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CSJ - STL10103-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10103-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10103-2023 Radicación n.°104261 Acta 36 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por el CENTRO DE APOYO Y REHABILITACIÓN ESCALEMOS I.P.S. contra el fallo proferido el 17 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió

contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE

TURBACO y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES El apoderado del Centro de Apoyo y Rehabilitación Escalemos IPS promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el respeto a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.Radicación n.° 104261

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Del escrito introductor y de los demás documentos allegados al plenario se estableció que los siguientes son los hechos que sustentaron la solicitud de amparo: La convocante prestó los servicios de atención integral conductual a la población vulnerable del departamento de Bolívar; para el cobro de la prestación del servicio, se emitieron facturas a nombre de ella, cuyo pago está a cargo de la Secretaría de Salud de ese departamento, pero como la entidad territorial no ha realizado el pago correspondiente, la accionante

prestación del servicio, se emitieron facturas a nombre de ella, cuyo pago está a cargo de la Secretaría de Salud de ese departamento, pero como la entidad territorial no ha realizado el pago correspondiente, la accionante inició un proceso ejecutivo, respaldado en 236 facturas de venta; del proceso ejecutivo conoció, en primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco (Bolívar), autoridad judicial que, por sentencia de 27 de mayo de 2022, declaró no probada la excepción de mérito: «inexistencia de la obligación de pago », y dispuso seguir adelante con la ejecución. La parte ejecutada presentó recurso de apelación, alegando la inexistencia del título ejecutivo, ya que, en las facturas presentadas por el demandante no existe constancia de que se haya recibido el servicio por parte de su beneficiario, en la que se indicara su nombre e identificación o su firma ni tampoco se reporta la fecha de prestación, como lo exigen los artículos 772 y 773 del Código de Comercio; la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia de 28 de junio de 2023, resolvió el recurso de alzada, revocando la sentencia de primera instancia y declarando la prosperidad de la excepción: «inexistencia de la obligación», para lo cual argumentó que las facturas por prestación de servicios de salud se rigen por una normatividad especial que indica que son títulos ejecutivos complejos y los títulos que presentó la ejecutante como respaldo de la obligación no estaban completos. 2Radicación n.° 104261

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ejecutivos complejos y los títulos que presentó la ejecutante como respaldo de la obligación no estaban completos. 2Radicación n.° 104261

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El razonamiento de la Sala Civil del Tribunal tuvo como base los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en las sentencias STC8408 de 8 de julio de 2021 y STC14094 de 21 de octubre de 2022, en las que modificó el criterio que se había sostenido con respecto a los requisitos esenciales de las facturas que derivan de la prestación de servicios de salud. Por lo anterior, la accionante: (i) se quejó de que el tribunal aplicó, a su caso, un cambio de precedente de manera retrospectiva, pues a la fecha de presentación de la demanda, para que las facturas de venta de servicios de salud prestaran mérito ejecutivo no se requería que a ellas se adosaran documentos adicionales, criterio que se manejaba tanto en el Tribunal de Cartagena como en la Corte Suprema de Justicia, lo que, en su concepto, muestra que la autoridad accionada desconoció el precedente existente para esa época y los principios de tempus regis actus, seguridad jurídica, legalidad y confianza legítima, todo lo cual conllevó a que el Tribunal incurriera en un defecto sustantivo que derivó en la violación de los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia; (ii) alegó que el precedente es ley en sentido material y, por tanto, es una norma que resulta de obligatoria aplicación, de manera que, cuando un caso se va a definir con base un criterio

igualdad y de acceso a la administración de justicia; (ii) alegó que el precedente es ley en sentido material y, por tanto, es una norma que resulta de obligatoria aplicación, de manera que, cuando un caso se va a definir con base un criterio diferente al del precedente, es decir, cuando hay un cambio de precedente, la aplicación de ese criterio nuevo se debe regir por las reglas del tránsito normativo y respetando el principio de favorabilidad. 3Radicación n.° 104261

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Así, en el presente caso no debió aplicarse el nuevo criterio, sino el anterior, porque la demanda se radicó (15 de junio de 2016) cuando regía el criterio antiguo y el nuevo criterio debe regir hacia el futuro, tesis que soportó en sentencias proferidas por la Sala Civil de esta Corte (STC236-2019. pp. 1–24. P. 9), por el Consejo de Estado (Sentencia del 4 de septiembre de 2017 - Radicación 57279. pp. 1–45. P. 21; Sentencia del 27 de marzo de 2007 - proceso No. 2000-02513. pp. 1–30. P.21), y por la Corte Constitucional (CC SU230-15 y CC SU 4062016). (iii) afirmó que el no pago de las facturas le genera un detrimento patrimonial, ya que está obligada a seguir prestando los servicios de salud, pero no recibe la retribución por esa labor. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de 28 de junio de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y se le ordenara emitir una

Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de 28 de junio de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y se le ordenara emitir una nueva decisión, en la que acogiera el precedente que regía al momento de la presentación de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación admitió la acción de tutela, requirió a las autoridades accionadas y vinculó a la Secretaría de Salud del Departamento de Bolívar, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de Cartagena, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Sociedad Centro de Apoyo y Rehabilitación Escalemos I.P.S. S.A., así como a los

4Radicación n.° 104261 SCLAJPT-01 V.00 intervinientes e interesados en el asunto que se discute; y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena informó que ese Colegiado revocó la decisión de 27 de mayo de 2022 y, en su lugar, declaró la prosperidad de la excepción de «inexistencia de la obligación de pago » y ordenó la terminación del proceso, ello, ante la imperiosa necesidad de ceñirse a los precedentes jurisprudenciales fijados por la Sala Civil de esta Corporación (STC8408

«inexistencia de la obligación de pago » y ordenó la terminación del proceso, ello, ante la imperiosa necesidad de ceñirse a los precedentes jurisprudenciales fijados por la Sala Civil de esta Corporación (STC8408 de 8 de julio de 2021 y la STC14094 de 21 de octubre de 2022); y señaló que la sentencia que se discute está ajustada a derecho. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela impetrada, por considerar que la sentencia discutida es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó, alegando que la sentencia de primera instancia carece de motivación.

Denunció que en la providencia no se expusieron los argumentos constitucionales y legales sobre los hechos, requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de amparo ni las razones de violación de los derechos fundamentales deprecados; y reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio y las pretensiones de la tutela.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 104261

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o

para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005 buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de

alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los 6Radicación n.° 104261 SCLAJPT-01 V.00 recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada, esto es, el auto proferido el 26 de junio de 2023, los superó, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante; (ii) el convocante agotó todos los recursos ordinarios para discutir el proveído; (iii) la providencia criticada se profirió el 28 de junio hogaño y la acción de amparo se presentó en julio de esa calenda, lo que significa que se cumplió con el requisito de inmediatez;

proveído; (iii) la providencia criticada se profirió el 28 de junio hogaño y la acción de amparo se presentó en julio de esa calenda, lo que significa que se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) No se discute propiamente una irregularidad procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Superado lo anterior, se analizarán las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-5902005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error 7Radicación n.° 104261 SCLAJPT-01 V.00 inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». De esta manera, con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los defectos mencionados, emerge la necesidad de revisar la providencia criticada en cuanto a las censuras planteadas. Luego de relatar los antecedentes, los argumentos del juez de primera instancia y de la Secretaría de Salud de Bolívar (parte ejecutada) en el recurso de apelación, el Tribunal se centró en el estudio de las facturas de venta de servicios de salud, con el propósito de determinar si cumplen los requisitos sustanciales de los títulos valores y tienen eficacia.

en el recurso de apelación, el Tribunal se centró en el estudio de las facturas de venta de servicios de salud, con el propósito de determinar si cumplen los requisitos sustanciales de los títulos valores y tienen eficacia. Al respecto, el Colegiado señaló que esa Corporación había sido del criterio que indicaba que el mérito ejecutivo de las facturas de venta de servicios de salud no dependía de que con ella se allegaran documentos adicionales, criterio que había soportado en: los planteamientos esbozados por el Consejo Superior de la Judicatura en Auto del 26 de octubre de 2011en el que se indicó que “no se advierte que para la ejecución de las facturas, a través del proceso ejecutivo por obligación de pagar, se tenga la necesidad de hacer mención o incluir como parte del título ejecutivo, el “contrato estatal” o a cualquiera otra fuente constitutiva de su origen remoto, pues revestidas de la condición de factura de venta y por consiguiente de título valor, conforme al Art. 619 del C. de Co., se legitima, per se, el derecho literal y autónomo en ellos incorporado” Así mismo, como fundamento jurisprudencial se ha venido citando al Consejo de Estado que en sentencia del 30 de enero de 2014 dentro del expediente 200700210-01 precisó que “De las normas transcritas, infiere la Sala que el prestador del servicio de salud deberá expedir verdaderos títulos quirografarios, denominados ‘Facturas’, a la EPS como consecuencia de la compraventa del servicio mencionado con el propósito de que las mismas sean pagadas en los términos y bajo el procedimiento establecido en la Ley. Estos títulos valores (facturas), para su validez y eficacia deberán reunir los

servicio mencionado con el propósito de que las mismas sean pagadas en los términos y bajo el procedimiento establecido en la Ley. Estos títulos valores (facturas), para su validez y eficacia deberán reunir los requisitos previstos en los artículos 621 y 774 del Código de Comercio, así como los consagrados en el artículo 617 del Estatuto Tributario.” 8Radicación n.° 104261

