auto del 25 de agosto de 2023, dispuso correr traslado para la sustentación del recurso de apelación. En ese contexto, la Sala no advierte una actuación omisiva o irregular por parte del Tribunal enjuiciado, pues si bien hay una tardanza
de apelación. En ese contexto, la Sala no advierte una actuación omisiva o irregular por parte del Tribunal enjuiciado, pues si bien hay una tardanza en la definición del trámite en segunda instancia, la misma no es atribuible a la actual titular del despacho, quien, además, adoptó en virtud de la presente tutela medidas encaminadas a impulsar el asunto. Con todo, se exhortará al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín-Sala Civil, para que le imprima celeridad al asunto y, disponga lo necesario para emitir pronunciamiento en el proceso civil que motivó la acción de tutela. SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 104357 Por otra parte, en lo que respecta a la inconformidad planteada por el recurrente frente a las determinaciones adoptadas por las autoridades cognoscentes en el juicio declarativo civil, debe decirse que, a juicio de la Sala no se evidencia un actuar negligente o arbitrario que amerite la intervención del juez constitucional. En efecto, se advierte que en la providencia mediante la cual la Sala Civil de Tribunal Superior de Medellín modificó el auto del a quo de 14 de febrero de 2023 y modificó el valor de la caución fijada al hoy promotor, se explicó con suficiencia que la demandante en el juicio civil, además de los perjuicios materiales, pretendió el reconocimiento de perjuicios morales, daño a la vida en relación, daño a la salud, los cuales estimó individualmente en salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por tanto, la caución que debía fijarse para garantizar el pago de los
perjuicios morales, daño a la vida en relación, daño a la salud, los cuales estimó individualmente en salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por tanto, la caución que debía fijarse para garantizar el pago de los daños reclamados no podía ser únicamente la cifra en efectivo, referida por la demandante en el escrito de demanda, «ni la que se calculó para el momento de presentación de demanda», sino un valor superior. De lo anterior, queda claro que el criterio expuesto en el aludido pronunciamiento se realizó sin trasgredir las prerrogativas fundamentales del accionante, pues el Colegiado arribó a la conclusión de incrementar caución con apoyo en argumentos plausibles, que no pueden estimarse lesivos de prerrogativas superiores, al margen de si se comparten. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 104357 Por tanto, esta Corte considera que el a quo constitucional acertó al negar el resguardo constitucional deprecado, por lo que se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 104357