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CSJ - STL10102-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10102-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10102-2020 Radicación n.° 61160 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

MÓNICA ANDREA TARAZONA PIRAGAUTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó al

JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al JUZGADO VEINTIOCHO PENAL DEL CIRCUITO del mismo lugar, a la empresa TIENDAS DE ROPA VANITY LTDA., y a los demás intervinientes al interior del trámite objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derechoRadicación n.°61160

SCLAJPT-11 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por parte de la autoridad judicial accionada. Adujo que inició proceso ordinario laboral en contra de la empresa TIENDAS DE ROPA VANITY LTDA, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo entre las partes y con ello, se pagaran cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, indemnización del artículo 65 del CST y la sanción por no consignación de cesantías

partes y con ello, se pagaran cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, indemnización del artículo 65 del CST y la sanción por no consignación de cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Que, el asunto le correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el que, después de agotadas las etapas del proceso, dictó sentencia el 30 de agosto de 2019 en la que acogió las pretensiones invocadas y tuvo como finalización del contrato el 23 de octubre de 2013 como se planteó sino el 30 de junio de 2015, teniendo en cuenta “la prevención realizada por el juez de tutela (Juzgado Veintiocho Penal del Circuito) de mantener el vínculo laboral hasta tanto estuviera incapacitada, lo cual fue hasta el 30 de junio de 2015”. Agregó que, inconforme la parte pasiva, interpuso recurso de apelación con fundamento en que no hubo mala fe “cuando ni siquiera conocía la fecha final del contrato”, por lo que, el tribunal denunciado, en sentencia de 30 de septiembre de 2020, revocó la condena emitida en primera instancia respecto a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, con el argumento que “no era viable impartir 2Radicación n.°61160 SCLAJPT-11 V.00 condena de dicha indemnización porque ni siquiera entre las partes existía certeza de la fecha final del contrato de trabajo”. Se quejó de la determinación dictada por el colegiado

2Radicación n.°61160 SCLAJPT-11 V.00 condena de dicha indemnización porque ni siquiera entre las partes existía certeza de la fecha final del contrato de trabajo”. Se quejó de la determinación dictada por el colegiado mencionado, toda vez que, “debió ser tenido en cuenta (…) que el 16 de junio de 2010 fui incapacitada por la EPS FAMISANAR de forma permanente fecha esta en que la demandada decidió desvincularme del sistema de seguridad social”. Añadió que “resulta carente de toda sana lógica que el Honorable Tribunal de Bogotá, no haya tenido en cuenta como hechos indicativos de mala fe por parte de la demandada o empleador que todos las prestaciones laborales y prestacionales que me asistieron dentro de la relación laboral incluyendo las del fuero materno, tuvieron que ser rogadas, nunca reconocidas de forma unilateral, es decir tuve que recurrir a mecanismos jurídicos transitorios como la acción de tutela”, y que, “NO resulta coherente que el Honorable Tribunal soporte que no existió mala fe por parte de la demandada por cuanto no tenía certeza del extremo temporal del contrato ya que debió el Tribunal considerar que la fecha de terminación del contrato estaba sujeta a lo que se probara en demanda, es decir dentro de la fijación del litigio (8 de noviembre del 2017) quedo plenamente claro que el extremo de terminación del contrato era objeto de litigio. Dicha fijación del litigio no fue oponible por parte de la demandada”.

en demanda, es decir dentro de la fijación del litigio (8 de noviembre del 2017) quedo plenamente claro que el extremo de terminación del contrato era objeto de litigio. Dicha fijación del litigio no fue oponible por parte de la demandada”. Además, que “la buena fe de la demandada TIENDAS DE ROPA VANITY LTDA se hubiese configurado si al no 3Radicación n.°61160 SCLAJPT-11 V.00 tenerse certeza de la terminación del contrato, como lo sabía y como lo aduce desde la contestación misma de la demanda, hubiese consignado mis prestaciones legales correspondientes; situación o consideración que le mereció al JUEZ 24 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ a la conclusión razonada de dar aplicación a la indemnización del artículo 65 del CST. Resaltó que, la demandada no pagó salarios desde el 16 de diciembre de 2010 ni unas incapacidades por licencia de maternidad, por lo que instauró acción de tutela la cual salió avante y por desacato le fueron pagadas. Además, que no le cancelaron incapacidades conforme a que sufre de “epicondilitis lateral, síndrome de has manguito rotador” y que padece de otras afectaciones de salud. A su vez, manifestó que, resultaba ilegal que dadas las condiciones en que fue ocurrida la relación laboral entre VANITY y ella, no le fuera reconocida la indemnización mencionada “cuando en todo caso se probó de forma taxativa que hasta el día 30 de junio del 2015, fecha de terminación del contrato, según sentencia del AD-QUO, no se me había

