CSJ - STL10105-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10105-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10105-2023 Radicación n.° 104203 Acta 36 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que JULIO ROJAS ORTIZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 16 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los «consagrados en los artículos 2.°, 86, 230 y 250 de la Constitución Política», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del confuso escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que Julio Rojas Ortiz promovió acción de tutelaRadicación n.° 104203 SCLAJPT-11 V.00 contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal con ocasión de la preclusión de la investigación que ordenó dentro del proceso adelantado contra Pedro Rojas Ochoa y Hernando Lozano Mora, por el delito de fraude procesal. A dicho asunto le fue asignado radicado n.º 2017-605
investigación que ordenó dentro del proceso adelantado contra Pedro Rojas Ochoa y Hernando Lozano Mora, por el delito de fraude procesal. A dicho asunto le fue asignado radicado n.º 2017-605 Refirió que el 11 de septiembre de 2017 los magistrados Julieta Mejía Arcila, María Mejía Botero, Héctor Torres Vanegas y Luz Jaramillo Díaz, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negaron la solicitud de amparo elevada por el hoy accionante. Afirmó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de primera instancia mediante sentencia CSJ STP17607-2017 de 26 de octubre de 2017 y ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal que emitiera un «auto adicional, a través del cual realice el estudio pertinente en relación con el restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual cancelación de registros obtenidos fraudulentamente». Indicó que, en cumplimiento de lo ordenado por la homóloga Penal, el 28 de noviembre de 2017 el despacho judicial accionado emitió el auto adicional. Explicó que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Adujo que el primero fue resuelto de manera negativa con auto de 19 de enero de 2018 y que el segundo fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante proveído de 20 de abril de 2018 suscrito por los magistrados María Mejía Botero, Héctor Torres 2Radicación n.° 104203
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Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante proveído de 20 de abril de 2018 suscrito por los magistrados María Mejía Botero, Héctor Torres 2Radicación n.° 104203
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Vanegas María Yepes Avivi y Luz Jaramillo Díaz, quienes confirmaron la determinación de 28 de noviembre de 2017. Consideró «irregular» el hecho de que varios de los magistrados que conocieron de la impugnación de la acción de tutela radicada bajo en número 2017-605, intervinieran en la resolución de la alzada que formuló. Relató que el 6 de octubre de 2022 promovió incidente de desacato contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal. Manifestó que, con auto de 21 de noviembre de 2022, suscrito por los magistrados Juan Carlos Cardona Ortiz, Luis Sánchez Córdoba y Julio Lozano Lopera (conjuez), la Sala Penal del Tribunal resolvió no sancionar al Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal. Argumentó que presentó recusación con fundamento en las causales de los numerales 1.°, 2 y 4 del artículo 141 del Código General del Proceso. Para ello expuso que el «magistrado JUAN CARLOS CARDONA ORTÍZ y la Sala de Decisión debieron o debieran declararse impedidos de Tramitar [sic], Conocer [sic] y Resolver [sic]» el incidente y demás actuaciones por cuanto «no pueden ser de ninguna manera imparciales ni legales» porque «les afectan sus intereses». Señaló que, con auto de 7 de diciembre del año en cita, firmado por
actuaciones por cuanto «no pueden ser de ninguna manera imparciales ni legales» porque «les afectan sus intereses». Señaló que, con auto de 7 de diciembre del año en cita, firmado por el magistrado Juan Cardona Ortiz, el despacho no aceptó la recusación y remitió las diligencias al magistrado Luis Sánchez Córdoba, quien posteriormente, mediante auto de 12 de diciembre de 2022, resolvió: PRIMERO. – ABSTENERSE DE RESOLVER LA RECUSACIÓN presentada por el señor Julio Rojas Ortiz contra el Doctor Juan Carlos Cardona Ortiz, 3Radicación n.° 104203
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Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en la actuación constitucional distinguida con el radicado 73001-2204000-2017-00605-01. SEGUNDO. – ADHERIRME al pronunciamiento efectuado por el citado funcionario, en el sentido de NO ACEPTAR LA RECUSACIÓN formulada por el señor Julio Rojas Ortiz, contra la Sala de Decisión que resolvió el trámite incidental propuesto por él contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, de la cual este funcionario hace parte como Magistrado Revisor. TERCERO. – REMITIR este pronunciamiento al Doctor Julio Andrés Lozano Lopera, en su calidad de Conjuez de la Sala de Decisión Penal en el presente asunto, para lo pertinente. Sostuvo que, en providencia de 25 de enero de 2023, el togado Julio Lozano Lopera también se abstuvo de resolver de fondo la recusación
asunto, para lo pertinente. Sostuvo que, en providencia de 25 de enero de 2023, el togado Julio Lozano Lopera también se abstuvo de resolver de fondo la recusación promovida, y, en su lugar, coadyuvó los argumentos esgrimidos por los magistrados al entender que la recusación se dirigía contra la totalidad de la Sala Penal, lo que lo incluía a él. Narró que el 31 de enero de 2023 la autoridad convocada determinó que, «en vista que los demás magistrados que conforman esta Sala Penal se declararon impedidos al unísono para conocer de este trámite constitucional, lo propio es que la recusación», se remitiera a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que, por reparto, se asignara a una sala de decisión de otra especialidad. Relató que el 3 de febrero de 2023 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué rechazó la recusación por improcedente. Refirió que la mencionada corporación no tuvo en cuenta que en el proveído de 31 de enero la totalidad de los magistrados « acogieron la solicitud de declararse impedidos». 4Radicación n.° 104203
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Por lo anterior, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se declare «VIOLADO el Debido [sic] Proceso [sic] y el Acceso [sic] a la Administracio n [sic] de Justicia [sic] por la […] la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué con la Providencia [sic] del tres (03) de febrero dos mil veintitrés (2023)».
