CSJ - STL10105-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10105-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL10105-2025 Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10143-01 Acta 21
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que RUTH MARY GALVÁN DE VEGA interpuso contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2025 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra el JUZGADO LABORAL DEL
CIRCUITO DE LORICA.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Ruth Mary Galván de Vega instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y «tutela judicial efectiva» , presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10143-01
SCLAJPT-12 V.00 2
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la aquí accionante inició proceso ordinario laboral contra el Municipio de Moñitos, Córdoba, a fin de conseguir el reconocimiento de pensión de jubilación a partir del 5 de abril de 1999, del cual conoció el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, autoridad que, en sentencia de 29 de enero de 2008, negó las
pensión de jubilación a partir del 5 de abril de 1999, del cual conoció el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, autoridad que, en sentencia de 29 de enero de 2008, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la convocante interpuso de apelación y, en fallo de 30 de mayo de 2008, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería revocó el veredicto de primer grado y, en su lugar, accedió a la prestación reclamada.
Al proceso ordinario le siguió el ejecutivo y, con proveído de 20 de mayo de 2009, el juzgado libró mandamiento de pago y decretó el embargo de los dineros depositados en las cuentas corrientes y de ahorro provenientes de dineros de libre destinación o de los recursos que por concepto de pago de sentencias y conciliaciones pertenezcan al municipio. En su oportunidad, la demandada no propuso excepciones.
Entre otras actuaciones, en proveído de 21 de abril de 2016, el despacho aprobó la liquidación de crédito y, con determinaciones de 28 de abril, 12 de mayo, 13 de junio y 15 de junio de 2016, dispuso la entrega de diferentes títulos judiciales.
El 31 de marzo de 2017, la parte ejecutante solicitó a la autoridad judicial que requiriera al Banco Agrario de Colombia para que cumpliera con la medida de embargoRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10143-01 SCLAJPT-12 V.00 3 decretada y, por auto de 2 de agosto de 2017, el despacho accedió a dicha petición.
SCLAJPT-12 V.00 3 decretada y, por auto de 2 de agosto de 2017, el despacho accedió a dicha petición.
En providencia de 1 de febrero de 2019, la accionada siguió adelante con la ejecución.
El 10 de abril de 2019 , la demandante reclamó el embargo y retención de los dineros depositados en la cuenta maestra provenientes del Sistema General de Participaciones del Banco Agrario de Colombia y, en decisión de 9 de agosto de 2019, el despacho decretó la medida en relación con los dineros consignados para pago de sentencias y conciliaciones. En desacuerdo, la parte convocante interpuso reposición, el cual se resolvió desfavorable en providencia de 24 de septiembre de 2019.
El 18 de febrero de 2021, la parte actora reiteró el embargo de la cuenta maestra referida; no obstante, por auto de 11 de agosto de 2021, la autoridad negó la solicitud. Inconforme, la interesada propuso apelación.
En auto de 22 de febrero de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería revocó el auto recurrido y, en su lugar, ordenó al juzgado estudiar la medida cautelar, razón por la cual, a través de pronunciamiento de 5 de mayo de 2022, la autoridad de primer grado dio cumplimiento a lo dispuesto por el superior, en consecuencia, negó nuevamente la cautela.
El 12 de mayo de 2022, la ejecutante reclamó elRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10143-01
SCLAJPT-12 V.00 4
nuevamente la cautela.
El 12 de mayo de 2022, la ejecutante reclamó elRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10143-01 SCLAJPT-12 V.00 4 embargo de los dineros «que tenga o llegare tener, directa o indirectamente (los manejados por la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA ante la NO certificación en Educación), el MUNICIPIO DE MOÑITOS en (…) BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. – BANCO DE BOGOTÁ - BANCO DE OCCIDENTNE – BANCOLOMBIA – DAVIVIENDA – BANCO BBVA provenientes del Sistema General de Participaciones con destinación específica para el Sector Educación – Participación para Educación» , requerimiento que se negó mediante proveído de 19 de julio de 2022, y, a través de auto de 3 de febrero de 2023, el tribunal confirmó dicho veredicto.