mencionada “cuando en todo caso se probó de forma taxativa que hasta el día 30 de junio del 2015, fecha de terminación del contrato, según sentencia del AD-QUO, no se me había pagado prestaciones laborales mínimas y tampoco se continuo con el pago de mi seguridad social desde mayo del 2015 en adelante”. Se duele de que el tribunal no analizó de forma rigurosa, juiciosa y ante todo integrando todo el material probatorio allegado y los hechos objeto de litigio en lo que respecta a la mala fe del empleador; que, “no indagó en profundidad, las 4Radicación n.°61160 SCLAJPT-11 V.00 documentales aportadas siquiera, tampoco indagó sobre el comportamiento omisivo por parte de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones, ni durante la relación laboral, ni durante el proceso”, sin embargo, no indicó en concreto petición alguna. Mediante auto de 3 de noviembre de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, la apoderada de la parte accionante aportó copia de las decisiones proferidas al interior del trámite en cuestión.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados

tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.°61160

SCLAJPT-11 V.00

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa , pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez

fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, se advierte que, si bien la accionante no indicó de manera concreta petición alguna, de lo evidenciado se entiende que su cuestionamiento se da contra la determinación de 30 de septiembre de 2020 en la que el tribunal denunciado revocó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de absolver a la parte pasiva 6Radicación n.°61160 SCLAJPT-11 V.00 de la indemnización moratoria que regula el artículo 65 del CST. En aras de garantizar la protección de las garantías constitucionales de la actora, se estudia la decisión censurada. En la que se dijo: El apelante sustenta el tema de la buena fe, en dos sentidos, el primero, refiere que el análisis o argumento para absolver de la sanción moratoria debió ser igual para exonerarla de la indemnización moratoria por el pago tardío de las pretensiones sociales. Frente al particular, el argumento no es de recibo, pues basta con escuchar la sentencia proferida en primera instancia, para advertir contrario a lo manifestado, que el juzgado sí impuso

indemnización moratoria por el pago tardío de las pretensiones sociales. Frente al particular, el argumento no es de recibo, pues basta con escuchar la sentencia proferida en primera instancia, para advertir contrario a lo manifestado, que el juzgado sí impuso condena por concepto de sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Ahora, el segundo argumento, radica en que, si el extremo final de la relación laboral se estableció en medio del juicio, no era posible que fuera condenada por mala fe al pago de la indemnización moratoria, pues ni siquiera existía certeza de la finalización del contrato. Para desatar lo anterior, se acude al precepto normativo que consagra la aludida indemnización, el cual señala…, [artículo 65 del CST]. De lo anterior se infiere, que la indemnización moratoria sólo procede ante la conducta omisiva del empleador de cancelar al trabajador a la finalización del contrato, las prestaciones sociales. Además, importa anotar, que la misma no opera de forma automática ni inexorable, pues para su procedencia, se debe indagar si el comportamiento omiso del empleador estuvo revestido de buena o mala fe. (CSJ SL458-2013; CSJ SL589-2014;

CSJ SL11591-2017; CSJ SL17429-2017; y CJS SL912-2018).

En ese sentido, en el sub examine, al haberse determinado solo a partir de la sentencia del 30 de agosto de 2019, que la relación laboral entre las partes feneció el 20 de junio de 2015, no era

En ese sentido, en el sub examine, al haberse determinado solo a partir de la sentencia del 30 de agosto de 2019, que la relación laboral entre las partes feneció el 20 de junio de 2015, no era viable impartir condena por este concepto en los términos de la decisión, porque ni siquiera entre las partes existía certeza de la fecha final del contrato de trabajo, la cual como se dijo, solo se definió con la presente demanda. Por tanto, no es posible extraer que para el año 2015, el empleador de mala fe no pagó a su trabajadora lo que por ley le correspondía. Así las cosas, la Sala modificará la sentencia apelada, en el sentido de revocar la indemnización moratoria del artículo 65 del 7Radicación n.°61160

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Código Sustantivo del Trabajo y, en su lugar, se absolverá a la demandada de esta indemnización. Frente a lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y del acervo probatorio aportado, de lo cual el colegiado concluyó que no existió mala fe del empleador Tiendas de Ropa Vanity Ltda, por cuanto únicamente al interior de este trámite fue que se definió el extremo final, razón para indicar que no era posible condenar a la pasiva a dicha indemnización, pues no había claridad entre las partes de la fecha última de relación laboral; hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, por

a la pasiva a dicha indemnización, pues no había claridad entre las partes de la fecha última de relación laboral; hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, por cuanto aquella fue cimentada en las normas que rigen lo pertinente y los elementos de prueba estudiados. De esa manera, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia, más allá de que se comparta o no. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la 8Radicación n.°61160 SCLAJPT-11 V.00 orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial. Así las cosas, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de

providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial. Así las cosas, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En ese sentido, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 9Radicación n.°61160

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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