CSJ - STL10106-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10106-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10106-2024 Radicación n.° 108065 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación ANA LUCÍA MISAS PELÁEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 5 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CISNEROS , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n.° 05190318900120150021900.Radicación n.° 108065
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I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, defensa y el que denominó «PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANTIVO SOBRE EL PROCESAL», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
En respaldo de sus pretensiones, relató que Ana Carolina y Carlos Mauricio Gallego Arroyave promovieron proceso de pertenencia en su contra, con el fin de que se declarara que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del 66% del bien inmueble identificado con folio de matrícula n.° 025-9581.
contra, con el fin de que se declarara que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del 66% del bien inmueble identificado con folio de matrícula n.° 025-9581. Señaló que el asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, autoridad judicial que, a través de sentencia de 27 de abril de 2020 concedió las pretensiones de la demanda. Relató que inconforme con la anterior decisión presentó recurso de apelación y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio de fallo de 15 de diciembre de 2023 la confirmó. Censuró que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, bajo el argumento que no tuvo en cuenta los procesos que adelantó contra los demandantes -divisorio, reivindicatorio y la convocatoria a la audiencia de conciliación-; con el fin de establecer si operó la interrupción o la suspensión de la posesión material que venían detentando sobre el inmueble referido, con ocasión a las medidas cautelares que se decretaron en ellos. 2Radicación n.° 108065
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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y con tal fin solicitó se deje sin valor ni efecto la providencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 15 de diciembre de 2023, y en su lugar pretende que los procesos aludidos se aporten al expediente y se tengan en cuenta para proferir una nueva decisión.
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 15 de diciembre de 2023, y en su lugar pretende que los procesos aludidos se aporten al expediente y se tengan en cuenta para proferir una nueva decisión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 24 de mayo de 2024, y mediante proveído de 27 del mes y año en cita la Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional, corrió traslado a las accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia defendió la legalidad de la decisión que se reprocha y remitió el link de acceso al expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de junio de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo al considerar que la decisión controvertida es razonable, comoquiera que estudió las circunstancias propias del proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior la accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la decisión de 15 de diciembre de 2023, por medio de la cual confirmó la decisión de 27 de abril de 2020 que el a quo profirió, que declaró que Ana Carolina y Carlos Mauricio Gallego Arroyave adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio del 66% de bien inmueble identificado con folio de matrícula n.° 025-9581. 4Radicación n.° 108065
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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia
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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia hoy censurada -15 de diciembre de 2023y la presentación de la queja –24 de mayo de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. De cara al caso concreto, el Tribunal requerido indicó que de acuerdo con la información disponible en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de usucapión y los medios de prueba recaudados, no obraban decisiones judiciales sobre los presuntos procesos a los que acudió la accionante en defensa de su derecho de dominio sobre el referido bien, a excepción de una querella civil de policía de la que se aportó copia. Seguidamente, destacó que, si bien en el folio de matrícula inmobiliaria del bien se encontraba inscrita una demanda reivindicatoria que tuvo vigencia entre los años 2004 y 2005, lo cierto era que no existía
inmobiliaria del bien se encontraba inscrita una demanda reivindicatoria que tuvo vigencia entre los años 2004 y 2005, lo cierto era que no existía prueba alguna del desarrollo procesal ni de las decisiones que pusieron fin al proceso; señaló que sucedía lo mismo con la anotación relacionada con el proceso divisorio, inscrita en el año 2014. 5Radicación n.° 108065
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Precisó el Tribunal que como no existían elementos de convicción de lo sucedido en los aludidos procesos y mucho menos de la incidencia que frente a la interrupción de la prescripción pudieran tener -siendo carga de la accionante demostrar los hechos que configuraban las excepciones que alegó-, no podía atribuirse efecto de interrupción de la prescripción a la presentación de las demandas en mención, como lo prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil -norma vigente a la fecha de suscripción de las demandas-. Resaltó el colegiado de instancia que de la escasa información disponible se lograba apreciar que el proceso divisorio se promovió inicialmente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe bajo el radicado n.° 2013-00061 y ante el impedimento formulado por el funcionario judicial, se remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata, de lo cual resaltó que, cuando se radicó la demanda -año 2013-, ya habían trascurrido más de 10 años de posesión de los demandantes, contados a partir del 27 de diciembre de 2002. De esa
2013-, ya habían trascurrido más de 10 años de posesión de los demandantes, contados a partir del 27 de diciembre de 2002. De esa manera, si admitiera que con la presentación del referido trámite se pudo interrumpir la prescripción, ello se hizo cuando ya había transcurrido el término que exige la ley para adquirir por ese modo originario. Por otra parte, en cuanto a la audiencia de conciliación, la autoridad judicial manifestó que aunque se aportó un acta de no comparecencia de los demandantes, que el Centro Piloto de Conciliación Equidad profirió, no puede atribuirse un periodo preciso y concreto de suspensión por cuanto en dicho documento no se logró establecer: i) cuál fue la materia objeto de la pretendida solicitud de conciliación; y tampoco, ii) cuándo se realizó, de manera que pudiera conocerse el tiempo que transcurrió desde que esta se presentó hasta que se expidió la constancia para efectos de determinar si operó la eventual suspensión de la prescripción. 6Radicación n.° 108065
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Finalmente, frente a la querella policiva, determinó que con independencia de la capacidad que tendría para interrumpir la prescripción, lo cierto era que al obtener unas decisiones que desatendieron las súplicas de la querellante, no podía predicarse que la interposición de dicha acción haya tenido el efecto de interrupción que predicaba la demandada. Es así como el Tribunal determinó que no se podía establecer la interrupción o suspensión de la prescripción referida, por el solo dicho de la interposición de las acciones judiciales que refirió la demandada y, en
Es así como el Tribunal determinó que no se podía establecer la interrupción o suspensión de la prescripción referida, por el solo dicho de la interposición de las acciones judiciales que refirió la demandada y, en consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante, no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante o el juez de tutela, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso 7Radicación n.° 108065 SCLAJPT-12 V.00 invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones,
7Radicación n.° 108065 SCLAJPT-12 V.00 invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 108065
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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