🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL10103-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL10103-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10103-2020 Radicación n.° 90763 Acta 42 Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo de 2 de octubre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO del mismo lugar, asunto que se extendió a las partes e intervinientes dentro de los procesos objeto de debate.

I. ANTECEDENTES El actor acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le ampare su derecho fundamental alRadicación n.° 90763

SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó que actúa en las acciones populares 2016-251 2016-491 donde “nunca se aplica art 5 ley 472 de 1998 y menos se cumplen los términos de tiempo perentorios q (sic) manda la Ley 472 de 1998 a los tutelados. Tampoco se aplica art 90 CGP”. Por lo anterior, pidió que se ordene, i) “a los tutelados cumplir los términos perentorios de tiempo de tiempo q(sic) ordena la ley 472 de 1998 en las acciones populares que

art 90 CGP”. Por lo anterior, pidió que se ordene, i) “a los tutelados cumplir los términos perentorios de tiempo de tiempo q(sic) ordena la ley 472 de 1998 en las acciones populares que tramitan”; ii) “al juez 3 civil cto aplicar art 90 CGP como se los ordenó la csj scc 66001 22 13 000 2019 00590 01 (…)”; iii) “al Tribunal sscf de Pereira q (sic) aporte copia de todas mis tutelas q (sic) ha negado contra el juez 3 civil cto (sic) a fin de probar la violación aparente del art. 29 CN; iv) “aplicar a quien corresponda en derecho el art 84 ley 472 de 1998, ya q (sic) cuando lo solicito nunca se aplica” y, v) “digitalizar las acciones populares completas”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

2Radicación n.° 90763

SCLAJPT-12 V.00

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió reproducción de los expedientes objeto de debate constitucional. Por su parte, la Secretaría Distrital de Bogotá indicó que no vulneró derecho fundamental alguno del actor y que la acción iba dirigida en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, ambos

constitucional. Por su parte, la Secretaría Distrital de Bogotá indicó que no vulneró derecho fundamental alguno del actor y que la acción iba dirigida en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, ambos de Pereira, autoridades que eran las llamadas a pronunciarse, por lo que solicitó su desvinculación. En su momento, la Procuradora Provincial de Pereira manifestó que no afectó derechos fundamentales del accionante por lo que solicitó que la acción no podría prosperar en contra de la Procuraduría General de la Nación. La Defensoría del Pueblo, después de citar normas respecto a la improcedencia de la presente acción, resaltó que no violentó derechos del promotor, por lo que solicitó la desvinculación y adujo que el recurrente tenía otros mecanismos para garantizar sus derechos. Finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala Civil Familia expuso que debía declarase improcedente la acción, por falta de legitimación por pasiva, toda vez que las acciones populares cuestionadas no han sido remitidas a esa corporación y las presuntas situaciones irregulares fueron adelantadas por el a quo. 3Radicación n.° 90763

SCLAJPT-12 V.00

Mediante sentencia de 2 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil denegó el amparo. Para tal efecto, indicó que las autoridades en los asuntos cuestionados han actuado diligentes toda vez que, no habían sobrepasado los tiempos para decidir, conforme al artículo 121 del CGP. Que, “en

las autoridades en los asuntos cuestionados han actuado diligentes toda vez que, no habían sobrepasado los tiempos para decidir, conforme al artículo 121 del CGP. Que, “en ambos procesos el gestor invocó la nulidad de lo actuado, precisamente, porque no se ha aplicado los artículos 90 y 121 del C.G.P., resueltas negativamente en autos de 27 de febrero de 2020 contra los que no interpuso recurso alguno” y que, en los dos trámites se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento en las que, “se desestimó la solicitud de acumulación de todas las acciones populares tramitadas contra Audifarma que él formuló con antelación y se decretaron pruebas pertinentes”.

Y agregó que: En lo atinente a que disponga que el Tribunal «aporte copia de todas mis tutelas q(sic) ha negado contra el juez 3 civil cto(sic) a fin de probar la violación aparente del art. 29 CN», el socorro fue instituido única y exclusivamente para el abrigo de las prerrogativas básicas de las personas cuando carezcan de recursos judiciales para atacarlas o, aunque contando con ellos no sean idóneos, salvo la existencia de un menoscabo inexorable, y no para suplir las cargas probatorias que compete directamente a los usuarios elevar ante los servidores públicos.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; pidió que se amparara su derecho toda vez que ninguno de los tutelados respondió “y

a los usuarios elevar ante los servidores públicos.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; pidió que se amparara su derecho toda vez que ninguno de los tutelados respondió “y se tiene que aplicar el art. 20 del Decreto 2591 de 1991”, como lo ha ordenado la Sala de Casación Civil en “11001 02 03 000 2020 00074 00, 2019 03746 00; 2018 03955 00” entre otras.

