CSJ - STL10106-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10106-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10106-2020 Radicación n.° 91007 Acta 42 Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por RUTH CAROLINA MELÉNDEZ PARRA contra el fallo del 15 de octubre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual fueron citados el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en el litigio nº 201600304. I ANTECEDENTES La parte actora acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparara su derecho fundamental al debido proceso y el principio a la seguridadRadicación n.° 91007 SCLAJPT-12 V.00 jurídica, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, a través de apoderado judicial, presentó una demanda en contra del Grupo Colombiano de Seguridad Integral - Advisegar Ltda, con el fin de que se declararan terminados los contratos de intermediación de corretaje comercial Nos. GCSI -001-2015 y GCSI-002-2015, suscritos entre las partes el 13 de abril de 2015, por incumplimiento en los negocios jurídicos y que «se condene a la convocada al
comercial Nos. GCSI -001-2015 y GCSI-002-2015, suscritos entre las partes el 13 de abril de 2015, por incumplimiento en los negocios jurídicos y que «se condene a la convocada al pago de los perjuicios que se relacionan así: $78’672.944.oo y $107’500.000.oo, respectivamente, correspondiente a los perjuicios materiales a título de daño emergente derivados del incumplimiento de los convenios celebrados, junto con su respectiva indexación, así como, las cláusulas penales pactadas en tales convenios por valores de $15’688.000 y $19’500.000». Contó que el proceso referido, le correspondió por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá que, después de surtido el trámite de rigor, en providencia del 14 de febrero de 2019, declaró no probadas las excepciones propuestas por la pasiva y accedió a las pretensiones de la demanda. Expuso que, la anterior determinación fue apelada por el abogado de la sociedad demandada, por lo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 20 de agosto de 2020, modificó el fallo recurrido, en el sentido de ordenar solamente «el pago nominal de las cláusulas penales pactadas en los convenios 2Radicación n.° 91007
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GCSI-001-2015 y GCSI-002-2015, al verificarse el incumplimiento contractual de la parte demandada,
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GCSI-001-2015 y GCSI-002-2015, al verificarse el incumplimiento contractual de la parte demandada, deduciéndose de las mismas los valores pagados anticipadamente», y revocar en lo demás lo dispuesto en el numeral 3° del fallo de primer grado, que declaraba que la demandada debía cumplir con el pago de la remuneración, conforme a lo pactado en los contratos. Aseguró que con la determinación tomada por el ad quem se le violentaron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que la misma, «fue desmedida, desnaturalizada y contravía el derecho fundamental al debido proceso y formas propias de cada juicio ya que contrario al ad quo, no se tuvo en cuenta el acervo probatorio allegado al Despacho y los argumentos que se mencionaron por los testigos y el interrogatorio de parte », por cuanto « la póliza civil extracontractual estaba vencida, cuya obligación de suministrar los documentos actualizados y en debida forma estaba a cargo de la sociedad ADVISEGAR, y aun así dicha obligación fue cumplida por [la demandante]», así como también la atinente a «la proporción “hombre-arma” (…), situación indispensable para el desarrollo contractual (…) »; además, el fallador desconoce el trámite y procedimiento que se debe llevar a cabo [ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada] para obtener el concepto favorable para la adquisición de las armas».
situación indispensable para el desarrollo contractual (…) »; además, el fallador desconoce el trámite y procedimiento que se debe llevar a cabo [ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada] para obtener el concepto favorable para la adquisición de las armas». Corolario de lo anterior, solicitó que se accediera al amparo constitucional y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Superior 3Radicación n.° 91007 SCLAJPT-12 V.00 del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de agosto de 2020, para que en su lugar, se ordenara a dicha corporación, confirmar el fallo de primera instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los accionados y vinculados.
