CSJ - STL10101-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10101-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL10101-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02068-01 Acta 21

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que ANDERSON GIL CASTRO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 9 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a los JUZGADOS

CUARENTA Y TRES DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES, QUINTO CIVIL MUNICIPAL Y VEINTICUATROS DE PAZ , todos de Bogotá, así como a

PARKING COLON S.A.S., MIGUEL ANTONIO SALAZAR

DUQUE y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE ALMACENES UNIDOS SAN ANDRESITO – COOMAUNIDOS y las partes e intervinientes dentro del proceso acusado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02068-01

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I. ANTECEDENTES

El ciudadano Anderson Gil Castro, en condición de Juez Segundo de Reconsideración de los Mártires de Bogotá de la Jurisdicción de Paz, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos

El ciudadano Anderson Gil Castro, en condición de Juez Segundo de Reconsideración de los Mártires de Bogotá de la Jurisdicción de Paz, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este asunto interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que Miguel Antonio Salazar Duque, Jorge Enrique Murcia Hurtado y Luis Bertulio Sánchez Sierra, se sometieron a la jurisdicción de los jueces de paz, a fin de conciliar la entrega de un inmueble ubicado en el barrio El Listón de Bogotá, del cual conoció el Juzg ado Veinticuatro de Paz de esa ciudad, autoridad que, entre otras, el 17 de febrero de 2022, expidió despacho comisorio dirigido al Juzgado Segundo de Reconsideración de los Mártires de Bogotá de la Jurisdicción de Paz para que se efectuara la diligencia d e restitución del bien, actuación que se practicó el 11 de octubre de 2024.

Posteriormente, la Cooperativa Multiactiva de Almacenes Unidos San Andresito - Coomaunidos instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Reconsideración de Los Mártires y el Juzgado Veinticuatro de Paz de Bogotá , identificada con radicado 110014003005 20240135400, con el objeto de que declarara la nulidad del despacho comisorio referido y, por ende, que se dejara sinRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02068-01

20240135400, con el objeto de que declarara la nulidad del despacho comisorio referido y, por ende, que se dejara sinRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02068-01 SCLAJPT-12 V.00 3 efecto la diligencia de 11 de octubre de 2024, tras considerar que fungía como titular del inmueble de mayor extensión y que, desde el 19 de octubre de 2017, el mismo había sido entregado en comodato a Parking Colón S.A.S., pero que dicha situación no habí a sido tenida en cuenta por la autoridad accionada pese a que se opuso a la entrega del predio.

El asunto se repartió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, entidad que, en autos de 29 de octubre y 12 de noviembre de 2024, avocó conocimiento y vinculó a Parking Colon S.A.S., a Miguel Antonio Salazar Duque y a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., p osteriormente, en fallo de 14 de noviembre de 2024, concedió el amparo; no obstante, en decisión de 15 de enero de 2025, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá declaró la nulidad por no integrar al contradictorio a Jesús Bertulio Sánche z Sierra y Jorge Enrique Murcia Hurtado.

Una vez se subsanó la deficiencia advertida, con sentencia de 27 de enero de 2025, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá accedió a la protección constitucional y, en consecuencia, ordenó a las enjuiciadas que,

dentro término de 48 horas, contadas a partir de la notificación

Municipal de Bogotá accedió a la protección constitucional y, en consecuencia, ordenó a las enjuiciadas que,

dentro término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, revoque y deje sin efecto la diligencia de entrega y secuestro del bien inmueble identificado con el FMI. No. 50C-331392 ubicado Calle 13 No 20 -64/66 y Calle 14 No 2049/57 Barrio El Listón, y, se ordene la vinculación de los titulares del derecho real del bien, a fin de tengan la oportunidad de ser oídas, controvertir y objetar las pruebas que estimen pertinentes.

Inconforme con la anterior decisión, el JuzgadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02068-01

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Segundo de Reconsideración de Los Mártires la impugnó.

Con veredicto de 7 de marzo de 2025, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá modificó la decisión de primer grado, en el sentido de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de restitución de inmueble conocido por el Juzgado Veinticuatro de Paz de Bogotá y, por tanto, ordenó a las accionadas que «retrotraigan todas las actuaciones que se surtieron dentro del presunto proceso de restitución de inmueble relacionado con el bien inmueble identificado con el FMI. No. 50C -331392, ubicado en la Calle 13 No. 20 -64/66 y Calle 14 No 20 - 49/57 Barrio El Listón, conforme a la parte motiva de esta sentencia» ; además,

identificado con el FMI. No. 50C -331392, ubicado en la Calle 13 No. 20 -64/66 y Calle 14 No 20 - 49/57 Barrio El Listón, conforme a la parte motiva de esta sentencia» ; además, compulsó copias para que se investigue disciplinariamente a los Jueces Veinticuatro de Paz de Bogotá y Segundo de Reconsideración de Los Mártires de Bogotá.

Alegó que la sentencia de tutela de segunda instancia agravó su situación de apelante único al compulsarle copias, sumado a que se ordenó la nulidad de todo lo actuado, pese que su impugnación se limitó a la revocatoria del amparo.

