CSJ - STL10103-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10103-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10103-2024 Radicación n.° 75606 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CARMEN ELISA BRIJALDO DE CAMARGO y JULIO ALBERTO CAMARGO HUERTAS presentaron contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad .
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, «legalidad, legítima confianza y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 75606
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En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que Gloria Esperanza Vásquez Vásquez promovió demanda ordinaria laboral contra los accionantes, como propietarios de la Institución Educativa Juan Bautista María Vianney, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1.° de febrero de 1991 y el 25 de junio de 2010 y, en consecuencia, se les condenara al reconocimiento y pago de las
Bautista María Vianney, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1.° de febrero de 1991 y el 25 de junio de 2010 y, en consecuencia, se les condenara al reconocimiento y pago de las acreencias laborales y aportes a seguridad social. Manifestaron que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama bajo el radicado n.° 15238310500120120001400; agregaron, que el 11 de diciembre de 2012, las partes suscribieron un contrato de transacción a través del cual convinieron el reconocimiento y pago de la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda y el desistimiento de ellas. Relataron que la autoridad judicial, a través de auto de 13 de diciembre de 2012 declaró el desistimiento de las pretensiones y ordenó la terminación del proceso. Mencionaron que posteriormente, en el año 2021, Gloria Esperanza Vásquez Vásquez instauró otro proceso ordinario laboral en su contra con las mismas pretensiones del anterior; y que además se declarara que el acuerdo de transacción suscrito el 11 de diciembre de 2012 es nulo por objeto ilícito y que el auto de 13 de diciembre de 2012 que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama profirió es « un acto procesal fallido no vinculante ante los derechos fundamentales irrenunciables de la seguridad social […] y a la pensión» y, en consecuencia, se les condenara al reconocimiento y pago de las acreencias laborales y aportes a seguridad social.
la seguridad social […] y a la pensión» y, en consecuencia, se les condenara al reconocimiento y pago de las acreencias laborales y aportes a seguridad social. 2Radicación n.° 75606
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Indicaron que el asunto se radicó bajo el n.° 15001310500220210023200 y el conocimiento se le asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, autoridad judicial que, en proveído de 16 de noviembre de 2022 declaró no probadas las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de competencia, pleito pendiente y cosa juzgada, que propusieron. Mencionaron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de proveído de 18 de junio de 2024 confirmó. Consideraron que los despachos judiciales incurrieron en «defecto fáctico por carecer de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal» en el que sustentaron la decisión, bajo el argumento, que operó la excepción de cosa juzgada en virtud del acta transacción que suscribieron con Gloria Esperanza Vásquez Vásquez y el proceso surtido ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama. Agregaron, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja
no debió admitir la demanda por falta de competencia. 3Radicación n.° 75606
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Con base en lo anterior, los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, solicitaron que se dejen sin efectos las providencias que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Tunja, profirieron el 16 de noviembre de 2022 y 18 de junio de 2024, respectivamente y, en su lugar, pretenden que se emita una decisión de reemplazo en la cual se declaren probadas las excepciones que propusieron al interior del proceso objeto de debate. Asimismo, pidieron la nulidad de lo actuado por cuanto el poder que Gloria Esperanza Vásquez Vásquez le confirió a su abogado para instaurar demanda ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja no está dirigido a dicho despacho judicial, por tanto no lo habilita para actuar en el proceso objeto de debate; y por último, solicitaron que se mantenga incólume el auto de 13 de diciembre de 2012 que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama emitió, a través del cual, terminó el proceso por desistimiento de las pretensiones de la demanda. La acción de tutela se presentó el 16 de julio de 2024, y mediante auto de 17 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja manifestó que le solicitó el link de acceso al expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, dado que el proceso se encuentra en ese despacho; asimismo, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no ha 4Radicación n.° 75606 SCLAJPT-11 V.00 vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, por el contrario, manifestó que las actuaciones se desarrollaron dentro de los postulado legales que rigen el proceso ordinario. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja allegó el enlace del proceso objeto de amparo radicado con n.° 20210023200. El apoderado de Gloria Esperanza Vásquez Vásquez en el proceso ordinario laboral n.° 2021-0023200, allegó respuesta; pero no presentó poder para actuar en el presente trámite de tutela en representación de ella, por tanto, sus argumentos no serán tenidos en cuenta. El apoderado de la Institución Educativa Juan Bautista María Vianney allegó copia de las providencias objeto de reproche, pero tampoco presentó poder para actuar en el presente trámite de tutela en representación de esta, por tanto, no se entiende legitimado para actuar en nombre de ella. Por último, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama
