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CSJ - STL10108-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10108-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL10108-2020 Radicación n o 90391 Acta extraordinaria nº. 096 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad ANGLOPHARMA S.A. contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , el 10 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de su representante legal, la empresa Anglopharma S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad y principio deRadicación n.° 90391

SCLAJPT-12 V.00 legalidad» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que Oscar Alfredo Molina Vélez, inició un proceso ordinario laboral en su contra, asunto del que conoce el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, Despacho que el 12 de agosto de 2020, en curso de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la

Segundo Laboral del Circuito de Medellín, Despacho que el 12 de agosto de 2020, en curso de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, decretó la prueba testimonial solicitada en el escrito demanda, decisión en contra de la cual, la aquí tutelista presentó recurso de reposición, con fundamento en lo consagrado en el artículo 212 del Código General del Proceso, normatividad que a la letra reza: ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. Afirmó, que el argumento de su discrepancia se centró en que, la parte activa solicitó que se escuchen a ciertos testigos, sin enunciar cuáles son los hechos objeto de la prueba testimonial, y que, a pesar de ello, el Despacho procedió a decretar la prueba, lo que a su juicio, es contrario a lo dispuesto en la precitada normatividad; que el Juzgado dispuso negar el recurso procesal interpuesto. 2Radicación n.° 90391

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Solicitó, que se deje sin efectos la decisión adoptada por el Despacho, por medio de la cual se decretaron las pruebas, al interior del proceso objeto de queja, y en su lugar, se le ordene a dicha célula judicial, proferir un nuevo auto de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código General del Proceso.

al interior del proceso objeto de queja, y en su lugar, se le ordene a dicha célula judicial, proferir un nuevo auto de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código General del Proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, así como a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

El titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, indicó que, en curso del proceso ordinario, la aquí accionante no interpuso la excepción de inepta demanda o falta de requisitos legales de la demanda, y que, contrario a lo esbozado en el escrito de tutela, denegar la prueba testimonial requerida por la parte demandante habría conllevado a una eventual denegación de justicia, siendo que el actor cumplió con los parámetros de presentación de la demanda en los términos de la norma procesal especial, vigente y aplicable. Así mismo, arguyó que en materia laboral no se da la exigencia que pretende aplicar el accionante en cuanto a la 3Radicación n.° 90391 SCLAJPT-12 V.00 prueba testimonial, y que, en lo referente al reparo consistente en que, no sería posible tener certeza respecto de las situaciones por las que testificarían cada uno de los

SCLAJPT-12 V.00 prueba testimonial, y que, en lo referente al reparo consistente en que, no sería posible tener certeza respecto de las situaciones por las que testificarían cada uno de los testigos, el Juzgado fue claro en indicar, en la oportunidad procesal correspondiente, que el límite de la prueba testimonial eran los hechos mismos de la demanda y su respuesta. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 10 de septiembre de esta anualidad, negó el amparo constitucional deprecado, al argumentar que el Juez actuó de manera diligente, acertada y garantista al decretar la prueba testimonial, en la medida en que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tiene norma propia que regula la forma como debe ser solicitada la prueba testimonial; es decir, la norma señala que debe hacerse de forma individualizada y concreto, sin requisitos adicionales, razón suficiente para entender que una regulación o norma especial debe ser aplicada de manera directa, sin necesidad de acudir a una norma general como lo es el Código General del Proceso. Así mismo, la Corporación determinó que el Juez como director del proceso, y en aras de garantizar la búsqueda de la verdad real y material, limitó de forma acertada la práctica de cada uno de los testimonios a los hechos y pretensiones de la demanda, de manera conducente y pertinente, no vislumbrándose extralimitación alguna que dificulte o impida el derecho de defensa de las partes. 4Radicación n.° 90391

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III. IMPUGNACIÓN

vislumbrándose extralimitación alguna que dificulte o impida el derecho de defensa de las partes. 4Radicación n.° 90391

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III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en que el fallo cuestionado debe ser invalidado en sede constitucional, pues en su sentir, la Corporación no efectuó un análisis integral de las pruebas obrantes en el expediente.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado, que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 5Radicación n.° 90391

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Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria,

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Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto, el proveído de fecha 12 de agosto de 2020, mediante el cual, al interior de un proceso ordinario laboral, se decretaron las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante, dado que, a juicio de la accionante, la petición no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 212 del Código General del Proceso. Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la promotora del amparo, toda vez que, la autoridad acusada emitió una decisión coherente y razonable, de conformidad con la normatividad aplicable al caso. En efecto, en curso de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juzgado accionado decretó las pruebas testimoniales solicitadas por la parte activa, sin pasar por 6Radicación n.° 90391

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Social, el Juzgado accionado decretó las pruebas testimoniales solicitadas por la parte activa, sin pasar por 6Radicación n.° 90391 SCLAJPT-12 V.00 alto la imposición de normatividad alguna en ese estadio procesal, toda vez que, en lo referente a la forma y requisitos de la presentación de la demanda, específicamente lo concerniente a los medios de prueba, el numeral 9º del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda deberá contener “la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba”, aspecto que ha debido ser analizado por el Juez de conocimiento al momento de proceder a la admisión de la demanda, precisamente en acatamiento a lo ordenado en la norma especial que regula el asunto, por lo que, no es de recibo la tesis reiterada por el recurrente en su escrito de impugnación, cuando indica que en curso del proceso ordinario laboral, debe darse aplicación a la norma consagrada en el artículo 212 del Código General del Proceso, que establece el deber de especificar los hechos que se pretenden demostrar con cada uno de los testimonios que se alleguen, pues sin lugar a dudas, como se vio, en lo referente esta temática existe norma especial estatuida por el legislador, circunstancia que imposibilita traer al proceso una disposición que no ha de ser aplicada al caso, pues no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 145 del

esta temática existe norma especial estatuida por el legislador, circunstancia que imposibilita traer al proceso una disposición que no ha de ser aplicada al caso, pues no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Es así que, la actuación procesal surtida por el Juzgado, consistente en decretar las pruebas testimoniales requeridas en el escrito de demanda, es un proceder que a juicio de la Sala, deviene en razonable, y más aún, si se tiene en cuenta que, en el asunto objeto de queja, el Juez limitó la prueba testimonial a los hechos mismos de la demanda. 7Radicación n.° 90391

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En ese orden, la Corte considera que, como bien lo estableció el a quo constitucional, contrario a lo planteado por el recurrente, el no practicar unas pruebas que posiblemente logren conducir al conocimiento de la verdad real al interior del debate jurídico puesto en conocimiento del Despacho, ello sí constituiría una transgresión flagrante a los derechos fundamentales de la parte actora, razonamiento que resulta suficiente para desestimar los argumentos planteados en el escrito de impugnación, y en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados,

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

8Radicación n.° 90391

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

9Radicación n.° 90391

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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