Justicia [sic] por la […] la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué con la Providencia [sic] del tres (03) de febrero dos mil veintitrés (2023)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 2 de agosto de 2023 y, a través de auto de 8 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, las Salas Penal y Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en memoriales separados, remitieron el vínculo del expediente y defendieron la legalidad de sus actuaciones. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal afirmó que ese despacho ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal en el fallo de tutela y agregó: Por otro lado, se observa un error de interpretación por parte del accionante, frente al alcance de la orden emitida por la Corte Suprema de Justicia, pues, según su parecer considera que el Despacho debe restablecer su derecho como víctima, lo cual no corresponde a lo ordenado por la Alta Corporación, […] el Despacho no estaba obligado indefectiblemente a reconocer el restablecimiento de derechos como víctima a JULIO ROJAS ORTIZ, sino a estudiar la viabilidad de esta situación frente al accionante y si procedían la cancelación de los registros fraudulentos, lo cual se hizo y con base en un estudio acorde con las normas vigentes […]. 5Radicación n.° 104203
de esta situación frente al accionante y si procedían la cancelación de los registros fraudulentos, lo cual se hizo y con base en un estudio acorde con las normas vigentes […]. 5Radicación n.° 104203
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Adicionalmente dijo que el accionante ha promovido tutelas e incidentes de desacato que no han prosperado debido a que tanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué consideraron que esa agencia judicial había cumplido con lo ordenado en el fallo de 26 de octubre de 2017. Finalizó su informe indicando que mediante oficio CSJTOOP211332 de 5 de mayo de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima consideró improcedente avocar el conocimiento de la solicitud de vigilancia judicial administrativa radicada por el accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de agosto de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que la decisión reprochada obedeció a un criterio razonable y, por tanto, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la parte actora la impugnó e insistió en los argumentos planteados en su escrito inicial. Al tiempo, afirmó que esta carecía de congruencia por no ajustarse a los « hechos antecedentes ».
Además, explicó: EL TEMA a desatar ya NO se trataba de la RECUSACIÓN como también lo
los argumentos planteados en su escrito inicial. Al tiempo, afirmó que esta carecía de congruencia por no ajustarse a los « hechos antecedentes ». Además, explicó: EL TEMA a desatar ya NO se trataba de la RECUSACIÓN como también lo entendió el H. M. [sic] Dr. [sic] Octavio Augusto Tejeiro Duque en la Providencia [sic] STC8108-2023 materia de esta impugnación , SINO que el tema era: la manifestación de los Honorables [sic] Magistrados de la Sala Penal de DECLARARSE IMPEDIDOS al unísono para conocer de este trámite constitucional […] cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 (negrilla, cursiva y subrayado de texto original). 6Radicación n.° 104203
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Indicó que «[…] dicho impedimento no fue tramitado […] por falta de lectura detallada » .
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales del tutelista al proferir el auto de 3 de febrero de 2023, que rechazó la recusación formulada. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 7Radicación n.° 104203
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Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -3 de febrero de 2023y la presentación de la queja –2 de agosto de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la
porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el Tribunal comenzó por mencionar el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y afirmó que esta disposición se debe tener en consideración para los incidentes de desacato, en cuanto a que « resulta inviable recusar al juez natural de dichos asuntos (CSJ STC17090-2016)». Así mismo, se refirió a la finalidad de la citada limitación consistente en «salvaguardar la exigencia de ajustar el trámite de tutela al principio de celeridad procesal previsto en el artículo 86 Superior, según el cual, la acción de amparo constitucional debe ser tramitada conforme a un procedimiento preferente y sumario1». Consecuente con lo señalado, el fallador de segundo grado complementó lo dicho, para lo cual indicó que la ausencia de la figura de la recusación obedece a la necesidad de asegurar que su trámite respete el principio de celeridad y que se resuelva en un término prioritario. 1 A-056A de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); A-052B de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); y A-131 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil) 8Radicación n.° 104203
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En virtud de lo anterior, rechazó por improcedente la solicitud
Montealegre Lynett); y A-131 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil) 8Radicación n.° 104203
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En virtud de lo anterior, rechazó por improcedente la solicitud elevada por el accionante en razón a la inviabilidad de la recusación en el incidente de desacato por tratarse de un trámite que debe ser célere y sumario. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora bien, en su escrito de impugnación el petente se refirió al
competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora bien, en su escrito de impugnación el petente se refirió al hecho de que la sentencia del a quo constitucional carecía de «congruencia», en la medida que sus críticas no iban dirigidas contra la decisión que 9Radicación n.° 104203 SCLAJPT-11 V.00 resolvió la recusación, sino contra la manifestación de impedimento de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal convocado. Al respecto es preciso indicar que tales afirmaciones no son de recibo comoquiera que el juzgador de primer grado fijó como problema jurídico lo censurado por el tutelista, esto es, la decisión que rechazó la recusación. En efecto, se advierte que en el escrito de tutela el actor solicitó que se declarara «VIOLADO el Debido [sic] Proceso [sic] y el Acceso [sic] a la Administracio n [sic] de Justicia [sic] por la […] la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué con la Providencia [sic] del tres (03) de febrero dos mil veintitrés (2023)». De ahí que, contrario a lo expuesto por el recurrente, sus censuras NO iban dirigidas contra el supuesto impedimento de los magistrados y, por tal razón, en esta instancia no es posible pronunciarse al respecto, en la medida que ese reparo constituye un hecho nuevo que no fue debatido en primer grado. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
que ese reparo constituye un hecho nuevo que no fue debatido en primer grado. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
11Radicación n.° 104203
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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