CSJ - STL10107-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10107-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL10107-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01158-00 Acta Extraordinaria 36

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que MARÍA EUGENIA UMBASIA SALGADO promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana María Eugenia Umbasia Salgado, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01158-00 SCLAJPT-11 V.00 2 de justicia e igualdad , presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y la documental obrante en el expediente, se extrae que la accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) y la CTA Cooperamos en liquidación , con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral con

extrae que la accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) y la CTA Cooperamos en liquidación , con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral con la primera entre el 10 de mayo de 2010 y el 20 de junio de 2012.

En consecuencia , se condenara solidariamente a las encausadas, al pago de las cesantías y sus intereses, auxilio de transporte, dotaciones, vacaciones, prima de servicios, aportes a seguridad social, indemnización por despido injusto, horas extras diurnas y nocturnas, recargos dominicales, salarios de mayo a julio de 2012, las prestaciones convencionales reconocidas a los trabajadores vinculados con Caprecom, la diferencia salarial dejada de percibir durante todo el tiempo laborado respecto del cargo de odontólogo directamente vinculado con la entidad, la indexación de las condenas y la indemnización moratoria.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-31-05016-2015-00159-01, autoridad que, mediante proveído de 12 de diciembre de 2022 resolvió:

● Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la señora MARIA (sic) EUGENIA UMBASIARadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01158-00

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SALGADO como trabajadora y CAPRECOM en calidad de empleador del 10 de Mayo (sic) de 2010 al 20 de Julio del año 2012.

SCLAJPT-11 V.00 3

SALGADO como trabajadora y CAPRECOM en calidad de empleador del 10 de Mayo (sic) de 2010 al 20 de Julio del año 2012.

● Condeno a FIDUPREVISORA SA, en su calidad de vocera del PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES – CAPRECOM LIQUIDADO, a pagar a la demandante señora MARIA (sic ) EUGENIA UMBACIA SALGADO las siguientes sumas:

a) Por concepto de salarios de los meses de mayo, junio, y julio de 2012 el valor de: Ocho Millones Treinta y Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Pesos (sic) ($8.038.845) Mcte.

b) Por auxilio de cesantías: Seis Millones Seiscientos Veintitrés Mil Seiscientos Setenta y Tres Mil Pesos (sic) ($6.623.673) Mcte.

c) Por intereses a las cesantías: Cuatrocientos Treinta y Un mil Ciento Ocho Pesos (sic) ($431.108) Mcte.

d) Por primas de servicios: Seis Millones Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Trecientos Veintiséis Pesos ($6.689.326) Mcte.

e) Por vacaciones: Tres Millones Trecientos Once Mil Ochocientos Treinta y Siete Pesos (sic) ($3.311.837) Mcte.

f) Por indemnización moratoria conforme al decreto 797 de 1949 el valor de: Ciento Once Millones Treinta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Un Pesos ($111.036.551) Mcte.

● ABSOLVER al extremo demandado, de todas las pretensiones

el valor de: Ciento Once Millones Treinta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Un Pesos ($111.036.551) Mcte.

● ABSOLVER al extremo demandado, de todas las pretensiones que no fueron acogidas en la parte resolutiva de la sentencia.

● DECLARAR que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERAMOS EN LIQUIDACIÓN, obro como mera intermediaria

● DECLARAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERAMOS EN LIQUIDACIÓN, como solidariamente responsable de todas y cada una de las condenas efectuadas a

CAPRECOM

● DECLARAR paricialmente (sic) probada le excepción de prescripción alegada por CAPRECOM, por concepto de intereses a las cesantías y primas de servicios causadas hasta el 18 de Junio (sic) de 2021, lo cual no afecta ninguna de las condenas anteriores.

● CONDENAR en costas de la instancia a las demandadas FIDUPREVISORA S.A. como vocera de CAPRECOM y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – COOPERAMOS EN LIQUIDACIÓN por la suma de DOS SALARIOS MÍNIMOS.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01158-00

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Inconformes con tal determinación, las partes formularon recurso de apelación y se surtió la consulta en lo no apelado a favor de Caprecom ; la demandante , en particular, peticionó que se condenara al pago de la indemnización por despido injusto y que se redefiniera la fecha final para el pago de la indemnización moratoria hasta el 27 de enero de 2017.

particular, peticionó que se condenara al pago de la indemnización por despido injusto y que se redefiniera la fecha final para el pago de la indemnización moratoria hasta el 27 de enero de 2017.

Mediante fallo de 31 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió:

1. REVOCAR los literales c) y d) del numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar, ABSOLVER a las demandadas tanto de los intereses a las cesantías como de las primas de servicio.