presentó poder para actuar en el presente trámite de tutela en representación de esta, por tanto, no se entiende legitimado para actuar en nombre de ella. Por último, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama remitió el link del expediente digital del proceso ordinario laboral con radicado n.° 2012-0001400.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
5Radicación n.° 75606 SCLAJPT-11 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 75606
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Previo al análisis que se impartirá se aclara que, el estudio en esta instancia versará respecto a la decisión que concluyó el debate, esto es, el
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Previo al análisis que se impartirá se aclara que, el estudio en esta instancia versará respecto a la decisión que concluyó el debate, esto es, el proveído de fecha 18 de junio de 2024, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió, a través del cual confirmó la providencia de 16 de noviembre de 2022 que declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la parte demandada. Al descender al sub judice, observa la Sala que problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró los derechos fundamentales de los actores al adoptar la decisión de 18 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 2021-0023200 Por otra parte, si es procedente declarar la nulidad de lo actuado en el proceso, dado que el poder que Gloria Esperanza Vásquez Vásquez le confirió a su apoderado judicial para instaurar demanda ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja no está dirigido a dicho despacho judicial y por tanto no se encuentra habilitado para actuar en su nombre y representación. Ahora bien, antes de analizar de fondo la mencionada controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia cuestionada -18 de junio de 2024 - y la presentación de la queja –16 de julio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
-18 de junio de 2024 - y la presentación de la queja –16 de julio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. 7Radicación n.° 75606
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Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede ningún recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja precisó los antecedentes, la decisión cuestionada, el recurso de apelación y los alegatos de conclusión en segunda instancia. Posteriormente, determinó que el problema jurídico consistía en examinar: i) la competencia para conocer del proceso y ii) si debían declararse probadas las excepciones previas de falta de competencia y cosa juzgada. En cuanto al primer punto, el Tribunal relató que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja declaró no probada la excepción de falta de competencia para conocer del asunto, bajo el argumento de que Gloria Esperanza Vásquez Vásquez presentó la reclamación administrativa ante Colpensiones en la ciudad de Tunja, por tanto, la competencia está radicada en su despacho. Al respecto, trajo a colación el artículo 11 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social que al referirse a la competencia de las
administrativa ante Colpensiones en la ciudad de Tunja, por tanto, la competencia está radicada en su despacho. Al respecto, trajo a colación el artículo 11 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social que al referirse a la competencia de las entidades del sistema de seguridad social señala: ARTICULO 11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del 8Radicación n.° 75606 SCLAJPT-11 V.00 lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil […] Al respecto, el colegiado de instancia señaló que aunque los demandados tienen domicilio en el municipio de Paipa, Boyacá, en el caso no era aplicable el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como invocaron los apelantes, que establece que cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre estos, lo anterior, dado que una de las demandadas en el proceso es Colpensiones, quien integra el sistema de seguridad social integral y según la norma transcrita, la competencia le correspondía: i) al juez laboral del circuito del domicilio de la entidad o ii) del lugar donde se hubiera agotada la reclamación administrativa a elección del demandante.
integral y según la norma transcrita, la competencia le correspondía: i) al juez laboral del circuito del domicilio de la entidad o ii) del lugar donde se hubiera agotada la reclamación administrativa a elección del demandante. Es así como el juez plural concluyó que como el domicilio principal de Colpensiones es la ciudad de Bogotá y la demandante, según se probó en el proceso, presentó la reclamación ante dicha entidad en la ciudad de Tunja, tenía la opción de presentar la demanda en cualquiera de las dos ciudades y optó por radicarla en la oficina judicial de esta última donde se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito, competente conforme el artículo 11 ibidem, luego, la excepción de falta de competencia no prosperó como lo concluyó la primera instancia y el Tribunal confirmó la decisión en este punto. Seguidamente, expuso el concepto de cosa juzgada conforme el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que señala que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo 9Radicación n.° 75606 SCLAJPT-11 V.00 proceso verse sobre el mismo objeto, causa y entre ambos haya identidad de partes; además citó la sentencia CC C-100 de 6 de marzo de 2019, proferida por la Corte Constitucional que establece que uno de los efectos de esta figura es que prohíbe a la comunidad volver a entablar el mismo litigio e impide a los funcionarios judiciales realizar un nuevo estudio sobre la situación. Para abordar este último punto, el Tribunal advirtió que Gloria
