CSJ - STL10104-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10104-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10104-2023 Radicación n.° 72038 Acta 36 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ELECTROINDUSTRIAL J M S.A.S. presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE LABORAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Gabriel Quimbayo Domínguez promovió proceso ordinario laboral contra Electroindustrial JRadicación n.° 72038
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M S.A.S. cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, mediante sentencia de 29 de octubre de 2021, determinó:
- Primero: declarar la existencia de tres contratos de trabajo a término fijo: i) «de junio» de 2018 y hasta el 30 de diciembre de esa misma anualidad; ii) de 3 de enero a 28 de enero de 2019; iii) de 9 de enero a 15 de agosto de 2020; devengando
de esa misma anualidad; ii) de 3 de enero a 28 de enero de 2019; iii) de 9 de enero a 15 de agosto de 2020; devengando como último salario para cada uno el correspondiente al salario mínimo mensual legal vigente. ii. Segundo: condenar a la demandada al pago de: Cesantías: $ 84.530
Intereses a las cesantías: $ 986
Prima de servicios: $ 84.530
Vacaciones: $ 42.165 iii. Tercero: Condenar a la demandada al pago de $ 3.786.662 por concepto de indemnización por despido injusto del contrato a término fijo vigente del 9 de enero de 2020 al 15 de agosto de 2020. iv. Cuarto: declarar no probadas las excepciones formuladas.
- Quinto: condenar a la demandada en costas.
Afirmó que ambas partes apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que, en providencia de 24 de agosto de 2023, resolvió: 2Radicación n.° 72038
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- Primero: revocar parcialmente el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, condenar a Electroindustrial JM S.A.S., al pago de un día de salario por cada día de retardo hasta que el pago se haga efectivo, en los términos previstos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. ii. Segundo: confirmar la sentencia en lo demás.
Adujo que el Tribunal partió de una base probatoria errónea y basó
términos previstos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. ii. Segundo: confirmar la sentencia en lo demás. Adujo que el Tribunal partió de una base probatoria errónea y basó su estructura argumentativa sin tener en cuenta las pruebas, por lo que incurrió en defecto fáctico al no valorar algunas pruebas documentales y testimoniales. Expuso que también incurrió en defecto material sustantivo respecto de la interpretación, procedencia y aplicación de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, comoquiera que no expuso el límite temporal respecto del día de salario y la posterior causación de intereses. Además, sostuvo que el juez de apelaciones pasó por alto la procedencia de la indexación o corrección monetaria y no tuvo en cuenta que el « aparente» periodo de no pago fue del 25 de junio al 31 de septiembre de 2018, quedando más que claro que al momento de radicar la demanda el 1.° de diciembre de 2020, ya habían transcurrido más de 24 meses «por lo que la sanción de un día de salario por cada día de mora a este punto no es procedente». Explicó que la autoridad accionada le impuso la sanción moratoria sin haber acreditado la existencia de mala fe ni que el demandante sufriera 3Radicación n.° 72038 SCLAJPT-11 V.00 un perjuicio irremediable producto del presunto no pago que produjera una afectación de su mínimo vital y móvil, así como el de su familia o dependientes.
SCLAJPT-11 V.00 un perjuicio irremediable producto del presunto no pago que produjera una afectación de su mínimo vital y móvil, así como el de su familia o dependientes. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto las providencias que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 29 de octubre de 2021 y el 24 de agosto de 2023, respectivamente, para que, en su lugar, -se extraese emita una en reemplazo. La acción de tutela se radicó el 18 de septiembre de 2023 y mediante auto de 20 del mes y año en cita, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en esa instancia, al tiempo que defendió su legalidad. Por su parte, Gabriel Quimbayo Domínguez manifestó que al accionante se le respetó el debido proceso y que durante el proceso este no mencionó lo que ahora pretende por esta vía. Agregó que la sociedad Electro Industrial J.M. S.A.S. sí obró de mala fe al no pagar las prestaciones sociales.
