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CSJ - STL10102-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10102-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10102-2023 Radicación n.°72044 Acta 36 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve la acción de tutela instaurada por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL -UGPPcontra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 11001310503720190073501.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y sostenibilidad financiera del sistemaRadicación n.°72044

SCLAJPT-11 V.00 pensional, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela y la documental allegada al plenario se extrae que Neftaly Zapata Delgado promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la que pretendió el reconocimiento y pago

que Neftaly Zapata Delgado promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la que pretendió el reconocimiento y pago de la mesada 14, a partir de la fecha en la que cumplió 55 años, por tratarse de un derecho adquirido antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá que, por sentencia de 26 de julio de 2021, entre otras cosas, condenó a la UGPP a reconocer y pagar a favor del demandante la suma de $8.602.871,99 correspondiente al retroactivo pensional de la mesada 14 causada desde el año 2018 en adelante, suma que debía ser indexada desde el momento de su causación a la fecha efectiva de pago; declaró no probadas las excepciones propuestas por la UGPP y probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por Colpensiones. Inconforme con lo resuelto, la parte vencida en juicio presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal accionado en sentencia de 31 de agosto de 2022 confirmó la sentencia proferida por el a quo. La UGPP presentó solicitud de corrección y/o aclaración de la sentencia proferida por el colegiado y, por proveído de 21 de marzo del año en curso, el despacho cognoscente corrigió la providencia en mención, en el sentido de precisar el número del radicado del proceso y que el juzgado al que se hizo alusión en la parte resolutiva correspondió al

año en curso, el despacho cognoscente corrigió la providencia en mención, en el sentido de precisar el número del radicado del proceso y que el juzgado al que se hizo alusión en la parte resolutiva correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá. 2Radicación n.°72044

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La accionante denunció la sentencia proferida por el colegiado encartado de incurrir en una vía de hecho, porque desconoció que aunque el demandante adquirió el estatus pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 y antes del 31 de julio de 2011, esto es, en el año 2006, su prestación pensional superó los tres (3) smlmv, ya que la mesada reconocida al causante para el año 2006 con la respectiva indexación correspondió a la suma de $1.243.185,09 y el salario mínimo para el año 2006 equivalía a $408.000, monto que multiplicado por 3 arroja el valor de $1.224.000, valor inferior a la mesada pensional ordenada para el demandante para el año en mención. Por lo anterior, indicó que no era dable efectuar el reconocimiento de la mesada 14 en el entendido de que dicha norma constitucional establecía que únicamente son acreedores de esa mesada las personas que hubiesen adquirido el status pensional antes del 25 de julio de 2005 y de aquellas personas que con posterioridad a esta fecha adquieren su estatus antes del 31 de julio de 2011 y perciban una mesada pensional igual o inferior a tres (3) smlmv. Agregó que resultaba equivocado el argumento según el cual el

aquellas personas que con posterioridad a esta fecha adquieren su estatus antes del 31 de julio de 2011 y perciban una mesada pensional igual o inferior a tres (3) smlmv. Agregó que resultaba equivocado el argumento según el cual el requisito de edad era meramente de exigibilidad para su disfrute y que la causación se dio únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicios, para no aplicarle lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues, como se probó, la convención colectiva 1998-1999 en su parágrafo 1 del artículo 41 señaló dentro de los requisitos para otorgar la pensión convencional el cumplimiento de: i.- 20 años de servicio y ii.- 55 años de edad para los hombres o 50 años de edad si es mujer, lo que hacía que el señor Zapata Delgado debiera acreditar el derecho a la mesada 14 conforme a las reglas de dicho acto legislativo, es decir, (i) debía causar el derecho antes del 31 3Radicación n.°72044 SCLAJPT-11 V.00 de julio de 2011, pero a su vez, (ii) el monto de la prestación no podía exceder de tres (3) salarios mínimos. Así, pidió el amparo de los derechos deprecados y, en consecuencia, que se dejen sin efectos las sentencias emitidas por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de julio de 2021, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 31 de agosto de 2022, para que, en su lugar, ordene a dicho Colegiado proferir una nueva decisión en la cual revoque la providencia de primer grado y niegue el

Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 31 de agosto de 2022, para que, en su lugar, ordene a dicho Colegiado proferir una nueva decisión en la cual revoque la providencia de primer grado y niegue el reconocimiento de la mesada 14 a Neftaly Zapata Delgado. Subsidiariamente, solicitó que se ordene la suspensión transitoria de las providencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del litigio cuestionado, «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar». Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 19 de septiembre de 2023 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá allegó el enlace de acceso al expediente del asunto y realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia. Por su parte, Colpensiones pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que lo pedido por la accionante no es de su competencia administrativa ni funcional. 4Radicación n.°72044

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Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida 5Radicación n.°72044

preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida 5Radicación n.°72044 SCLAJPT-11 V.00 igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, luego de revisar el link de consulta de procesos de la

evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, luego de revisar el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial se observa que la accionante omitió presentar la revisión que prevé el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones:

6Radicación n.°72044 SCLAJPT-11 V.00 (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen.

Conforme a lo anterior, es evidente que la entidad proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional

pretermitidas en los juicios ordinarios.

Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Ahora, tampoco es viable acceder al amparo transitorio que la convocante pidió subsidiariamente, toda vez que no se observa impedimento alguno que justifique su omisión ni la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable. Adicionalmente, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal como sucedió en sentencias

CSJ STL9522-2020, CSJ STL12436-2021, CSJ STL13872-2022, entre

7Radicación n.°72044 SCLAJPT-11 V.00 otras, de modo que se le exhorta a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida y se exhortará a la accionante para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia

lineamientos.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida y se exhortará a la accionante para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial, de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguarda legal de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial, de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

8Radicación n.°72044

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.°72044

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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