2. MODIFICAR el literal f) del numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, con el fin de FIJAR como límite temporal final de la condena por concepto de indemnización moratoria, el 27 de enero de 2017.

3. MODIFICAR literales a), b), e) y f) del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de CONDENAR en forma solidaria a las demandadas al pago en favor de la

demandante, de los siguientes rubros y cuantías:

a) Salarios adeudadas de mayo a julio de 2012 $ 3.621.267 b) Auxilio de cesantías por todo el tiempo laborado $ 1.538.094 e) Vacaciones compensadas por todo el tiempo laborado $ 860.603 f) Indemnización moratoria del 3 -dic-2012 al 27-ene-2017 $ 60.153.269 Total $ 66.173.232

CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01158-00

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$ 60.153.269 Total $ 66.173.232

CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01158-00

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En desacuerdo, la pet icionaria presentó recurso de casación ante el Colegiado referido, quien, en auto de 2 de mayo de 2025, negó su concesión tras evidenciar que carecía de interés econ ómico para recurrir, pues las condenas revocadas en segunda instancia y las desestimadas en primera que fueron apeladas, ascendía n a la suma de $114.568.116,7.

La promotora acudió al instrumento de resguardo constitucional argumentando que, el tribunal convocado incurrió en un «defecto sustantivo o material », por indebida valoración probatoria sobre la «Certificación de labores y pago realizadas por la demandante […] y expedida por el DIRECTOR ADMINISTRATIVO de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERAMOS el día 03 de Agosto de 2012», en donde se consignó que como contraprestación por sus servicios recibía « la suma de $1.207.089 y […] $1.807.478, para un total de $3.014.567», no obstante, el juez de segundo grado adujo que no era posible tener en cuenta dicho monto como salario percibido durante toda la relación laboral, porque la suma de $1.807.478 correspondía al concepto de beneficios sociales y no se allegaron los estatutos que permitieran evidenciar cada cuanto los recibía , ignorando que en la misma certificación se indicaba que su pago era mensual.

concepto de beneficios sociales y no se allegaron los estatutos que permitieran evidenciar cada cuanto los recibía , ignorando que en la misma certificación se indicaba que su pago era mensual.

Explicó que dicha conclusión, llevó a que el juzgador de segunda instancia reconociera como salario para el año 2010 la suma de $515.000, en 2011 $535.600 y, para 2012 $1.207.089, lo cual le ocasionó un detrimento considerableRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01158-00 SCLAJPT-11 V.00 6 que vulneraba sus derechos laborales, dado que redujo en más del 50 % las condenas del juez primigenio.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 31 de octubre de 2024 proferida por la la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se le ordene a dicha autoridad emitir una nueva providencia en la que se tengan en cuenta los argumentos expuestos.

Mediante auto de 3 de junio de 2025 esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado otorgado, La Fiduprevisora S.A, como administradora y vocera del PAR Caprecom EICE en Liquidación, defendió que no vulneró las prerrogativas invocadas.

Dentro del término de traslado otorgado, La Fiduprevisora S.A, como administradora y vocera del PAR Caprecom EICE en Liquidación, defendió que no vulneró las prerrogativas invocadas.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esa misma ciudad rindieron informe de las actuaciones adelantadas y remitieron link del expediente.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece queRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01158-00 SCLAJPT-11 V.00 7 toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares , en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 31 de octubre de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal

la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 31 de octubre de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se le ordene a dicha autoridad emitir una nueva providencia en la que se tengan en cuenta los argumentos expuestos.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causalesRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01158-00 SCLAJPT-11 V.00 8 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, q ue ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar:

(i) María Eugenia Umbasia Salgado se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta

de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar:

(i) María Eugenia Umbasia Salgado se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01158-00

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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la decisión que negó el recurso de casación data de 2 de mayo de 2025 y la acción de tutela se presentó el 28 de igual mes y año.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues agotó el recurso idóneo para recurrir la decisión censurada.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues agotó el recurso idóneo para recurrir la decisión censurada.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisiónRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01158-00 SCLAJPT-11 V.00 10 se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos

adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el veredicto de 31 de octubre de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

En lo que a este asunto interesa, se advierte que el colegiado previo a decidir sobre el asunto precisó que le asistía competencia a la jurisdicción laboral para conocer del litigio, debido a que, en el caso intervino como intermediaria en la relación de trabajo una Cooperativa Asociada de Trabajo y, no se aportaron contratos de prestaciones de servicios.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01158-00

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Definido lo anterior, anunció que correspondía declarar

Trabajo y, no se aportaron contratos de prestaciones de servicios.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01158-00

SCLAJPT-11 V.00 11

Definido lo anterior, anunció que correspondía declarar la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y Caprecom EICE desde el 10 de mayo de 2010 hasta el 20 de julio de 2012 , comoquiera que con el material probatorio obrante en el expediente (certificaciones de 31 de mayo y el 3 de agosto de 2012, testimonios, planillas de horarios y descripción de modelos de turnos) se acreditaron los supuestos de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945 , 20 del Decreto 2027 de 1945 y de la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, esto era prestación personal del servicio y el poder subordinante de la entidad , sin que la convocada lo hubiera desvirtuado. De ahí que, como Caprecom se encontraba organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado, en aplicación del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, la promotora tenía la calidad de trabajadora oficial.