mencionó lo que ahora pretende por esta vía. Agregó que la sociedad Electro Industrial J.M. S.A.S. sí obró de mala fe al no pagar las prestaciones sociales. No se recibieron más pronunciamiento durante el término dispuesto para tal fin. 4Radicación n.° 72038
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la sociedad tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la
si bien la sociedad tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la sociedad petente al emitir la providencia de 24 de agosto de 2023. 5Radicación n.° 72038
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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión que se censura - 24 de agosto de 2023 - y la presentación de la queja -18 de septiembre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, teniendo en cuenta que al sumar las condenas no se advierte interés económico para recurrir en casación, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el Tribunal empezó por fijar el problema
Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el Tribunal empezó por fijar el problema jurídico y para tal efecto indicó que la controversia se centraba en determinar si i) procedía la reliquidación de las condenas impuestas en primera instancia, teniendo en cuenta el abono realizado y el pago de la indemnización, ii) si había lugar a no al pago de indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías, al acreditarse la mala fe de la sociedad accionada y iii) si procedía la excepción de prescripción. De esta manera, el fallador de segundo grado precisó que no era punto de discusión la existencia de la relación laboral durante tres periodos y el salario devengado. Seguidamente, se refirió a la excepción de prescripción que fue 6Radicación n.° 72038 SCLAJPT-11 V.00 declarada no probada en primera instancia y para abordar este tema citó los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en cuenta las condiciones del artículo 94 del Código General del Proceso. Después de citar apartes de la sentencia CSJ SL1520-2023, el Tribunal indicó que la última relación laboral finalizó el 15 de agosto de 2020 y que la demanda se radicó el 27 de noviembre de 2020 « sin que haya operado el término prescriptivo que establece la norma». Al respecto aclaró que, si bien se declaró la existencia de otras dos
2020 y que la demanda se radicó el 27 de noviembre de 2020 « sin que haya operado el término prescriptivo que establece la norma». Al respecto aclaró que, si bien se declaró la existencia de otras dos relaciones laborales, la primera de ellas terminó el 30 de diciembre de 2018 y la segunda el 28 de enero de 2019, « sin que por tanto se encuentren afectadas por el término prescriptivo, razón por la cual se despacha desfavorablemente las súplicas del apoderado de la demandada, se confirma». A continuación, la célula judicial enjuiciada tocó lo relativo a los pagos realizados al actor. En tal sentido expuso que, de conformidad con las pruebas obrantes en la contestación de la demanda, se identificó una liquidación realizada desde el 1.° de octubre al 30 de diciembre de 2018, pero que; sin embargo, debía recordarse que la relación laboral fue declarada desde junio de 2018, « periodos respecto de los cuales no obra prueba [de] que se haya cancelado concepto alguno », motivo por el que falló desfavorablemente las súplicas del demandado. En cuanto a la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la autoridad accionada explicó: 7Radicación n.° 72038 SCLAJPT-11 V.00 […] existen varios indicios [de] que la empresa estaba actuando de manera irregular, en tanto que solo buscaba sustraerse el pago de la seguridad social y prestaciones sociales a través de una supuesta bonificación, pues si bien en los desprendibles de pago se incluía una comisión, dicha comisión no se le pagaba
irregular, en tanto que solo buscaba sustraerse el pago de la seguridad social y prestaciones sociales a través de una supuesta bonificación, pues si bien en los desprendibles de pago se incluía una comisión, dicha comisión no se le pagaba en una cuenta bancaria, sino se le cancelaba directamente a los trabajadores. En ese sentido, al acreditarse que las bonificaciones hacían parte del salario para liquidar las prestaciones sociales y seguridad social, se concluye que no se pagó en debida forma las prestaciones a favor del actor, acreditándose de ésta [sic] manera la mala fe de la empresa demandada, razón por la cual se debió proceder con el pago de la sanción de la no consignación de cesantías contemplada en la Ley 50 de 1990, así como la sanción que establece el Art. 65 del CST. En esa misma línea y al analizar lo relativo a los aportes a pensión el fallador de segundo grado señaló que, si bien el demandante siempre había cotizado, primero con la empleadora Marleny Bocanegra Espinosa y posteriormente con Electroindustrial JM S.A.S., lo cierto era que esto no sucedió de manera continua, pues de junio a septiembre de 2018 no se cotizó y no hubo justificación alguna acerca de los motivos por los cuales no se hizo. El colegiado tampoco pasó por alto que la demandada en el proceso ordinario no acreditó la razón por la cual no pagó las acreencias laborales del contrato vigente de junio a 30 de diciembre de 2018. Al respecto, el juez de apelaciones adujo que el cambio de empleador no era una carga que tenía que ser soportada por el demandante. Ello, en razón a que la accionante pretendió justificar el no pago
Al respecto, el juez de apelaciones adujo que el cambio de empleador no era una carga que tenía que ser soportada por el demandante. Ello, en razón a que la accionante pretendió justificar el no pago bajo el argumento de la «confusión» generada por el cambio de empleador de la persona natural Marleny Bocanegra Espinosa, como propietaria del establecimiento de comercio Electro Industrial JM, a la constitución de la persona jurídica de derecho privado Electroindustrial JM S.A.S. Para el Tribunal este argumento no fue de recibo, pues el cambio en nada debía afectar el reconocimiento de acreencias laborales a favor del 8Radicación n.° 72038 SCLAJPT-11 V.00 demandante. Citó que tal hecho pudo ser subsanado con el paso del tiempo, pero que; sin embargo, solo con el inicio del proceso fue que se logró el reconocimiento, configurándose de esta manera la mala fe del empleador. De ahí, la magistratura accionada precisó que debía revocar parcialmente el numeral cuarto para, en su lugar ordenar el reconocimiento y pago de dicho concepto. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se
las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 9Radicación n.° 72038
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de
forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.° 72038
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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