De conformidad con lo anterior, el libelista acudió a la presente solicitud de amparo con el objetivo de que se protejan sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el veredicto de 7 de marzo de 2025 y, en su lugar, se ordene revocar el fallo de 27 de enero de 2025 o confirmar el mismo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02068-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

En principio, el asunto correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien adelantó el trámite de primera instancia; sin embargo, en auto de 30 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declaró la nulidad de lo actuado, por considerar que el reparto debió hacerse en primera instancia a esa Corporación en virtud del inciso 2 del numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021

nulidad de lo actuado, por considerar que el reparto debió hacerse en primera instancia a esa Corporación en virtud del inciso 2 del numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021

Mediante auto de 7 de mayo de 2025, la homóloga civil admitió el líbelo ordenó notificar a la accionada y al Juzgado Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples, al Juzgado Quinto Civil Municipal y Veinticuatro de Paz, todos de Bogotá, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite acusado, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado otorgado, los Juzgados Quinto Civil Municipal y Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, remitieron link del expediente constitucional acusado y defendieron la legalidad de su actuar.

El Juzgado Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá rindió informe de las actuaciones surtidas en la acción de tutela con radicado 2024-01338, en el cual se alegó mora judicial en el proceso de restitución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02068-01

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La Cooperativa Multiactiva de Almacenes Unidos San AndresitoCoomaunidos y Parking Colón S.A.S. se opusieron a las pretensiones del amparo.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de mayo de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia

AndresitoCoomaunidos y Parking Colón S.A.S. se opusieron a las pretensiones del amparo.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de mayo de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia declaró la improcedencia de la solicitud de resguardo tras determinar que se atacaba una decisión de igual naturaleza, sumado a que tampoco se cumplía con la subsidiariedad, en la medida que todavía contaba con la posibilidad de que el asunto sea seleccionado en revisión y, eventualmente, podrá presentar solicitud de insistencia.

Respecto a la compulsa de copias, explicó:

que dicha orden, por sí misma, no constituye una violación de sus derechos fundamentales. En ese sentido, esta Corporación ha establecido que «es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones». Y, frente a ello, la Sala ha sostenido que, ante el ente competente, «el investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considere conducentes, pertinentes necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella’» (CSJ STC, 2 nov. 2010, exp. 2010-00279-01).

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el

2010-00279-01).

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02068-01

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa ju dicial o cuando, de existir , la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso objeto de estudio, observa la Sala que la solicitud de amparo se dirige a que se deje sin efecto el fallo de tutela de 7 de marzo de 2025 y, en su lugar, se ordene revocar o confirmar la sentencia de 27 de enero de 2025.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar

el fallo de tutela de 7 de marzo de 2025 y, en su lugar, se ordene revocar o confirmar la sentencia de 27 de enero de 2025.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la CorteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02068-01

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Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

(i) Anderson Gil Castro, en condición de Juez Segundo de Reconsideración de los Mártires de Bogotá de la Jurisdicción de Paz, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto actuó como parte accionada e impugnante dentro del trámite constitucional cuestionado, además que la compulsa de copias se ordenó en su contra.

activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto actuó como parte accionada e impugnante dentro del trámite constitucional cuestionado, además que la compulsa de copias se ordenó en su contra.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02068-01

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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia acusada data de 7 de marzo de 2025.

(vii) No obstante, se advierte que resulta improcedente la presente solicitud, en tanto que lo cuestionado es una decisión adoptada en un trámite de tutela.

En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o s e configura la

constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o s e configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas.

Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC T -951-2013, precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así:

a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02068-01 SCLAJPT-12 V.00 10 b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación en la sentencia CC SU-627-2015, sostuvo:

(…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no

mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.

A continuación, adoctrinó:

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia

acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02068-01 SCLAJPT-12 V.00 11 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene

cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta».

Sin embargo, pese a que el accionante alegó la vulneración al debido proceso, lo cierto es que los reparos del presente mecanismo realmente están dirigidos a controvertir lo resuelto por la autoridad confutada en el fallo de tutela , mas no a demostrar las causales descritas por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra decisiones de igual naturaleza.

En concordancia, se advierte que lo pretendido por la parte accionante es que se haga un nuevo estudio del asuntoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02068-01 SCLAJPT-12 V.00 12 que censura; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159952015 y STL10041 -2015, STL10872-2016, STL16187-2017, STL18265-2017, STL778 -2018, STL1251 -2018, STL38382018, STL1793-2019, STL3938 -2019, STL2473 -2020 y STL4839-2020 especialmente cuando la parte petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela.

(viii) Refuerza la improcedencia que no se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues revisado el sistema de consulta de la Corte Constitucional se advierte que, el 7 de abril de 2025, se radicó la tutela en esa instancia y, el 2 de mayo siguiente, se envió el expediente a la Sala de Selección para lo pertinente, escenario dentro del cual la parte cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección y, eventualmente, insistencia, a fin de que el asunto sea objeto de revisión, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02068-01

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Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa deb e agotar los mecanismos de

improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa deb e agotar los mecanismos de defensa que tenía en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional.

A su vez, esta Magistratura se permite recordar que, los presupuestos generales, pueden «flexibilizarse» ante la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, lo cierto es que en este asunto no se acreditó tal situación.

En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02068-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02068-01

Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la Sala, en cuanto confirmó la declaratoria de improcedencia del amparo de los derechos fundamentales invocados.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante c uenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda

fundamentales invocados.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante c uenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arb itrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02068-01

SCLAJPT-02 V.00 2

En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.

En la fechaFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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