CSJ - STL10107-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10107-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL10107-2023 Radicación no 71804 Acta n° 33 Manizales, Caldas, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JAIME ENRIQUE BERNAL ACOSTA, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado bajo la radicación No. 73001310500320210016901.
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad y precedente judicial» , presuntamente vulnerados por los entes judiciales convocados.Radicación n.° 71804
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Como fundamento fáctico de su pretensión adujo, que el 27 de marzo de 2016 inició relación laboral, como conductor, con la Sociedad Contreras Cajiao y C.I.A. S.A. , a través de contrato a término fijo de un (1) año, con tres prórrogas automáticas. Indicó, que el 25 de febrero de 2020 le fue notificado vía WhatsApp, el preaviso de la terminación de su contrato, el cual culminaría el 26 de
(1) año, con tres prórrogas automáticas. Indicó, que el 25 de febrero de 2020 le fue notificado vía WhatsApp, el preaviso de la terminación de su contrato, el cual culminaría el 26 de marzo del mismo año; y, asimismo, señaló, que el 25 de marzo de esa anualidad, le fue notificado el disfrute de sus vacaciones acumuladas «desde el 26/marzo al 14/abril y fueron debidamente canceladas el 2/abril, generando así, una tácita reconducción del contrato laboral». Manifestó, que el empleador, una vez, finalizó el periodo de vacaciones, le canceló las prestaciones sociales por un valor de «$637.086 [por concepto de] cesantías, primas e int/cesantías» , por lo que, advirtió, la Sociedad Contreras Cajiao y C.I.A. S.A. hizo caso omiso a la prórroga automática del contrato y al estado de emergencia sanitaria que se vivía para la época. Del mismo modo, indicó que, debido a las labores propias de su cargo, cumplía sus funciones «en todo el territorio nacional, de lunes a sábado y algunos domingos, por lo general con un promedio nocturno superior a 12 horas y esas horas extras se radicaban mensualmente a los correos electrónicos de la empresa, sin embargo, señaló que, entre enero de 2017 y marzo de 2020, las horas extras no fueron liquidadas en debida forma. Con lo anterior, el aquí accionante formuló demanda laboral en contra de la Sociedad Contreras Cajiao y C.I.A. S.A., con el fin de que: (i)se declare la tácita reconducción del contrato laboral entre aquel y la
Con lo anterior, el aquí accionante formuló demanda laboral en contra de la Sociedad Contreras Cajiao y C.I.A. S.A., con el fin de que: (i)se declare la tácita reconducción del contrato laboral entre aquel y la sociedad demandada en el cargo de conductor entre el 27 de marzo de 2020 y el 26 de marzo de 2021; (ii) se condene a la demandada a pagarle de manera indexada, las siguientes sumas de dinero: Por concepto de cesantías la suma de $988.856; por concepto de intereses a las cesantías la suma de $118.663; 2Radicación n.° 71804 SCLAJPT-11 V.00 por concepto de primas la suma de $988.856; por concepto de vacaciones la suma de $442.571; por concepto de salarios la suma de $11.870.853; por concepto de promedio horas extras la suma de $18.000.000 valores anteriores causados en el periodo comprendido de marzo de 2020 al mismo mes del año 2021, adicionalmente por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, la suma de $13.749.027, por concepto de la no consignación de cesantías año 2020, la suma de $14.990.679, por concepto del no pago de intereses a las cesantías entre marzo de 2020 y el mismo mes del año 2021, la suma de $118.663; por concepto de aportes a pensión en el mismo periodo, la suma de $1.700.129; por concepto de diferencia adeudada de horas extras promedio enero de 2017 a marzo de 2020, la suma de $33.081.756, se reconozca y paguen los ajustes salariales y pensionales a que haya lugar (…)