El Grupo Colombiano de Seguridad Integral Advisegar Ltda., se opuso a las pretensiones de la acción porque « no cumple con los requisitos de procedibilidad », y « la negativa al reconocimiento de la indemnización de perjuicios (…), lo hizo atendiendo a que la obligación pactada era de resultado y no de medio, por ende, al no haberse cristalizado dentro del espacio temporal previsto el objeto del contrato, la parte demandante no tiene derecho a la remuneración». El Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá manifestó que él no profirió la decisión de fondo objeto de apelación, teniendo en cuenta que funge como titular de dicho despacho, desde el 1 de marzo de 2020. Igualmente, destacó
él no profirió la decisión de fondo objeto de apelación, teniendo en cuenta que funge como titular de dicho despacho, desde el 1 de marzo de 2020. Igualmente, destacó que la actora mostró desacuerdo contra la se sentencia que emitió el tribunal y no con la dictada por su dependencia judicial. 4Radicación n.° 91007
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Por fallo del 15 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil negó la acción de tutela, para tal efecto, inicialmente transcribió apartes de la providencia cuestionada y consideró lo siguiente: La colegiatura acusada realizó un amplio y suficiente debate jurídico para zanjar las diferencias que motivaron su intervención, por lo que los argumentos nuevamente esbozados por la actora, demuestran que la intención es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del fallador de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario. Al respecto, esta Sala ha reiterado que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar un nuevo examen de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, al sostener que: «el juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los
ordinaria, al sostener que: «el juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citadas en STC4940-2020, 29 jul. 2020, rad. 00892-01, entre otras). Del mismo modo se ha dejado sentado que mientras la decisión confutada no se torne arbitraria o caprichosa sino que, como en el presente caso, obedezca a un criterio jurídicamente razonable, el resguardo no se abre paso, en la medida en que éste, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas,
resguardo no se abre paso, en la medida en que éste, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios 5Radicación n.° 91007 SCLAJPT-12 V.00 de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada ente otras en STC7104-2020, 9 sep. 2020, rad. 02294-00).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos señalados en el escrito genitor de la presente acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los
arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. 6Radicación n.° 91007
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La discusión planteada en este asunto, se dirige contra la providencia proferida por el tribunal tutelado el 20 de agosto de 2020, por considerar que la misma fue violatoria de sus derechos fundamentales. Pues bien, la Sala estudiará la decisión tomada por la corporación accionada que, al resolver el recurso de apelación contra la providencia dictada en primera instancia, dijo lo siguiente: De los hechos de la demanda se logra extractar sin asomo de duda que se le endilga incumplimiento contractual a la parte demandada al no haber suministrado toda la información necesaria para llevar a buen término el objeto contractual establecido en los convenios de intermediación, situación de la que se deriva un perjuicio material (…). Desde esta perspectiva, surge indiscutible que la pretensión debe circunscribirse a una responsabilidad contractual por incumplimiento y no a una resolución de contrato, como lo dedujera la Juez a quo. Precisado lo anterior, señaló que: Los convenios celebrados entre las partes datan de 13 de abril de
responsabilidad contractual por incumplimiento y no a una resolución de contrato, como lo dedujera la Juez a quo. Precisado lo anterior, señaló que: Los convenios celebrados entre las partes datan de 13 de abril de 2015 y en las cláusulas quinta de los mismos se pactó: “Plazo de ejecución: El presente convenio es de resultado y por ende LA INTERMEDIARIA lo ejecutará en todas sus fases en un tiempo máximo de tres (3) meses calendario.” (…), es decir, que el plazo para desarrollarse el objeto contractual se extendió hasta el 13 de julio de esa misma anualidad, quiere ello significar que llegado ese día el contrato automáticamente se entendería terminado por vencimiento de ese término, lo que en estricto rigor así aconteció en el caso considerado. Al amparo de lo anterior puntualización, se tiene que si el contrato se encontraba legalmente terminado por haber fenecido su plazo para ejecutarlo, no existe ninguna razón jurídicamente válida para estudiar la presente acción en los términos del canon 1546 del C.C., por la sencilla razón, se itera, que aquél ya había 7Radicación n.° 91007 SCLAJPT-12 V.00 fenecido, de ahí que la acción aquí intentada deba necesariamente analizarse a la luz de una responsabilidad civil contractual por incumplimiento. Al amparo de lo anterior precisión se está de cara a un negocio netamente mercantil (numeral 11 artículo 20 del Código de Comercio), porque el acto objeto de litis “convenio de intermediación comercial” fue celebrado por una persona jurídica
netamente mercantil (numeral 11 artículo 20 del Código de Comercio), porque el acto objeto de litis “convenio de intermediación comercial” fue celebrado por una persona jurídica encargada de la prestación del servicio de vigilancia privada y una persona natural, asimismo, porque las partes expresamente acordaron que ese negocio jurídico se regiría las disposiciones que regulan el contrato de corretaje establecida en la ley mercantil. De ahí que, el tribunal indicó que el problema jurídico a resolver consistía en: Determinar si la parte demandada incumplió o no los contratos de intermediación comercial suscritos el 13 de abril de 2015 y, si en razón de ello está en la obligación de reconocer la remuneración pactada y la cláusula penal en la forma ordenada por la Juez de primera instancia, o si por el contrario, no aparece demostrada la responsabilidad contractual de la convocada y la Juez a quo se extralimitó emitiendo un fallo ultra y extra-petita, o si pasó inadvertida la prevalencia de la autonomía de la voluntad de las partes, si erró al analizar la plataforma RENOVA de la Superintendencia Nacional de Vigilancia, interpretó de forma incorrecta el medio de comunicación pactado en el contrato o el acercamiento que se dio entre la convocada con un tercero luego de culminado el negocio jurídico suscrito entre las partes. Seguidamente, el colegiado tutelado trajo a colación jurisprudencia de la homóloga civil y de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia y la normatividad aplicable en la
Seguidamente, el colegiado tutelado trajo a colación jurisprudencia de la homóloga civil y de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia y la normatividad aplicable en la materia, consideró que la relación con la empresa demandada, se trataba un contrato de corretaje así la demandante no fuera una corredora profesional , por lo que despachó desfavorablemente lo relativo a la « prevalencia de la autonomía de la voluntad».
