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CSJ - STL10106-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10106-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10106-2023 Radicación n.° 103555 Acta 29 San José de Cúcuta, Norte de Santander, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ promovió contra el fallo proferido el 28 de junio de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL-FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por las autoridades judiciales convocadas.

De las piezas procesales y de lo expuesto en el escrito inicial, se extrae que el aquí accionante promovió demanda ejecutiva de menor cuantía contra Alejandro Muñoz Delgado y Marelin Gutiérrez Arboleda, SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103555 asunto que se adelantó en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros, bajo el radicado 056664400300120220011500. En el referido juicio, el director del proceso decretó la nulidad de toda la actuación desde el auto de 2 de junio de 2022, a través del cual libró mandamiento de pago. Lo anterior, al considerar que se configuraba «falta de jurisdicción y competencia por los factores funcional y

toda la actuación desde el auto de 2 de junio de 2022, a través del cual libró mandamiento de pago. Lo anterior, al considerar que se configuraba «falta de jurisdicción y competencia por los factores funcional y subjetivo», bajo el argumento que el domicilio del demandado era en la vereda -La Chinitadel municipio de Bello. Ante tal determinación, el hoy accionante promovió acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo lugar, autoridad esta última que el 23 de marzo de 2023, concedió el resguardo deprecado y, en consecuencia, ordenó la suspensión del trámite coercitivo hasta tanto se resolviera el recurso de apelación formulado por el accionante contra el auto que decretó la nulidad de lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago, de 2 de junio de 2022, dejando vigente el auto que rechazó la demanda, que fue el primero que se expidió. Alejandro Muñoz Delgado y Marelin Gutiérrez Arboleda impugnaron la decisión, siendo definida la segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia en fallo de 26 de mayo de 2023, en el que revocó el pronunciamiento recurrido y, en su lugar, negó el resguardo, al concluir que el accionante, «omitió proponer todas las defensas de que disponía en el proceso ejecutivo».

su lugar, negó el resguardo, al concluir que el accionante, «omitió proponer todas las defensas de que disponía en el proceso ejecutivo». Respecto de la decisión emitida en segunda instancia constitucional, el señor Uribe Velásquez presentó solicitud de aclaración SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103555 al Tribunal de Antioquia, «a fin de iluminar unos puntos oscuros de la decisión de 2ª instancia y que contrarían la realidad legal procesal de la procedencia de los recursos»; sin embargo, tal pedimento fue negado. Posteriormente, el 9 de junio de 2023 presentó solicitud de nulidad de lo actuado en segunda instancia constitucional, al considerar que la decisión emitida no se ajustaba a derecho, El Tribunal rechazó de plano dicha nulidad mediante auto de 20 de junio de 2023, en el cual precisó que: […] no queda trámite por agotar en el presente asunto, puesto que ya fue decidida la solicitud de aclaración de la sentencia de segundo grado por él propuesta, por lo que el asunto que pretende ahora ventilar el actor únicamente puede ser estudiado por la Corte Constitucional a través del mecanismo de revisión que establece el artículo 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, el actor acudió al presente trámite constitucional porque considera que el Tribunal encausado vulneró sus prerrogativas al negarle el resguardo en el trámite de amparo primigenio; por tanto,

En consecuencia, el actor acudió al presente trámite constitucional porque considera que el Tribunal encausado vulneró sus prerrogativas al negarle el resguardo en el trámite de amparo primigenio; por tanto, solicita amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, dejar sin efecto el proveído de tutela de 26 de mayo de 2023. En su lugar, requiere ordenar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Pedro que suspenda el trámite coercitivo, hasta tanto el juez natural desate el recurso de alzada que formuló la parte demandada contra el auto de 16 de enero de 2023, que declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto que corrió traslado de las excepciones previas y las rechazó de plano. Por otra parte, solicita se: SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 103555 […] ordene a la autoridad accionada abstenerse [de] levantar medidas cautelares decretadas y practicadas, hasta tanto ese despacho decida el recurso de alzada oportunamente propuesto y concedido. De otra forma, se sirva ordenar suspender el trámite del presente trámite en todas las decisiones del despacho que involucran la nulidad decretada hasta que sea resuelto el recurso de alzada por el juez natural de segunda instancia. De igual manera, solicitó como medida provisional que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros, «se

de alzada por el juez natural de segunda instancia. De igual manera, solicitó como medida provisional que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros, «se abstenga de entregar el oficio de desembargo y en el evento de haberse entregado al ejecutado se sirva dejar sin efectos dicho oficio que levanta las medidas cautelares, hasta tanto no se resuelva esta primera instancia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de junio de 2023, la Sala homóloga de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, vinculó al trámite a las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, para que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada.