Posteriormente, en virtud del Acuerdo PCSJA2212028 de 19 de diciembre de 2022, el expediente se remitió al Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, oportunidad dentro de la cual , el 8 septiembre de 2023 y 16 de noviembre de 2023, la ejecutante, por conducto de su apoderado, pidió la entrega de títulos judiciales, además, el 3 de mayo de 2024, solicitó que se requiriera al Banco Agrario de Colombia para que rindiera información sobre los depósitos judiciales constituidos a su favor y que estos fueran remit idos a órdenes de este despacho, dicha petición se reiteró el 4 de septiembre del mismo año.
que rindiera información sobre los depósitos judiciales constituidos a su favor y que estos fueran remit idos a órdenes de este despacho, dicha petición se reiteró el 4 de septiembre del mismo año.
En determinación de 13 de enero de 2025, la autoridad judicial declaró la ilegalidad de las providencias mediante las cuales se aprobó la liquidación del crédito y se ordenó entrega de títulos, dado que dichas actuaciones se habían surtido sin que previament e se emitiera auto de seguir adelante con la ejecución, igualmente, tuvo el pago de losRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10143-01 SCLAJPT-12 V.00 5 dineros recibidos como abono al crédito y ofició al juzgado civil para que, de ser el caso, procediera a la conversión de títulos girados a ese despacho.
El 3 de marzo de 2025, la demandante irrogó que se oficiaría al Banco Agrario de Colombia para que actualizara la cuenta de destino para el depósito de los dineros retenidos en virtud de la cautela y que se le rindiera información sobre el estado actual de la medida de embargo.
En auto de 28 de abril de 2025, el juez accionado ordenó oficiar al Banco Agrario de Colombia para que cumpla:
1. Que los dineros embargados al municipio de Moñitos con NIT. 800.065.474-9 en virtud de las medidas cautelares ordenadas en providencias del 20 de marzo de 2009 y 09 de agosto de 2019 emitidas por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, comunicadas respectivamente en Circular 409 del 20 de marzo de 2009 y Oficio
providencias del 20 de marzo de 2009 y 09 de agosto de 2019 emitidas por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, comunicadas respectivamente en Circular 409 del 20 de marzo de 2009 y Oficio 1314 del 13 de agosto de 2019, sean puestas a disposición de la cuenta de depósitos judiciales No. 234172032001 de propiedad del Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, conforme al ACUERDO No. CSJCOA23-50 del 10 de mayo de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.
2. Que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA indique si el municipio de Moñitos con NIT. 800.065.474 -9 posee dineros embargados en cuentas corrientes y de ahorro provenientes de los ingresos que fueron señalados en las providencias mencionadas en el numeral anterior (…)
3. En caso de que la respuesta al numeral anterior sea afirmativa, se ordena al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA que proceda con la materialización del embargo de las cuentas que llegare a tener el municipio de Moñitos con NIT. 800.065.474 -9 en dicha entidad financiera, acorde con las providencias del 20 de marzo de 2009 y 09 de agosto de 2019 emitidas por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, comunicadas respectivamente en Circular 409 del 20 de marzo de 2009 y Oficio 1314 del 13 de agosto de 2019, poniendo los dineros correspondientes a disposición de la cuenta de depósitos judiciales No. 234172032001 de propiedad del Juzgado Laboral del Circuito de LoricaRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10143-01
poniendo los dineros correspondientes a disposición de la cuenta de depósitos judiciales No. 234172032001 de propiedad del Juzgado Laboral del Circuito de LoricaRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10143-01
SCLAJPT-12 V.00 6
Líbrense el oficio respectivo y adjúntense en el correo electrónico correspondiente, copia de las providencias del 20 de marzo de 2009 y 09 de agosto de 2019 emitidas por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, y de la Circular 409 del 20 de marzo de 2009 y Oficio 1314 del 13 de agosto de 2019.
Alegó que a la fecha no se ha dado respuesta ni gestión efectiva por parte del juzgado «frente a la inexplicable suspensión de la medida cautelar por el Banco Agrario», lo que, en su sentir, impide la materialización del derecho pensional reconocido.
