CSJ - STL10104-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10104-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL10104-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02313-01 Acta 21
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que LUIS ALBERTO RINCÓN VELÁSQUEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 21 de mayo de 202 5, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente
contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, la JUNTA REGIONAL
DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA , el
DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02313-01
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I. ANTECEDENTES
El ciudadano Luis Alberto Rincón Velásquez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa y de las documentales
derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que, el accionante laboró para la Policía Nacional «por más de 13 años»; a través de la Resolución 951 de 13 de agosto de 1995 , la Junta Médico Laboral de la Policía a través de la Dirección de Sanidad le asignó una pérdida de capacidad laboral de 21.5 % y, el 7 de octubre de 2022, fue retirado del servicio.
Con fundamento en lo anterior , el promotor instauró una primera acción de tutela contra el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía , con el fin de que se ordenara llevar a cabo una nueva valoración de su pérdida de capacidad laboral y, se le reconociera la pensión de invalidez establecida en la Ley 923 de 2004 y e n el Decreto 4433 del mismo año.
El conocimiento del asunto se asignó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell ín, bajo el radicado 05001-2203-000-2016-00563-00, autoridad que, con sentencia de 11 de agosto de 2016 , concedió el amparo invocado y, para el efecto, dispuso:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02313-01
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PRIMERO: CONCÉDESE la tutela impetrada y en consecuencia, se ordena a la Policía Nacional -Dirección de Sanidad - que autorice al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía
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PRIMERO: CONCÉDESE la tutela impetrada y en consecuencia, se ordena a la Policía Nacional -Dirección de Sanidad - que autorice al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía realizar nueva valoración médica mediante la cual se actualice el porcentaje d e disminución psicofísica del ciudadano Rincón Velásquez. Por su parte, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional deberá disponer las diligencias y trámites necesarios para la autorización de la nueva valoración médica, dentro de las cuarenta y ocho ( 48) horas siguientes a la notificación del fallo.
Para el efecto, se advertirá a la Policia (sic) Nacional -Dirección de Sanidad - sobre la aplicación de los criterios legales y jurisprudenciales, respecto de las consecuencias que arroje la nueva valoración, a fin de establecer la situación del ciudadano Luis Alberto Rincón Velásquez.
SEGUNDO. Notifiquesele lo anterior a las partes por el medio más expedito posible.
Contra dicha determinación, la accionada presentó impugnación, en virtud de la cual, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo CSJ STC135692016, confirmó el amparo.
En cumplimiento el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía emitió el Acta 16-2-483 MDNSG41.1, en la cual modificó los resultados de la Resolución 951 de 13 de agosto de 1995 , asignándole al accionante una disminución de la capacidad laboral del 28 %.
Inconforme, Luis Alberto Rincón Velásquez denunció esa decisión ante la jurisdicción contenciosa administrativa,
de 13 de agosto de 1995 , asignándole al accionante una disminución de la capacidad laboral del 28 %.
Inconforme, Luis Alberto Rincón Velásquez denunció esa decisión ante la jurisdicción contenciosa administrativa, donde se asignó el asunto al Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín, con el radicado 05001-33-33017-2017-00203-00, quien en auto de 2 de abril de 2018 , requirió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia para que determinara el estado de salud del demandante y la Pérdida de Capacidad Laboral; en virtud deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02313-01 SCLAJPT-12 V.00 4 lo anterior la junta le asignó una PCL de 73,40 % y, en sentencia 18 de marzo de 2019, el juzgado administrativo negó las pretensiones de la demanda; decisión que se confirmó por parte del Tribunal Administrativo de Medellín, en fallo de 4 de septiembre de 2024, tras advertir que «no era posible tener certeza sobre las falencias de las evaluaciones medicas (sic) realizada[s] por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía».
Posteriormente, el promotor radicó incidente de desacato contra el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía , argumentado que no se dio cabal cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 11 de agosto de 2016, confirmada en el fallo CSJ STC13569-2016.
En virtud de lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín con providencia de 22 de noviembre de
agosto de 2016, confirmada en el fallo CSJ STC13569-2016.