Durante tal lapso, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de uno de sus profesionales, hizo un breve recuento del trámite impartido a la acción de tutela con radicado 05664318900120230001901, tanto en primera como en segunda instancia, informando que, en proveído de 20 de junio de 2023, se rechazó de plano la solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia formulada por el gestor constitucional, al considerar que no quedaba trámite por agotar y, en la medida que tal pedimento solo puede ser estudiado por la Corte Constitucional en sede de revisión.

instancia formulada por el gestor constitucional, al considerar que no quedaba trámite por agotar y, en la medida que tal pedimento solo puede ser estudiado por la Corte Constitucional en sede de revisión. SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 103555 El Juez Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros indicó que no existe vulneración por parte de esa dependencia judicial, ni del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia a los derechos fundamentales del accionante, pues, por el contrario, una vez revisadas las actuaciones realizadas en el trámite del proceso ejecutivo, se concluye que se ha adelantado respetando la normatividad sustantiva y procesal. Por su parte, el Juez Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros manifestó que, si bien concedió el amparo constitucional invocado por el promotor en la primera tutela, lo cierto es que su superior funcional la revocó, decisión que, indicó: «respeto más no comparto, y por eso considero que en esta nueva acción este operador judicial no ha violado ningún tipo de derechos a quienes están trabados en la litis en el proceso ejecutivo y menos en las acciones de tutela». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte declaró improcedente la protección invocada, tras estimar que no se configuraron ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra fallo proferidos en virtud de un trámite similar naturaleza; además, no se ha definido su eventual revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción.

III. IMPUGNACIÓN

causales de procedibilidad de la tutela contra fallo proferidos en virtud de un trámite similar naturaleza; además, no se ha definido su eventual revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el extremo accionante la impugnó, insistiendo con los argumentos exhibidos en el escrito tutelar y manifestando las razones de inconformidad con la decisión emitida por el juez constitucional.

IV. CONSIDERACIONES SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103555

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley. Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que, directa o indirectamente, se revoquen decisiones en ellas adoptadas. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».

excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 103555 exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo

fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus 7mnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera

fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Claro lo anterior, la Sala advierte que, en el presente asunto, el promotor acudió a este trámite porque estima que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia lesionó sus prerrogativas superiores a través del fallo de tutela proferido el 26 de mayo de 2023, en el curso del asunto constitucional 05664318900120230001901. Por tanto, corresponde a la Sala establecer si en el sub examine se cumplen los requisitos de procedibilidad de tutela contra tutela. En este orden, retomando lo dicho en precedencia, las acciones contra decisiones de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, verbigracia, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 103555 intervenir en el trámite cuestionado o, si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela. Ahora bien, al revisar el expediente conforme a los anteriores criterios, se verifica que en el trámite de tutela censurado se notificó a todas las partes y terceros intervinientes en las actuaciones adoptadas en dicha senda tuitiva, de modo que no se configura una indebida integración del contradictorio que revele vulneración al debido proceso.

todas las partes y terceros intervinientes en las actuaciones adoptadas en dicha senda tuitiva, de modo que no se configura una indebida integración del contradictorio que revele vulneración al debido proceso. De otra parte, con respecto al hecho fraudulento, es preciso recordar lo indicado por el máximo órgano constitucional, según el cual: […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-322-2019 (negrillas son de esta Sala). Tales requisitos, en el caso bajo estudio, no se alegaron y, mucho menos, se configuraron, dado que la convocante no atribuyó al accionado Tribunal de Antioquia «actuaciones dolosas o extremadamente negligentes» en el trámite y expedición de la providencia que se censura, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la

Tribunal de Antioquia «actuaciones dolosas o extremadamente negligentes» en el trámite y expedición de la providencia que se censura, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedibilidad de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta». Por el contrario, se limitó a censurar los argumentos de fondo y la valoración probatoria en las que se sustentó el fallo constitucional que cuestiona. SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 103555 Bajo tales parámetros, si bien el promotor pretende que se amparen derechos fundamentales en su parecer trasgredidos con la decisión proferida en la acción de tutela anterior, lo que verdaderamente se advierte es la intención de acceder a un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por la autoridad judicial enjuiciada, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, como ya se explicó, de ahí su improcedencia. Admitir lo contrario implicaría postergar indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, debido a las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Aunado a lo anterior, al desatar la impugnación, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, encontrándose a la espera de ser escogido para su eventual revisión, por lo que cumple

Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, encontrándose a la espera de ser escogido para su eventual revisión, por lo que cumple aguardar a que se surta dicho trámite; además, el gestor tiene a su alcance la posibilidad de formular solicitud de selección e insistencia ante dicha Corporación. Finalmente, coincide la Sala con lo resuelto por juez constitucional primigenio en relación con la pretensión elevada por el accionante respecto a que el Juzgado Promiscuo Municipal «se abstenga de levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas, hasta tanto este despacho decida el recurso de alzada oportunamente concedido », por cuanto tal aspiración debe discutirse en el escenario ejecutivo, ante la negación del amparo constitucional deprecado respecto de dicho trámite. SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 103555 Conforme lo anterior, para la Sala no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, por tanto, confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

lo considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 103555

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 103555

SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n.° 103555

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Jorge Ignacio Uribe Velásquez

Accionado: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito

Judicial de Antioquia

Radicado: 103555

Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, en el cual obré como ponente, comparto la decisión de la mayoría de la Sala en c uanto c onfirmó el proveído de primer grado que declaró improcedente el resguardo, al advertir incumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza.

No obstante, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante contaba con el mecanismos de solicitud ciudadana de

incumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza. No obstante, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante contaba con el mecanismos de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte C onstitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; de modo que no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de

SCLAJPT-01 V.00

SCLAJPT-12 V.00 13Radicación n.° 103555 subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

SCLAJPT-12 V.00

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