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En ese sentido, esta Sala de decisión Civil ha dispuesto que aunque las entidades encargadas de brindar el servicio a los afiliados y beneficiarios del sistema de salud no son las que de manera directa reciben el servicio, ello no impide que la obligación se sustente en una factura como título valor, por lo que se ha venido considerando que las mismas se deberán aceptar en los términos del artículo 773 ibidem, modificado por la Ley 1231 de 2008 y 1676 de 2013 lo cual no exige la conformación de un título ejecutivo complejo para procurar su importe. Continuó diciendo que, pese a lo manifestado por esa Sala en sentencias anteriores:

en reciente jurisprudencia, al estudiar una acción de tutela impetrada por Biomedical IPS S.A.S contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil negó el amparo bajo el argumento de que “aunque la sociedad apelante fundó su recurso, entre otras cosas, en la necesidad de aplicar exclusivamente las reglas del Código de Comercio (artículo 773), el Tribunal halló que como el contrato gravitó sobre la prestación de servicios de salud, debían aplicarse especiales

recurso, entre otras cosas, en la necesidad de aplicar exclusivamente las reglas del Código de Comercio (artículo 773), el Tribunal halló que como el contrato gravitó sobre la prestación de servicios de salud, debían aplicarse especiales reglas sobre la materia, que permiten la exigencia de un título ejecutivo complejo” la Sala de Decisión actuando como juez constitucional encontró “razonable la exigencia de títulos complejos para el cobro de facturas presentadas con ocasión de servicios de salud, comoquiera que (…) los requisitos para el cobro de facturas por prestación de servicios de salud se rigen por normativas especiales, las que a su vez establecen la forma en que los pagos respectivos deben efectuarse, estableciendo términos para la generación de glosas, devoluciones y respuestas.” 2.7.9 Así mismo, al resolver una impugnación en contra de un fallo de tutela dictado por esta Sala dentro de la acción incoada por Seguros del Estado S.A. en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de primera instancia por considerar que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho al desconocer el precedente jurisprudencial al resolver el objeto de la litis bajo la premisa de que “para que las facturas se entiendan como verdaderos títulos ejecutivos y se pueda exigir a su tenor literario e independiente basta con que las mismas hubiesen sido aceptadas, en este caso por el beneficiario del servicio, sin que sea necesario exigir documentos adicionales como por ejemplo la constancia de que los servicios médicos que se cobran hubiesen sido debidamente prestados,

hubiesen sido aceptadas, en este caso por el beneficiario del servicio, sin que sea necesario exigir documentos adicionales como por ejemplo la constancia de que los servicios médicos que se cobran hubiesen sido debidamente prestados, máxime si aquélla no pretendió cobrar un título complejo, sino que hizo uso de la acción cambiaria que prevé el artículo 789 del Código de Comercio.” Por lo cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ilustró que “por ostentar la condición de «complejo», aquellas (refiriéndose a las facturas derivadas de la prestación de servicios de salud) deben ser radicadas junto con los soportes definidos en las normas especiales que regulan el trámite para su pago, esto es, los Decretos 663 de 1993 y 3990 de 2007, en armonía con los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio y demás disposiciones concordantes.”3 En dicho fallo el máximo órgano de la especialidad civil agregó que “la «aceptación» de las «facturas» no suple la anterior exigencia, como al parecer lo entiende el despacho confutado, puesto que la «ausencia» de «objeción y 9Radicación n.° 104261 SCLAJPT-01 V.00 glosas» no desaparece el carácter de «complejo» del «título» que se presenta para recaudo tratándose de «obligaciones» como las que aquí se tratan, de suerte que, el estudio efectuado por la referida «autoridad» al abordar el ataque exteriorizado por la ejecutante, alejado de la «hermenéutica» ilustrada, no fue

que, el estudio efectuado por la referida «autoridad» al abordar el ataque exteriorizado por la ejecutante, alejado de la «hermenéutica» ilustrada, no fue el correcto, por lo que es claro que la «tutela» se debe abrir paso, para restablecer las garantías conculcadas.” Aseveró que, con base en los discernimientos jurisprudenciales esbozados, se hacía necesario acoger la postura decantada por la Sala de Casación Civil con respecto a los requisitos esenciales de las facturas de venta de servicios de salud « que pregona que ante la existencia de una normatividad especial, para el caso de las facturas de cambio por prestación de servicios de salud, sus requisitos deben estudiarse teniendo en cuenta lo en ellas dispuesto, lo cual las hace un título ejecutivo de carácter complejo» (resaltado fuera de texto) Posteriormente, analizó la normativa que rige la materia y determinó: En ese sentido, es factible concluir que no se trata de una simple relación mercantil, sino que la relación contractual entre las partes procesales ostenta un carácter especial que encuentra sustento en el derecho fundamental a la salud y, por tanto, deberá regirse por las Leyes 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1434 (SIC) de 2011, el Decreto 3260 de 2004 y lo previsto en los artículos 21 a 25 del Decreto 4774 de 2007. 7.12 Bajo esos derroteros, se tiene que el artículo 21 del Decreto 4774 del 2007 reza que:

Decreto 4774 de 2007. 7.12 Bajo esos derroteros, se tiene que el artículo 21 del Decreto 4774 del 2007 reza que: “ARTÍCULO 21. SOPORTES DE LAS FACTURAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social”. En tal virtud, mediante Resolución 3047 de 2008 “Por medio de la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007” el Ministerio de la Protección Social dispuso en su artículo 12 que: 10Radicación n.° 104261 SCLAJPT-01 V.00 “Los soportes de las facturas de que trata el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, serán como máximo los definidos en el Anexo Técnico No. 5, que hace parte integral de la presente resolución.” Así pues, en lo que respecta a procedimientos terapéuticos ambulatorios dicho anexo especificó los siguientes soportes: […] En el mismo anexo técnico viene definido el literal D de los soportes así: […] Por su parte, en lo que al ente territorial demandado respecta, la Ley 715 de 2001 dispuso que:

anexo especificó los siguientes soportes: […] En el mismo anexo técnico viene definido el literal D de los soportes así: […] Por su parte, en lo que al ente territorial demandado respecta, la Ley 715 de 2001 dispuso que: “Artículo 43. Competencias de los departamentos en salud. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (…) 43.2. De prestación de servicios de salud” Por lo que se hace innegable que, conforme al precedente jurisprudencial citado, estamos frente a un título ejecutivo complejo que se conforma por el contrato celebrado entre las partes, las facturas de venta que derivaron de la prestación del servicio de salud y los soportes contenidos en el anexo técnico Nro. 5 de la Resolución 3047 de 2008 expedida por el Ministerio de la Protección Social. 7.14 En conclusión, al constatarse que las facturas que sirven de base a la ejecución en el presente asunto no cumplen con todos los requisitos para servir como título valor, se torna viable la excepción referente a la inexistencia del título que alegó el recurrente, siendo inocuo que se entre a puntualizar sobre el reparo que se refiere a los presupuestos de la aceptación de dichas facturas, por lo que lo plausible es REVOCAR la decisión apelada para en su lugar, DECLARAR la prosperidad de la excepción de “inexistencia de la obligación de pago” lo cual hace imprósperas las pretensiones del ejecutante.

lo que lo plausible es REVOCAR la decisión apelada para en su lugar, DECLARAR la prosperidad de la excepción de “inexistencia de la obligación de pago” lo cual hace imprósperas las pretensiones del ejecutante. El análisis hecho por el Tribunal Superior, en concepto de esta Sala, es completamente razonable, porque más allá de haber acogido un cambio de precedente, su postura estuvo sustentada en la aplicación de la normativa especial que rige el pago de los servicios de salud, es decir, aquella que indica: el responsable del pago, la persona natural o jurídica habilitada para cobrar y la forma en la que se debe realizar el cobro, esto 11Radicación n.° 104261 SCLAJPT-01 V.00 es, los documentos que se deben aportar para establecer que el servicio sí se prestó y que la factura fue aceptada por el pagador, normativa que, para el caso analizado por el Tribunal, data del año 2007 (Decreto 4747). Nótese, por un lado, que la postura inicial del Tribunal estuvo soportada en criterios que, en principio, manejaron el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado, y no en subreglas creadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; y, por otro, que el cambio se debió a que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria decantó el asunto, es decir, no analizó el tema considerando solamente las normas del código de comercio, sino que integró al análisis, las reglas especiales que regulan el sistema de salud, lo que, de manera alguna, puede interpretarse como un cambio de precedente ni mucho menos que se haya aplicado de manera abrupta al caso concreto.

código de comercio, sino que integró al análisis, las reglas especiales que regulan el sistema de salud, lo que, de manera alguna, puede interpretarse como un cambio de precedente ni mucho menos que se haya aplicado de manera abrupta al caso concreto. Así, se concluye que el asunto no se resolvió con base en subreglas emanadas de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que, como aseguró la convocante, se modificaron a lo largo del tiempo, sino que se zanjó aplicando la normativa especial en salud que estaba vigente mucho antes de la presentación de la demanda, de hecho, antes de la prestación misma del servicio. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

12Radicación n.° 104261

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

13Radicación n.° 104261

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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