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En ese sentido, estudió le legislación que trata sobre el uso de armas para el servicio de vigilancia y seguridad privada y resaltó que «para solicitar el permiso de tenencia y porte de armas, se requería concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para los servicios sometidos a su vigilancia» , por lo que, al ser este punto fundamental para endosar el incumplimiento contractual, se remitió a las pruebas allegadas al expediente, para determinar que: Resulta evidente el incumplimiento contractual por parte de la persona jurídica demandada ya que no atendió con estrictez las cláusulas novena del convenio GCSI-001-2015 y octava del acuerdo GCSI-0022015, pues no facilitó la información y/o documentación necesarios para desarrollar el objeto contractual sin que resulte excusable su actuar, ya que como bien lo afirmó la representante legal en su interrogatorio de parte al ser una
documentación necesarios para desarrollar el objeto contractual sin que resulte excusable su actuar, ya que como bien lo afirmó la representante legal en su interrogatorio de parte al ser una empresa de vigilancia, sometida a supervisión y control por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, están en la obligación de conocer la reglamentación legal, de ah queí́ cuando decidieron realizar la compra de unas armas de fuego y la cesión de otras, debían conocer específicamente los requisitos legales para culminar con éxito tal propósito, entre los cuales estaba, se itera, contar con el personal necesario, aspecto este que no se cumplía en el caso de marras, al punto, que fue la misma representante legal la que afirmó que para actualizar la plataforma “renova” debía indefectiblemente realizarse un proceso de selección de personal, que conllevaba tiempo, dado que es un aspecto que no se puede hacer de un día para otro. Posteriormente, se procedió a estudiar el perjuicio y su cuantía, teniendo en cuenta lo señalado en la jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación para expresar que: La juez a quo los determinó en la suma de $78’868.944.oo y 107’500.000.oo, a título de perjuicios materiales y que 9Radicación n.° 91007 SCLAJPT-12 V.00 corresponde a la remuneración que debía recibir la demandante por la intermediación que se obligó a realizar, en tanto, que la parte convocada alega que el acercamiento con la empresa Vise Ltda., -persona que iba a efectuar la cesiónse dio con posterioridad al
por la intermediación que se obligó a realizar, en tanto, que la parte convocada alega que el acercamiento con la empresa Vise Ltda., -persona que iba a efectuar la cesiónse dio con posterioridad al vencimiento del contrato pactado con la intermediaria, de tal modo, que no hay lugar a reconocer dicha remuneración atendiendo al hecho de que la obligación pactada era de resultado y no de medio, por ende, al no haberse cristalizado dentro del espacio temporal previsto el objeto del contrato, la parte demandante no tiene derecho a la remuneración. Al punto, por sabido se tiene que tales perjuicios pueden ser regulados por la ley, el juez o la convención. Son regulados por la ley cuando el ordenamiento mismo los avalúa, por ejemplo, respecto de las obligaciones de dinero (artículos 1617 del C.C., 883 y 884 del C. de Co.), mientras el segundo evento tiene lugar cuando le corresponde al juzgador concretarlos con respaldo en los medios de convicción, bien porque la ley no los determina, ya porque no se acuerdan en la convención (artículo 1613 del C.C.); y la tercera hipótesis se presenta cuando las mismas partes contratantes los fijan en el negocio jurídico y esa estipulación pasa a llamarse cláusula penal, que es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal (artículo 1592 ibídem). El punto concerniente a la remuneración del contrato de corretaje
sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal (artículo 1592 ibídem). El punto concerniente a la remuneración del contrato de corretaje establece el artículo 1341 del Código de Comercio, que: “El corredor tendrá derecho a la remuneración estipulada; a falta de estipulación, a la usual y, en su defecto, a la que se fije por peritos. Salvo estipulación en contrario, la remuneración del corredor será pagada por las partes, por partes iguales, y la del corredor de seguros por el asegurador. El corredor tendr derecho a suá́ remuneración en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga. Cuando en un mismo negocio intervengan varios corredores, la remuneración se distribuir entre ellos porá́ partes iguales, salvo pacto en contrario”. En tal sentido, cursó pacífico en la litis el aspecto de que luego de terminado el periodo contractual se obtuvo concepto favorable en los dos contratos, para la compra y para la cesión de las armas objeto de ésta controversia, en tanto que, el testigo Francisco Guerrero el comunicaciones que datan del 16 de octubre y 3 de noviembre de 2015 (fls, 185 y 186 c, 1), de las cuales se desprende que la solicitudes para realizar los multicitados 10Radicación n.° 91007 SCLAJPT-12 V.00 tramites datan de los días 8 y 25 de septiembre de 2015,