En virtud de lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín con providencia de 22 de noviembre de 2024, requirió al General William René Salamanca Ramírezdirector de la Policía Nacional de Colombia - y al coronel Carlos Alirio Fuentes Durán -director de la Dirección de Sanidad-, para que rindieran informe sobre el cumplimiento de la orden judicial , quienes allegaron respuesta; seguidamente, en auto de 27 de igual mes y año, dio apertura al trámite y requirió a dichos sujetos para que presentaran las pruebas que consideraran pertinentes; cumplido lo antes dicho el Colegiado en proveído de 9 de diciembre de 2024, se abstuvo de sancionar a las autoridades referidas, tras encontrar que cumplieron con la orden de tutela.
En el presente trámite constitucional, el promotorRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02313-01 SCLAJPT-12 V.00 5 manifestó que no se acató la orden judicial, toda vez que en la calificación efectuada el 19 de octubre de 2016, no se tuvieron en cuenta los conceptos médicos emitidos por especialistas sobre sus patologías, tal como el preferido el 28 de marzo de 2016, por el radiólogo C ésar Andrés Ortega Toscano donde se consignaron nuevas secuelas producidas por las lesiones que sufrió durante el tiempo en el que prestó sus servicios a la entidad ; no se asignó la calificación correspondiente con la severidad de los daños ni las patologías adicionales y, no se tuvieron en cuenta los criterios de valoración probatoria legales y jurisprudenciales.
sus servicios a la entidad ; no se asignó la calificación correspondiente con la severidad de los daños ni las patologías adicionales y, no se tuvieron en cuenta los criterios de valoración probatoria legales y jurisprudenciales.
Señaló que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en respuesta al requerimiento que se le hizo al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le asignó una PCL del 73.40 %, la cual debió ser tenida en cuenta por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y del Tribunal Médico Laboral y Revisión Militar.
Adujo que , la finalidad del incidente de desacato era asegurar el cumplimiento de la orden judicial mediante la imposición de sanciones, sin ánimo de castigar la conducta sino de propender por la protección de los derechos fundamentales y, su caso, se encontraba en debilidad manifiesta por las afecciones de salud y no tener una pensión que lo ayudara a solventar sus necesidades.
De conformidad con lo anterior, el accionante acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02313-01 SCLAJPT-12 V.00 6 fundamentales y, en consecuencia, se infiere, pretende que se deje sin efecto la decisión que la Sala de Casación Civil de esta Corporación emitió el 9 de diciembre de 2024, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se declare en desacato a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y
esta Corporación emitió el 9 de diciembre de 2024, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se declare en desacato a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía por incumplimiento a la sentencia proferida el 11 de agosto de 2016 confirmada en el fallo CSJ STC135692016.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 19 de mayo de 2025, el juez de primera instancia constitucional admitió el líbelo y ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite censurado para que ejercieran el derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, el magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente digital.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de mayo de 2024 , el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo invocado, tras determinar que en la decisión cuestionada no se configuraba alguna de las causales específicas de procedibilidad.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la citada determinación, la parteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02313-01 SCLAJPT-12 V.00 7 accionante la impugnó, para el efecto, reiteró los argumentos de su escrito inicial y, añadió que la primera instancia del presente trámite dejó de analizar la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, pues en ellas se evidenciaba que la autoridad judicial no ha cumplido con la orden judicial y
de su escrito inicial y, añadió que la primera instancia del presente trámite dejó de analizar la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, pues en ellas se evidenciaba que la autoridad judicial no ha cumplido con la orden judicial y que persistía la vulneración de sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existi r, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02313-01
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Sala de Casación Civil de esta Corporación emitió el 9 de diciembre de 2024 , para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se declare en desacato a la
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Sala de Casación Civil de esta Corporación emitió el 9 de diciembre de 2024 , para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se declare en desacato a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía por incumplimiento a la sentencia proferida el 11 de agosto de 2016 confirmada en el fallo CSJ STC13569-2016.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC S U267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar:
(i) Luis Alberto Rincón Velásquez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte dentro del
en procesos de tutela.
Así, es importante señalar:
(i) Luis Alberto Rincón Velásquez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte dentro del trámite censurado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02313-01
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(ii) También existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión objeto de censura.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(v) Si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela.
(vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues la determinación confutada data de 9 de diciembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 16 de mayo de esta anualidad.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que, contra la providencia denunciada, no procede recurso alguno.
tutela se presentó el 16 de mayo de esta anualidad.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que, contra la providencia denunciada, no procede recurso alguno.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02313-01 SCLAJPT-12 V.00 10 cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial
objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En lo que a este asunto interesa, se advierte que , en el veredicto de 9 de diciembre de 2024, la autoridad llamada aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02313-01 SCLAJPT-12 V.00 11 juicio realizó un recuento de los antecedentes del trámite constitucional, la decisión que concedió el amparo, el incidente de desacato, los informes y pruebas presentados por los incidentados y el promotor; sobre los cuales advirtió que tendría por cumplida la orden judicial y, por tanto, no había lugar a imponer ninguna sanción.
Explicó que, la orden judicial dada en la sentencia de 11 de agosto de 2016 consistió en que
[…] la Policía Nacional -Dirección de Sanidad - autorizara al
había lugar a imponer ninguna sanción.
Explicó que, la orden judicial dada en la sentencia de 11 de agosto de 2016 consistió en que
[…] la Policía Nacional -Dirección de Sanidad - autorizara al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía realizara nueva valoración médica mediante la cual se actualizara el porcentaje de disminución psicofísica del ciudadano Rincón Velásquez; y, por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, disponer las diligencias y trámites necesarios para la autorización de la nueva valoración médica, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo.
Con tal contexto, anotó que en cumplimiento a esa determinación el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía adelantó el procedimiento previsto para el efecto y emitió el Acta 16-2-483 MDNSG TML-41.1 de 19 de octubre de 2016, en la cual intervi nieron los representantes de las Direcciones de Sanidad de la Armada, Policía y Ejército Nacional. Adujo que, del contenido de dicho documento podía extraerse que (i) se identific ó plenamente que el dictamen se emitía en cumplimiento al fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2016; (ii) en las consideraciones y antecedentes se dijo que
Teniendo en cuenta el fallo de tutela antes mencionado, y con e l fin de darle cumplimiento íntegro al mismo, este Órgano Médico, procedió a través del oficio No. OFI16 -67206 del 26 de agosto de 2016, comunicarle al accionante, que se le asignó cita para el 26
fin de darle cumplimiento íntegro al mismo, este Órgano Médico, procedió a través del oficio No. OFI16 -67206 del 26 de agosto de 2016, comunicarle al accionante, que se le asignó cita para el 26 de septiembre del 2016, para ser valorado medicamente por lo sRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02313-01 SCLAJPT-12 V.00 12 galenos de este Tribunal, conforme a los lineamientos señalados en la parte considerativa y resolutiva de la mentada providencia del 11 de agosto de 2016.
(iii) en el estudio efectuado por esa autoridad, se decidió: modificar los resultados de la Junta Médico Laboral n.° 951 de 13 de agosto de 1995 y, en consecuencia, asign ar una disminución de la capacidad laboral total de 24.15 %.
El colegiado resaltó que , esa decisión se puso en conocimiento del accionante mediante correo electrónico y, en tal contexto , concluyó que las autoridades accionadas cumplieron con la orden judicial.
Finalmente, explicó que, si bien el accionante no compartía las conclusiones a las que se arribó en la resolución referida, el incidente de desacato no era el camino para confutar las actuaciones de trámite y de fondo surtidas para la emisión del dictamen y, añadió que, el asunto se debatió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero lo ahí decidido no podía tenerse en cuenta en el incidente de desacato, pues a través de l Acta TML16-2-483 del 19 de octubre de 2016, se acató la sentencia de 11 de agosto de 2016.
incidente de desacato, pues a través de l Acta TML16-2-483 del 19 de octubre de 2016, se acató la sentencia de 11 de agosto de 2016.
De lo ant edicho, con todo y que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juezRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02313-01 SCLAJPT-12 V.00 13 natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería ta nto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
Por otro lado, en relación con la cr ítica que devela la impugnación relativa a que el juez de primera instancia constitucional dejó de analizar la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente y que de hacerlo habría encontrado acreditada la persistencia en la vulneración de sus derechos fundamentales; la Sala advierte que, tras evidenciar que la decisión cuestionada es razonable, no hay lugar a que el juez
obrantes en el expediente y que de hacerlo habría encontrado acreditada la persistencia en la vulneración de sus derechos fundamentales; la Sala advierte que, tras evidenciar que la decisión cuestionada es razonable, no hay lugar a que el juez constitucional emita pronunciamiento respecto a un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural.
En este orden, habrá de confirmarse la decisión recurrida, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02313-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida , de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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