4Radicación n.° 90763

SCLAJPT-12 V.00

Agregó que nunca se cumplían los términos perentorios que manda le ley y no se amparaban los derechos.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el amparo constitucional puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado

Social de Derecho. Siendo el objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los

sumario, la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley y, su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. 5Radicación n.° 90763

SCLAJPT-12 V.00

En el presente asunto, el actor pretende que las autoridades judiciales denunciadas cumplan con “los términos perentorios de tiempo que ordena la ley 472 de 1998” en las “acciones populares 2016 251 y 2016 491” y que se aplique el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto no hubo respuestas de los tutelados. Auscultado los trámites cuestionados, se advierte que el juzgador cognoscente ha venido dando impulso a los procesos denunciados, tal como se explica a continuación: En el radicado 2016-251, se tiene que el actor solicitó que se declarara la nulidad conforme al artículo 121 del CGP y 90 ibídem, siendo resuelta su petición mediante auto de 27 de febrero de 2020, en la que se dijo: La presente acción fue presentada el día 16 de junio de 2016 y admitida por este despacho judicial, mediante auto fechado mayo 16 de 2018 (sic), providencia que fue notificada por estado el día

de febrero de 2020, en la que se dijo: La presente acción fue presentada el día 16 de junio de 2016 y admitida por este despacho judicial, mediante auto fechado mayo 16 de 2018 (sic), providencia que fue notificada por estado el día 16 de junio de 2018 (sic), por lo que clara e indiscutiblemente se admitió y fue notificada legalmente al accionante dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la demanda. Así las cosas, no es posible adicionar el término de que habla esta norma en particular para el cómputo del término de que habla el artículo 121 del CGP. Este despacho judicial siguió todo el trámite procesal que le correspondía sin que el actor hubiera realizado los trámites de notificación de la parte accionada y la publicación del aviso de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998. Mediante auto calendado octubre 9 de 2019 y dada la nueva doctrina de la Corte Suprema de Justicia mencionada entre otras en la sentencia STC14483-2018, se ordenó impulsar la acción a través de la Secretaría del Despacho, realizándose la notificación del auto admisorio a la parte accionada el día 17 de octubre de 2019 a través de correo electrónico, quien contestó el día 30 de octubre de 2019. 6Radicación n.° 90763

SCLAJPT-12 V.00

La publicación del aviso de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, se realizó igualmente a través de la secretaría del despacho y utilizando la página web asignada por la Dirección

SCLAJPT-12 V.00

La publicación del aviso de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, se realizó igualmente a través de la secretaría del despacho y utilizando la página web asignada por la Dirección Nacional Ejecutiva de la Administración Judicial. Como se puede apreciar el término de un año para dictar sentencia, no se ha cumplido dado que la notificación del auto admisorio a la parte accionante se surtió el 17 de octubre de 2019 y la admisión de la demanda se realizó los 30 días siguientes a la presentación de la misma, por lo que el término en el inciso 6 del artículo 90 del CGP no es aplicable para adicionarlo en este caso en particular. Ahora, en la acción popular 2016-491, en la que también se solicitó nulidad conforme al artículo 121 del CGP y 90 ibídem, mediante proveído de 27 de febrero de 2020, se resolvió: La presente acción fue presentada a reparto el día 17 de noviembre de 2016 y admitida por este despacho judicial, mediante auto fechado noviembre 23 de 2016, providencia que fue notificada por estado el día 24 de noviembre de 2016, por lo que clara e indiscutiblemente se admitió y fue notificada legalmente al accionante dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la demanda. Así las cosas, no es posible adicionar el término de que habla esta norma en particular para el cómputo del término de que habla el artículo 121 del CGP.

accionante dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la demanda. Así las cosas, no es posible adicionar el término de que habla esta norma en particular para el cómputo del término de que habla el artículo 121 del CGP. Este despacho judicial siguió todo el trámite procesal que le correspondía sin que el actor hubiera realizado los trámites de notificación a la parte accionada y la publicación del aviso que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998. Mediante auto calendado septiembre 4 de 2019 y dada la nueva doctrina de la Corte Suprema de Justicia mencionada entre otras en la sentencia STC14483-2018, se ordenó impulsar la acción a través de la secretaría del despacho, realizándose la notificación del auto admisorio a la parte accionada el día 8 de octubre de 2019 a través de correo electrónico, siendo contestada la demanda el día 22 de octubre de 2019. La publicación del aviso de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, se realizó igualmente a través de la secretaría del despacho utilizando la página web asignada por la Dirección Nacional Ejecutiva de la Administración Judicial. 7Radicación n.° 90763