10Radicación n.° 91007 SCLAJPT-12 V.00 tramites datan de los días 8 y 25 de septiembre de 2015, respectivamente-, es decir, aproximadamente dos meses después de finalizado el periodo contractual pactado en los convenios de intermediación, en tanto, que existe prueba de confesión de la demandante, en punto a que ella no particip ó en ese ultimo trámite, ya que la convocada y Vise Ltda., lo habían realizado directamente, saltándose su intermediación y el pacto de exclusividad que ostentaban (min 8:00 cd fl, 176 c,1). Y es que más exactamente cuando se le preguntó a la aquí convocante sobre sí una vez emitido el concepto desfavorable, debe recomenzarse nuevamente el trámite, ésta enfáticamente contestó que sí, es decir, que no existe el menor asomo de duda que Ruth Carolina Meléndez Parra no tuvo injerencia alguna en el concepto favorable, compra y cesión de las armas de fuego que se realizó en los meses de septiembre y octubre de 2015 entre el Grupo Colombiano de Seguridad Integral ADVISEGAR LTDA. y VISE LTDA., tal y como bien lo argumenta la parte convocada en su escrito de inconformidad. Y finalmente, concluyó: No existe ninguna razón jurídicamente válida para ordenar el pago de la precitada remuneración acordada entre las partes de esas negociaciones, por la sencilla razón que no se cumple con los presupuestos exigidos en el canon 1341 del Código de Comercio, ya que a pesar que el negocio se concretó con posterioridad al vencimiento de esos pactos negociales, hay dos situaciones a
presupuestos exigidos en el canon 1341 del Código de Comercio, ya que a pesar que el negocio se concretó con posterioridad al vencimiento de esos pactos negociales, hay dos situaciones a tener en cuenta: la primera, que el concepto favorable para la adquisición y cesión de armas fue realizado directamente por la demandada y VISE LTDA., se obtuvo cuando estaba culminado el contrato de intermediación aquí demandado y, el segundo, que en tales trámites no participó la convocante, de tal modo que los numerales que ordenó cancelar las sumas de dinero por dichos conceptos habrán de ser revocados. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la clausula penal pactada, ya que ella se hace exigible con la sola ocurrencia del incumplimiento contractual (…) por parte de la persona jurídica convocada, pues no honró su deber de información en la forma pactada en los negocios jurídicos acordados. […] 11Radicación n.° 91007
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Aun cuando es verdad que la Juez a quo en la sentencia objeto de controversia falló ultra y extra petita, ya que resolvió respecto de un cumplimiento contractual a voces de los establecido en el canon 1546 del Código Civil, lo cual no fue solicitado en la demanda, también lo es que al analizar el asunto a la luz de un incumplimiento, en estricto rigor se verifica la responsabilidad por incumplimiento en cabeza de la demandada, razón por la cual se debe condenar a la misma al pago de las cláusulas penales pactadas (…) el acercamiento entre la demandada y la persona jurídica Vise Ltda. fue con posterioridad a la terminación del
debe condenar a la misma al pago de las cláusulas penales pactadas (…) el acercamiento entre la demandada y la persona jurídica Vise Ltda. fue con posterioridad a la terminación del contrato de intermediación (…), de ahí que la remuneración pactada en el contrato y ordenada pagar por la Juez de primer grado debe ser revocada en esta instancia, por ende, este aspecto se encuentra llamado a prosperar. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el tribunal accionado no se encuentra arbitraria o antojadiza, ya que consideró de manera acertada que conforme los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del asunto, debía modificar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que no había lugar al pago de la remuneración acordada entre las partes, porque no se cumplió con los presupuestos exigidos en el artículo 1341 del Código de Comercio, ya que la adquisición y cesión de armas se obtuvo cuando estuvo culminado el contrato de intermediación y además que en esos trámites no participó la demandante. Ahora, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. 12Radicación n.° 91007
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En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es
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En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta
Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 13Radicación n.° 91007
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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