Posteriormente, resaltó que le asistía razón a la entidad demandada sobre las críticas elevadas contra las condenas por prima de servicios e intereses a las cesantías, toda vez que, las primeras de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1042 de 1978 solo se encontraban contempladas para los empleados públicos, en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, se consignó la de navidad pero esta no fue pedida por la convocante y, en cuando a los segundos, recordó que de

1042 de 1978 solo se encontraban contempladas para los empleados públicos, en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, se consignó la de navidad pero esta no fue pedida por la convocante y, en cuando a los segundos, recordó que de conformidad con los artículos 33 del Decreto 3118 de 1968 y 12 de la Ley 432 de 1998 su pago se encontraba a cargo del Fondo Nacional del Ahorro y no de los empleadores . De donde, concluyó que revocaría los literales d) y c) de la sentencia apelada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01158-00

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Seguidamente, indicó que contrario a lo reclamado por Caprecom debía confirmar los conceptos ordenados por auxilio de cesantías y compensación del dinero de las vacaciones. En igual sentido, no había lugar a reconocer la indemnización por despido injusto pedida por la demandante, porque como lo definió la primera instancia no se acreditó que fue el empleador quien dio por terminado el vínculo laboral.

Por otro lado, adujo que, correspondía confirmar la imposición de la indemnización moratoria establecida en el artículo 1 de la Ley 797 de 1949 a razón de un día de salario por cada día de retardo, toda vez que Caprecom no demostró porque no pod ía contratar trabajadores de planta que atendieran las labores desarrolladas por la demandante y, en tal sentido, emergía que su propósito era ocultar una verdadera relación de carácter laboral a pesar de que era evidente la verdadera naturaleza del v ínculo y, destacó que, su liquidación debía calcularse hasta el 27 de enero de 2017,

verdadera relación de carácter laboral a pesar de que era evidente la verdadera naturaleza del v ínculo y, destacó que, su liquidación debía calcularse hasta el 27 de enero de 2017, fecha en que se extinguió la entidad demandada como lo peticionó la demandante en la apelación.

Finalmente, en grado jurisdiccional de consulta a favor de Caprecom procedió a revisar la liquidación de las condenas impuestas por el juez de primer grado , de donde advirtió que , no era posible tener en cuenta como salario general durante todo el tiempo laborado la suma de $3.014.567 como lo hizo el juzgado, porque « este monto se obtiene de sumar $1.207.089 a título de compensación ordinaria, más $1.807.478 como beneficios sociales, queRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01158-00 SCLAJPT-11 V.00 13 fueron certificados por el Director Administrativo de la CTA COOPERAMOS el 31 de mayo y el 3 de agosto de 2012 (pág. 27 arch. 1.2, pág. 45 arch. 7 C01)», pues solo era viable tener como sueldo ordinario para el año 2012 el concepto denominado compensación ordinaria.

Anotó que, lo anterior se debía a que no se aportaron al proceso los estatutos de la CTA que permitiera n establecer cada cuanto la trabajadora recibía el concepto denominado «beneficios sociales» , es decir, si era anual, semestral o mensual y, señaló que, para los años restantes (2010 y 2011) no se probó el monto de la remuneración así que, de acuerdo con la sentencia CSJ SL16528 -2016, se debían efectuar los

mensual y, señaló que, para los años restantes (2010 y 2011) no se probó el monto de la remuneración así que, de acuerdo con la sentencia CSJ SL16528 -2016, se debían efectuar los cálculos con base en el salario mínimo legal mensual vigente.

En tal contexto, al efectuar las operaciones pertinentes se obtenían las siguientes sumas: salarios adeudad os de mayo a julio de 2012 $3.621.267; auxilio de cesantías por todo el tiempo laborado $1.538. 094; vacaciones compensadas por todo el tiempo laborado $860.603 e indemnización moratoria del 3 -dic-2012 al 27 -ene-2017 $60.153.269, para un total de $66.173.232.

De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviacionesRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01158-00 SCLAJPT-11 V.00 14 protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su

escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la CorteRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01158-00

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Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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