De conformidad con lo anterior, la accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, ordenar al Juzgado Laboral del Circuito de
Lorica:
Requerir de forma precisa y perentoria al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. con el fin de: (i) Rendir una explicación detallada y documentada sobre las causas que motivaron la suspensión de la medida cautelar de retención de dineros del Municipio de Moñitos en favor de la accionante dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 2006 -00091. (ii) Informar El estado actual del turno del embargo, con indicación de su número de radicación y cuantos existen con anterioridad a su radicación.
laboral radicado bajo el número 2006 -00091. (ii) Informar El estado actual del turno del embargo, con indicación de su número de radicación y cuantos existen con anterioridad a su radicación.
Evaluar la respuesta del Banco Agrario y, de encontrarla injustificada o insuficiente, adoptar las medidas legales pertinentes para reactivar de manera efectiva la medida cautelar de embargo y retención de los dineros del Municipio de Moñitos, incluyendo, de ser necesario y procedente según la jurisprudencia constitucional (como la Sentencia C -1154 de 2008 citada en los antecedentes), el embargo de recursos que gozan de la excepción de inembargabilidad, con el fin de garantizar el cumplimiento de la orden judicial.
Informar de manera detallada a la suscrita accionante, sobre las gestiones realizadas en cumplimiento de la presente orden de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10143-01
SCLAJPT-12 V.00 7
Mediante auto de 24 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica remitió link del expediente.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de mayo de 2025 , el juzgador constitucional en primera ins tancia
Circuito de Lorica remitió link del expediente.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de mayo de 2025 , el juzgador constitucional en primera ins tancia negó el amparo , tras considerar que la accionada dio respuesta a la convocante a través de proveído de 28 de abril de 2025 y que, lo relativo a que se indique el estado actual del turno de embargo y cuantos existen con anterioridad, así como que se adopten las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento de la orden judicial, no fue planteado ante el juez natural, máxime que resulta prematuro porque «se requiere el pronunciamiento por la entidad bancaria correspondiente para luego adoptar las acciones a que haya lugar». Agregó que no se vislumbra irregularidad alguna ni demora injustificada y que tampoco se configura un perjuicio irremediable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual pretendió que se conceda el amparoRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10143-01 SCLAJPT-12 V.00 8 y, por tanto, se ordene al juzgado realizar «las gestiones necesarias para garantizar la efectiva materialización del embargo decretado, incluyendo, pero sin limitarse a, requerir la información necesaria al Banco Agrario y adoptar las medidas legales a que haya lugar para asegurar el pago del retroactivo pensional adeudado».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
retroactivo pensional adeudado».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la impugnación se dirige a que se ordene al juzgado realizar «lasRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10143-01 SCLAJPT-12 V.00 9 gestiones necesarias para garantizar la efectiva materialización del embargo decretado, incluyendo, pero sin limitarse a, requerir la información necesaria al Banco Agrario y adoptar las medidas legales a que haya lugar para asegurar el pago del retroactivo pensional adeudado».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la
el pago del retroactivo pensional adeudado».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causal es genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Así, es importante señalar:
- Ruth Mary Galván de Vega se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungió como parte demandante en el trámite censurado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10143-01
SCLAJPT-12 V.00 10
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo.
(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo.
(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte.
Conforme a lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores.
En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091 -2016, STL 67772016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529 -2021, STL644 - 2022 y STL1949-2025, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera alguna actuación dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresadoRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10143-01
cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresadoRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10143-01 SCLAJPT-12 V.00 11 los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
A su vez, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».
judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».
Así, frente a la mora judicial justificada señaló que:Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10143-01 SCLAJPT-12 V.00 12 no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibi r fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la aut oridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.
Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:
(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por
la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de u na autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modi ficación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.
En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».
Aunado a lo anterior, la misma Corporación antes citada, en la reciente sentencia CC T-183-2024 precisó sobre el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales queRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10143-01
SCLAJPT-12 V.00 13
la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial” [75]. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte
falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos:
1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso
(art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP). Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas.