SCLAJPT-12 V.00

Por lo anterior, este despacho señaló fecha para llevar a cabo audiencia de pacto de cumplimiento para el día 14 de abril de 2020 fecha más próxima disponible. Como se puede apreciar el término de un año para dictar sentencia, no se ha cumplido dado que la notificación del auto admisorio a la parte accionada se surtió el día 8 de octubre de

Como se puede apreciar el término de un año para dictar sentencia, no se ha cumplido dado que la notificación del auto admisorio a la parte accionada se surtió el día 8 de octubre de 2019 y la admisión de la demanda se realizó dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la misma, por lo que el término precisado en el inciso 6 del artículo 90 del CGP no es aplicable para adicionarlo en este caso en particular. Frente a las anteriores decisiones, se avizora que aquellas no son irrazonables o antojadizas, toda vez que, expusieron las actuaciones realizadas al interior del proceso para aducir que no se habían sobrepasado los términos regulados por las normas pertinentes, actuaciones que no pueden ser tildadas como irregulares. Aunado a lo anterior, cabe precisar que, frente al proceso 2016-251 se programó fecha de la audiencia de pacto de cumplimiento para el 17 de marzo hogaño; no obstante, por suspensión de términos, se programó para el 7 de septiembre del presente y, dicho pacto fue fracasado por no asistir el allí actor y, con relación al proceso 2016-491, el 14 de abril del año en curso se programó diligencia de pacto de cumplimiento la cual, no pudo realizarse, por lo que, se fijó fecha de 9 de septiembre posterior en la que se hizo la misma, sin embargo, aquella también fracasó por no comparecer el aquí accionante, situación que deja entrever que, la autoridad ha dado impulso a los procesos en mención. De esta manera, es claro que, no se avizora actuación

aquella también fracasó por no comparecer el aquí accionante, situación que deja entrever que, la autoridad ha dado impulso a los procesos en mención. De esta manera, es claro que, no se avizora actuación irregular alguna respecto a las autoridades cognoscentes de 8Radicación n.° 90763 SCLAJPT-12 V.00 los trámites objeto de análisis, toda vez que, al interior de ellos, se han realizado las respectivas actuaciones procesales, circunstancias que llevan a decir que no existe actuaciones anómalas por parte de las autoridades, máxime cuando las peticiones de nulidades le fueron contestadas de forma clara y concreta, sin existir decisiones subjetivas. Por último, con relación a que “se tiene que aplicar el art.20 del Decreto 2591 de 1991”, por cuanto los tutelados no respondieron la presente acción, se advierte que, contrario a ello, si existió pronunciamiento de las autoridades denunciadas, no obstante, más allá de dicha apreciación, lo cierto es que, de las pruebas aportadas y del estudio realizado no se encontraron circunstancias contrarias a la ley por parte de aquellas, por lo que, no es de recibo su petición. Finalmente, con respecto a la solicitud de que se ordene ii) “al juez 3 civil cto aplicar art 90 CGP como se los ordenó la csj scc 66001 22 13 000 2019 00590 01 (…)”; iii) “al Tribunal sscf de Pereira q (sic) aporte copia de todas mis tutelas q (sic) ha negado contra el juez 3 civil cto (sic) a fin de probar la

sscf de Pereira q (sic) aporte copia de todas mis tutelas q (sic) ha negado contra el juez 3 civil cto (sic) a fin de probar la violación aparente del art. 29 CN; iv) “aplicar a quien corresponda en derecho el art 84 ley 472 de 1998, ya q (sic) cuando lo solicito nunca se aplica” y, v) “digitalizar las acciones populares completas”, es menester resaltar que, por este medio no es posible ordenar a las autoridades que apliquen ciertas normas al interior de los procesos judiciales, pues este mecanismo fue creado para revisar posibles vulneraciones a derechos fundamentales y no entrometerse 9Radicación n.° 90763 SCLAJPT-12 V.00 en órbitas correspondientes a las autoridades judiciales. Y, tampoco es pertinente pedir que se ordene entregar copias de los asuntos judiciales, pues, para eso, puede acudir ante los competentes. Así las cosas, no es factible acoger las peticiones del actor y, contrario a ello, se encontraron actuaciones adelantadas conforme lo regula las normas procesales, razón por la cual, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

10Radicación n.° 90763

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11

Consultar sobre este documento ...