extras promedio enero de 2017 a marzo de 2020, la suma de $33.081.756, se reconozca y paguen los ajustes salariales y pensionales a que haya lugar (…) La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, quien, a través de proveído de fecha 02 de junio de 2022, resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante, teniendo en cuenta, que se declararon probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y la de cobro de lo no debido. Adujo, que inconforme con la decisión adoptada por el ad quo , interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué a través de proveído del 08 de junio de 2023, confirmando la sentencia recurrida. Para concluir, precisó, que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en una vía de hecho por indebida valoración probatoria, debido a que desconocieron (…) de manera ostensible, el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto (Carga dinámica de la prueba, Circulares de emergencia aplicables al momento de los hechos), haber omitido la valoración correcta de las pruebas aportadas (fechas reales de pago y desvinculación, relación de H.extras (sic), la firma y contenido de las 2 cartas) vulnerando consecuencialmente [sus] derechos fundamentales. 3Radicación n.° 71804
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De las anteriores afirmaciones de la parte convocante, se desprende
la firma y contenido de las 2 cartas) vulnerando consecuencialmente [sus] derechos fundamentales. 3Radicación n.° 71804
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De las anteriores afirmaciones de la parte convocante, se desprende que su pretensión está direccionada para que, a través de orden de tutela, se disponga:
1. Tutelar el Derecho Fundamental al debido proceso, igualdad, precedente judicial vulnerados en forma flagrante, por los accionados, al proferir fallos de manera desfavorable, declarando probada la excepción DE INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO y COBRO DE LO NO DEBIDO y además condenando en costas.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos las mencionadas providencias [Primera instancia de fecha 02 de junio de 2022 y segunda instancia de fecha 08 de junio de 2023, dentro del proceso No 2021-169] , las demás acciones que ello generó y en su lugar, se ordene al despacho accionado, aplicar la normatividad del caso y agotar el debido proceso.
Esta Sala, a través de auto del 25 de agosto de 2023, asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.
Dentro del término concedido, Blanca Bibiana Sánchez Padilla, en
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.
Dentro del término concedido, Blanca Bibiana Sánchez Padilla, en nombre y representación de la Sociedad Contreras Cajiao y CIA S.A, allegó memorial en el cual indicó, que efectivamente existió una relación laboral entre la demandada y el aquí accionante, sin embargo, manifestó no estar de acuerdo con la configuración de la prórroga automática del mismo, en atención a que (i) se le notificó la terminación del contrato dentro del término que la ley establece para ello; (ii) el aquí accionante, a partir del 26 de marzo de 2020, no ejecutó ninguna función para la sociedad accionada y, (iii) la comunicación de la concesión de las vacaciones fue remitida a todos los trabajadores debido a la contingencia 4Radicación n.° 71804 SCLAJPT-11 V.00 generada por el Covid-19 y, además, en dicho escrito no se manifestaba la intención de generar nuevas obligaciones entre las partes. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral Del Circuito De Ibagué, remitió el link de acceso al expediente. No se recibieron más pronunciamientos dentro del plazo otorgado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o
para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, de manera que el juez constitucional puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. 5Radicación n.° 71804
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Previo a entrar de lleno en el análisis correspondiente, en cuanto a los reparos de la parte accionante en su escrito inaugural, esta Sala hará la salvedad que el estudio del presente asunto se centrará a lo considerado en la providencia emitida por el Juez colegiado de fecha 08 de junio de 2023, toda vez que, fue la decisión que zanjó el debate materia de resguardo. Ahora bien, sea lo primero indicar, que no se incumple con los
