CSJ - STL10107-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10107-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL10107-2020 Radicación n.º 60654 Acta extraordinaria nº 096 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por FRANQUELINA VARGAS MEDINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – VALLE , y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número «2015-00400».
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Franquelina Vargas Medina, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana»,Radicación n.° 60654
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que, en el año 2015, inició proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del causante Cristóbal De Jesús López
ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del causante Cristóbal De Jesús López Caro, asunto del que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle, Despacho que mediante sentencia del 12 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones incoadas en el escrito de demanda, al tener como acreditados, por parte del asegurado, los requisitos establecidos en el Acuerdo 019 del 22 de diciembre de 1983, aprobado por el Decreto 232 del 31de enero de 1984, normatividad que a la letra reza: DECRETO 232 DE 1984 (enero 31) Por el cual se aprueba el Acuerdo número 019, emanado del Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios (…)
Artículo primero. El artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año quedará así:
Tendrán derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientescondiciones:
b) Tener acreditadas 150 semanas de cotizaciónpara los riesgos de invalidez, vejez y muerte I. V. M., dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época. 2Radicación n.° 60654
SCLAJPT-11 V.00
Afirma que, en estudio del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en proveído del 26 de agosto de 2020,
2Radicación n.° 60654
SCLAJPT-11 V.00
Afirma que, en estudio del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en proveído del 26 de agosto de 2020, revocó la anterior decisión, al considerar que, contrario a lo determinado por el a quo, para la fecha del fallecimiento del señor López Caro (31 de diciembre de 1983), la norma vigente era el Acuerdo 225 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de igual anualidad, y en consecuencia, se debía acreditar que a la fecha de su deceso, el causante contaba con “(…) 150 semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez (fallecimiento), de las cuales setenta y cinco (75) debían corresponder a los últimos tres (3) años” , requisitos que a juicio de la Corporación, no se encontraban demostrados, pues el causante, a pesar de haber cotizado un total de 437.14 semanas, de estas, sólo 9.86 semanas corresponden a los 3 últimos años, razón por la que la Colegiatura concluyó que a la demandante no le asiste el reconocimiento del derecho pensional deprecado. Solicita, que deje sin efecto la decisión adoptada por el ad quem , y en su lugar, se confirme el fallo emitido por el juez de primer grado. Previo escrito de subsanación presentado por el apoderado de la aquí tutelista, esta Corporación, mediante auto proferido el 16 de octubre de 2020, admitió la acción
juez de primer grado. Previo escrito de subsanación presentado por el apoderado de la aquí tutelista, esta Corporación, mediante auto proferido el 16 de octubre de 2020, admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. 3Radicación n.° 60654
SCLAJPT-11 V.00
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, sin que se haya recibido contestación alguna en este trámite tutelar.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de
características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la 4Radicación n.° 60654 SCLAJPT-11 V.00 cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se ordene dejar sin efectos la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al interior del proceso ordinario laboral promovido por la aquí accionante, por resultar contrario a sus intereses. Sobre el particular, es oportuno señalar, que consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se logra evidenciar que para la fecha de la interposición de esta acción, esto es, el 10 de septiembre de 2020, aun no se encontraba ejecutoriada la sentencia objeto de queja, misma que fue proferida el 26 de agosto de la misma anualidad. En ese orden, si tal y como acontece en este asunto, se acude al dispositivo preferente para controvertir providencias judiciales, resulta forzoso agotar los medios judiciales que
agosto de la misma anualidad. En ese orden, si tal y como acontece en este asunto, se acude al dispositivo preferente para controvertir providencias judiciales, resulta forzoso agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no se demostró, pues revisado el sub lite , no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional, y en ese entendido, resulta claro que, antes de acudir en esta sede, la accionante debe hacer uso de los mecanismos ordinarios otorgados por el legislador para 5Radicación n.° 60654 SCLAJPT-11 V.00 elevar los cuestionamientos que aquí plantea, siendo el recurso extraordinario de casación el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia judicial alegada, el que, se itera, para la fecha de la presentación de este resguardo, aún era dable de ser impetrado por parte de la demandante, por lo que se considera la acción tutelar prematura. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
6Radicación n.° 60654
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
7Radicación n.° 60654
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
8Radicación n.° 60654
SCLAJPT-11 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Franquelina Vargas Medina
Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Buga
Radicación: 60654
Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga En la sesión en la que se debatió el asunto expuse que disentía de la decisión mayoritaria de declarar improcedente el amparo invocado por la accionante; no obstante, un nuevo análisis d el caso, lleva concluir que, aunque la comparto, considero conveniente poner de presente una irregularidad
disentía de la decisión mayoritaria de declarar improcedente el amparo invocado por la accionante; no obstante, un nuevo análisis d el caso, lleva concluir que, aunque la comparto, considero conveniente poner de presente una irregularidad procedimental que, de no hacerla, puede pasar desapercibida. En efecto, revisado el Sistema de Consulta Siglo XXI, se observa que (i) el 10 de septiembre de 2020 el promotor formuló el presente mecanismo constitucional; (ii) el 14 de ese mismo mes y año el expediente ingresó al despacho, y (iii) el 25 de septiembre del año que avanza concluía el término de diez días para emitir fallo de acuerdo con el artículo 29 del Decreto 2 591 de 1991; no obstante, ese mismo día, el magistrado ponente del asunto inadmitió la acción, proveído que el 30 de septiembre del año en curso remitió a la Secretaría de la Sala para surtir el correspondiente trámite 9Radicación n.° 60654
SCLAJPT-11 V.00
Radicación n.° 60654 de notificación, pese a que para aquella calenda tal lapso había concluido. Recuérdese que el artículo 86 de la Constitución Política c onsagró la acción de tutela para reclamar, mediante u n p rocedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de l os derechos fundamentales invocados. Para tales fines, el Decreto 2591 de 1991 señaló que el operador judicial se encuentra en la obligación de impartirle prelación a la resolución de las acciones de tutela por cuanto sus plazos son perentorios e
invocados. Para tales fines, el Decreto 2591 de 1991 señaló que el operador judicial se encuentra en la obligación de impartirle prelación a la resolución de las acciones de tutela por cuanto sus plazos son perentorios e improrrogables. Así lo indica: […] ARTICULO 15. TRAMITE PREFERENCIAL. la tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. Los plazos son perentorios o improrrogables (Negrilla fuera de texto) […]. De ahí que, si se configuró una causal de inadmisión, lo propio era que ello se hubiera puesto en conocimiento de la parte interesada en e l término de diez días que prevé el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, pues, como se dejó visto en precedencia, la acción de tutela se caracteriza por tener un trámite preferente 10Radicación n.° 60654 SCLAJPT-11 V.00 y sumario, esto es, un procedimiento expedito que impone el respeto de los términos establecidos en la ley por ser de obligatorio cumplimiento. No puede perderse de vista que el numeral 15 del artículo 153 la Ley 270 de 1996 impone al operador judicial «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la
artículo 153 la Ley 270 de 1996 impone al operador judicial «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional»; de ahí que el numeral 3.° del artículo 154 ibidem prohíba «retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados». Con esta precisión, dejo expuestas las razones de la aclaración de mi voto. Fecha ut supra.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada 11