2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
(i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables. (ii) El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.
partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.
3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.
4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a laRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10143-01
SCLAJPT-12 V.00 14 administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.
Lo anterior, máxime que, de acuerdo con la revisión efectuada del expediente, se advierte que no existe vulneración de los derechos invocados, pues, al interior del
el amparo no tiene vocación de prosperidad.
Lo anterior, máxime que, de acuerdo con la revisión efectuada del expediente, se advierte que no existe vulneración de los derechos invocados, pues, al interior del juicio ejecutivo, el juzgado laboral ha adoptado distintas medidas para materializar el cumplimiento de la orden judicial, incluso, en auto de 13 de enero de 2025, requirió al Juzgado Civil del Circuito de Lorica para que informara si dentro de su cuenta existían depósitos judiciales destinados al pago del crédito y advirtió que «en caso de que existan dichos depósitos judiciales en su poder, procedan a realizar la conversión de los mismos al Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, con el fin de examinar de manera posterior la procedencia de su entrega a la parte solicitante. Líbre nse el oficio respectivo».
Así, una vez recibió respuesta negativa del referido despacho, la autoridad accionada emitió proveído de 28 de abril de 2025, a través del cual ofició al Banco Agrario deRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10143-01
SCLAJPT-12 V.00 15
Colombia S.A. con el fin de que cumpliera las órdenes judiciales y, en este sentido, dispuso:
1. Que los dineros embargados al municipio de Moñitos con NIT. 800.065.474-9 en virtud de las medidas cautelares ordenadas en providencias del 20 de marzo de 2009 y 09 de agosto de 2019 emitidas por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, comunicadas respectivamente en Circular 409 del 20 de marzo de 2009 y Oficio
providencias del 20 de marzo de 2009 y 09 de agosto de 2019 emitidas por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, comunicadas respectivamente en Circular 409 del 20 de marzo de 2009 y Oficio 1314 del 13 de agosto de 2019, sean puestas a disposición de la cuenta de depósitos judiciales No. 234172032001 de propiedad del Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, conforme al ACUERDO No. CSJCOA23-50 del 10 de mayo de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. 2.Que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA indique si el municipio de Moñitos con NIT. 800.065.474 -9 posee dineros embargados en cuentas corrientes y de ahorro provenientes de los ingresos que fueron señalados en las providencias mencionadas en el numeral anterior (…)
3. En caso de que la respuesta al numeral anterior sea afirmativa, se ordena al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA que proceda con la materialización del embargo de las cuentas que llegare a tener el municipio de Moñitos con NIT. 800.065.474 -9 en dicha entidad financiera, acorde con las providencias del 20 de marzo de 2009 y 09 de agosto de 2019 emitidas por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, comunicadas respectivamente en Circular 409 del 20 de marzo de 2009 y Oficio 1314 del 13 de agosto de 2019, poniendo los dineros correspondientes a disposición de la cuenta de depósitos judiciales No. 234172032001 de propieda d del Juzgado Laboral del Circuito de Lorica Líbrense el oficio respectivo y adjúntense en el correo electrónico
poniendo los dineros correspondientes a disposición de la cuenta de depósitos judiciales No. 234172032001 de propieda d del Juzgado Laboral del Circuito de Lorica Líbrense el oficio respectivo y adjúntense en el correo electrónico correspondiente, copia de las providencias del 20 de marzo de 2009 y 09 de agosto de 2019 emitidas por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, y de la Circular 409 del 20 de marzo de 2009 y Oficio 1314 del 13 de agosto de 2019.
De acuerdo con lo expuesto, se advierte que el juzgado laboral ha venido efectuando distintas actuaciones para obtener el pago del crédito adeudado , sin que se evidencie irregularidad alguna que dé lugar a la concesión del amparo invocado, máxime que se está a la espera de la respuesta de la entidad financiera, de ahí que cumple esperar dicho pronunciamiento y, será en su respectiva oportunidad, queRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10143-01 SCLAJPT-12 V.00 16 el juez natural el competente para decidir lo que en derecho corresponda.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.