2023, toda vez que, fue la decisión que zanjó el debate materia de resguardo. Ahora bien, sea lo primero indicar, que no se incumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, por cuanto la acción se interpuso dentro de los seis meses que tiene previsto la jurisprudencia de esta Corporación, y el recurso extraordinario de casación no es viable contra el fallo proferido por el Tribunal, en tanto, las pretensiones esgrimidas del líbelo promotor en el proceso ordinario, no superan los 120 SMLMV, lo anterior de conformidad con lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Así las cosas, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión censurada, con el fin de establecer si de la misma puede deducirse la vulneración alegada. Para lo anterior, se advierte que el Tribunal cuestionado, al resolver el recurso de alzada, señaló que el tema en discusión se centraba en determinar si, la notificación de la concesión de las vacaciones realizada por la empleadora al señor Jaime Enrique Bernal Acosta, dio origen a la prórroga automática del contrato de trabajo del 27 de marzo de 2020 al 26 de marzo de 2021 y, como consecuencia, si hay lugar al reconocimiento de los derechos laborales reclamados, así como, las horas extras alegadas por el demandante en el periodo de enero de 2017 a marzo de 2020. 6Radicación n.° 71804
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Así, respecto a la «reconducción del contrato laboral», el juez colegiado,
a marzo de 2020. 6Radicación n.° 71804
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Así, respecto a la «reconducción del contrato laboral», el juez colegiado, indicó que (…) no es posible que en este caso se configure una reconducción tacita del contrato de trabajo o en términos del artículo 46 del CST una prórroga automática, toda vez que contrario a lo determinado por la censura la comunicación fechada el 25 de febrero de 2020, al demandante mediante el cual se le informó que “ En atención a que el día 26 de marzo de 2020 vence el contrato de trabajo que usted tiene firmado con la Sociedad Contreras Cajiao y Cía. S.A., con la antelación que la Ley establece le notificamos su finalización”, es claro y sin lugar a equívocos como lo pretende hacer ver la demandante que el contrato de trabajo suscrito entre las partes finalizaba el 26 de marzo de 2020 por vencimiento del término pactado, como en efecto sucedió. (subrayado fuera del texto original) Con fundamento en lo anterior, advirtió el ad quem, que si bien, es cierto que la entidad demandada puso en conocimiento del demandante la decisión de reconocer las vacaciones a partir de 26 de marzo de 2020 y hasta el 14 de abril de esa misma anualidad, esa actuación no tenía por objeto la intención de prorrogar el contrato, ya que, con anterioridad, esto es el 25 de febrero de 2020, se le había notificado la decisión de finalización del contrato. Al respecto indicó: lo que se evidencia es un error de la entidad, pero por la condición especial
es el 25 de febrero de 2020, se le había notificado la decisión de finalización del contrato. Al respecto indicó: lo que se evidencia es un error de la entidad, pero por la condición especial que estaba atravesando la humanidad, con la pandemia decretada a nivel mundial a causa del COVID - 19, que hizo que el Gobierno Nacional, se viera en la obligación de expedir las diferentes resoluciones y circulares como la 0021 de 2020, por medio del cual se dio la recomendación a los empleadores a través de un acto de solidaridad hacia los trabajadores de conceder las vacaciones anuales, anticipadas o colectivas, prueba de ello es su concesión que se hizo en igual sentido a los señores, Fredy Urueña, Jaime Gómez, Alfonso Betancourt, y Jorge Alberto Valderrama, lo que desdibuja que se hubiese efectuado con el ánimo de prorrogar o seguir con el vínculo laboral. A su vez, señaló, que el aquí accionante estaba bajo la completa convicción de que su contrato de trabajo había finalizado, pues a partir de la terminación de las vacaciones «ni si quiera se observa o se prueba que volvió a laborar».