de esta figura es que prohíbe a la comunidad volver a entablar el mismo litigio e impide a los funcionarios judiciales realizar un nuevo estudio sobre la situación. Para abordar este último punto, el Tribunal advirtió que Gloria Esperanza Vásquez Vásquez promovió demanda ordinaria laboral contra Carmen Elisa Brijaldo de Camargo, Julio Alberto Camargo Huertas y la Institución Educativa Juan Bautista María Vianney, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1.° de febrero de 1991 y el 25 de junio de 2010, y se les condenara al pago de los derechos laborales derivados del mismo. El asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama bajo el radicado n.° 15238310500120120001400; autoridad judicial que, a través de auto de 13 de diciembre de 2012 aceptó la terminación del proceso por desistimiento de las pretensiones con ocasión al acta de transacción que suscribieron las partes. Posteriormente, precisó que Gloria Esperanza Vásquez Vásquez radicó una nueva demanda contra Carmen Elisa Brijaldo de Camargo, Julio Alberto Camargo Huertas y la Institución Educativa, que se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja bajo el n.° 15001310500220210023200, en la cual solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 1.° de febrero de 1991 y el 25 de junio de 2010, que los empleadores omitieron afiliarla a la seguridad social integral y no le pagaron los aportes en pensión, que el acuerdo de
junio de 2010, que los empleadores omitieron afiliarla a la seguridad social integral y no le pagaron los aportes en pensión, que el acuerdo de transacción suscrito el 11 de diciembre de 2012 es nulo por objeto ilícito y 10Radicación n.° 75606 SCLAJPT-11 V.00 que el auto de 13 de diciembre de 2012 que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama profirió en el que aceptó el desistimiento de las pretensiones es «un acto procesal fallido no vinculante ante los derechos fundamentales irrenunciables de la seguridad social […] y a la pensión» y, en consecuencia, se les condenara al reconocimiento y pago de las acreencias laborales y aportes a seguridad social. A continuación, el Tribunal accionado expuso que los demandados propusieron la excepción de cosa juzgada porque en su sentir, lo que se debate en el caso en concreto fue objeto de análisis por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama en el proceso con radicado n.° 15238 310500120120001400, que finalizó con auto de 13 de diciembre de 2012, mediante el cual la autoridad judicial aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda, por tanto la demandante no estaba facultada para promover una nueva demanda y reabrir la controversia sobre unos mismos hechos y pretensiones. Precisó el Tribunal enjuiciado que el juzgado declaró no probada la excepción, bajo el argumento que no concurrieron los presupuestos del artículo 303 del Código General del Proceso, decisión que se apeló por parte de los demandados.
Precisó el Tribunal enjuiciado que el juzgado declaró no probada la excepción, bajo el argumento que no concurrieron los presupuestos del artículo 303 del Código General del Proceso, decisión que se apeló por parte de los demandados. Así las cosas, analizó el caso en concreto y advirtió que confrontó los dos trámites laborales y advirtió que en aunque ambos coinciden en la solicitud de declaratoria del contrato de trabajo con la misma vigencia, entre las mismas partes y se reclama el pago de aportes pensionales durante la existencia del vínculo laboral; no era procedente declarar la excepción previa de cosa juzgada, porque el actual proceso tiene pretensiones nuevas que apuntan a que se declare la nulidad de la transacción que se suscribió el 11 de diciembre de 2012, en la que se convino el reconocimiento y pago de la totalidad de las pretensiones incoadas en el proceso ordinario laboral 11Radicación n.° 75606 SCLAJPT-11 V.00 con radicado n.° 2012-001400 y que comprende los derechos laborales causados durante el contrato de trabajo. Para reforzar su argumento, indicó que, en adición a lo anterior, en el nuevo proceso también se solicitó la invalidez de la providencia de 13 de diciembre de 2012 que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama profirió, que aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda con fundamento en el contrato de transacción. En ese horizonte, concluyó que, teniendo en cuenta que la demanda actual tiene como eje central que se deje sin efecto la decisión que le puso fin al proceso inicial, esto implica un examen de fondo para establecer si en efecto se cumplían los presupuestos del artículo 303 del Código General
actual tiene como eje central que se deje sin efecto la decisión que le puso fin al proceso inicial, esto implica un examen de fondo para establecer si en efecto se cumplían los presupuestos del artículo 303 del Código General del Proceso para declarar la cosa juzgada, lo cual debía resolverse en la sentencia de primera instancia. En consecuencia, el a quem confirmó la decisión de 16 de noviembre de 2022, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de falta de competencia y cosa juzgada y dispuso seguir adelante con el proceso. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de los reclamantes el fallador de tutela no puede 12Radicación n.° 75606 SCLAJPT-11 V.00 dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no
quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por último, en cuanto al argumento de que el poder que Gloria Esperanza Vásquez Vásquez le confirió a su apoderado judicial para instaurar demanda ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, no está dirigido a dicho despacho, por tanto solicitan declarar la nulidad de lo actuado en el proceso, se advierte que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción porque los actores no expusieron ante el juez natural los argumentos que ahora se confutan por esta vía, por ende, la Sala no se pronunciará al respecto. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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