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Sobre este punto, el Tribunal accionado configuró, que el allí demandante manifestó que debido a la emergencia sanitaria no podía salir; sin embargo, el Colegiado señaló que, pese a las medidas restrictivas establecidas por el Gobierno Nacional, en el marco del Covid-19, a través de diferentes disposiciones, entre ellas, el Decreto 457 de 2020, se
sin embargo, el Colegiado señaló que, pese a las medidas restrictivas establecidas por el Gobierno Nacional, en el marco del Covid-19, a través de diferentes disposiciones, entre ellas, el Decreto 457 de 2020, se garantizó la prestación del servicio público de transporte terrestre, «por lo que en ese sentido si podía movilizarse». Con lo anterior, se permite esta Sala traer a colación el numeral 1° del artículo 46 del C.S.T., el cual, respecto de los contratos a término fijo, indica: (…) 1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. (negrilla fuera del texto original). Del precepto anterior se desprende que i) a pesar de que el empleador goza de libertad a la hora de escoger, de acuerdo con sus necesidades, la vinculación de trabajadores por medio de contratos de trabajo a término fijo, lo cierto es que las relaciones laborales siguen teniendo vocación de permanencia y, por ello, el solo silencio de las partes frente a la expiración del plazo fijo pactado equivale a su tácita reconducción, por un periodo igual y ii) que para que no opere la prórroga automática del término inicialmente pactado, en los contratos de trabajo a término fijo, «la ley le exige a las partes la presentación oportuna del denominado
reconducción, por un periodo igual y ii) que para que no opere la prórroga automática del término inicialmente pactado, en los contratos de trabajo a término fijo, «la ley le exige a las partes la presentación oportuna del denominado preaviso o desahucio», esto es, dentro de los 30 días calendario anteriores a la expiración del plazo (CSJ SL3535-2015). Así las cosas, encuentra esta Sala, que de conformidad con la documental aportada al plenario, la Sociedad Contreras Cajiao y C.I.A. S.A, informó, por escrito, al aquí accionante, el 25 de febrero de 2020, que a partir del 26 de marzo de la misma anualidad se daría por finalizado el 8Radicación n.° 71804 SCLAJPT-11 V.00 contrato laboral suscrito entre las partes, por lo que, a todas luces, se cumple con lo preceptuado en la normatividad arriba referida ya que, la empleadora no guardó silencio sino que, al contrario, notificó al trabajador, dentro del término dispuesto para ello, la finalización del contrato laboral. De otra parte, con respecto al reparo realizado sobre el reconocimiento de las horas extras que, a juicio del solicitante, no se liquidaron de manera correcta entre enero de 2017 y marzo de 2020, el ad quem indicó que: (…) ciertamente la parte demandante allegó una relación parcial de horarios (05 Pág. 40 a 100), en los que se verifica una serie de desplazamientos, así como el horario de entrada y de salida, empero estos documentos concuerdan con los allegados por la entidad demandada (010 Pág. 46 a 66) y por lo cuales
(05 Pág. 40 a 100), en los que se verifica una serie de desplazamientos, así como el horario de entrada y de salida, empero estos documentos concuerdan con los allegados por la entidad demandada (010 Pág. 46 a 66) y por lo cuales la encartada como se observa en las constancias de nómina de enero de 2017 a marzo de 2020 (05 Pág. 24 a 26), efectuó unos pagos por concepto de horas extras y recargos nocturnos entre las mencionadas fechas, como ejemplo se tiene que, al revisar las constancias de nómina de los meses de marzo y abril del año 2019, no aparece pago por concepto de horas extras, sin embargo, si se hace un análisis de los documentos arrimados por la parte demandante, se tiene que no obra relación de trabajo suplementario entre esas mismas fechas (…) Por lo que en ese sentido no es posible determinar a ciencia cierta cuales son las horas extras que faltan por cancelar por parte de la encartada, si bien en el acápite de cuantía de la demanda, hace una relación de las horas extras adeudadas (05 Pág. 10) tampoco es posible determinar la información que se echa de menos, toda vez que tal cálculo fue efectuado por la misma parte demandante y no es posible admitir que la parte construya su propia prueba. (negrilla fuera del texto original). A su vez, señaló que las declaraciones realizadas por los testigos no son suficientes para demostrar lo pretendido por el allí demandante pues, para el reconocimiento de trabajo suplementario, se debe demostrar la cantidad de días y horas trabajadas, «sin necesidad de hacer cálculos o suposiciones», lo que no se vislumbra en el caso objeto de estudio, pues los
para el reconocimiento de trabajo suplementario, se debe demostrar la cantidad de días y horas trabajadas, «sin necesidad de hacer cálculos o suposiciones», lo que no se vislumbra en el caso objeto de estudio, pues los testimonios recopilados, no evidenciaron claridad frente a estos aspectos. En este orden, considera la Sala, que la decisión confutada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor 9Radicación n.° 71804 SCLAJPT-11 V.00 hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.
Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia
hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorables. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para negar el amparo invocado. 10Radicación n.° 71804
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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